Micelio
11001031500020250777600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-12-05

Radicación interna: 12357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Alvaro Camargo·Demandado: Superintendencia De Transito Y Transporte

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07776-00 Accionante: ÁLVARO CAMARGO Accionado: SUPERINTENDENCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al habeas data, a la libre locomoción y al acceso a la administración de justicia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – El accionante aún dispone de medios idóneos de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Camargo, contra la Superintendencia de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Tránsito de Valledupar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 13 de noviembre de 20252, el señor Álvaro Camargo presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Tránsito de Valledupar. Esa solicitud se formuló con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al habeas data, a la libre locomoción y al acceso a la administración de justicia y de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, culpabilidad y publicidad. 1 Que ingresó para fallo el 19 de diciembre de 2025. 2 Se advierte que inicialmente, la acción fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán - Cundinamarca, pero a través de auto del 14 de noviembre de 2025, declaró la falta de competencia funcional y territorial y ordenó la remisión a esta a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Valledupar - Cesar.

No obstante, una vez allí, a través de auto del 26 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó que se remitiera al Consejo de Estado debido a que la parte accionante dentro de su escrito solicitaba la vinculación del Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que rindiera un informe relacionado con las acciones de cumplimiento falladas por esa Corporación. Por tal motivo y una vez en el Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2025, la Secretaría General realizó el paso al despacho sustanciador, con el fin de decidir sobre su admisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07776-00 Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela 2 Hechos relevantes 2.

El señor Álvaro Camargo realizó una búsqueda en la página web del SIMIT3 de la Federación colombiana de municipios. Allí encontró varios comparendos generados a través de la foto detección denominados “caza infractores”. A su juicio, esta citación a la persona que comete la infracción se impone a través de una cámara manejada por los funcionarios de la entidad de Movilidad y Seguridad en Orden SEM S.A.S. 3.

Sumado a lo anterior, el señor Álvaro Camargo ha recibido notificaciones de embargo sobre las cuentas de ahorro, así como se han presentado diferentes restricciones al realizar trámites ante la Secretaría de Tránsito. También se han generado bloqueos para acceder a créditos bancarios y limitaciones para ejercer actividades laborales. Pretensiones 4.

En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “En consecuencia, solicito al despacho: 1. Excepción de inconstitucionalidad 1.1. Declarar la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar en este caso concreto la Ley 1843 de 2017, por cuanto modificó el núcleo esencial de derechos fundamentales sin haberse tramitado como ley estatutaria, en contravía de los artículos 4, 6, 13, 15, 24, 29, 92, 93, 152 y 153 de la Constitución. 1.2.

Reconocer que dicha ley debió tramitarse como ley estatutaria y no como ordinaria, al regular derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia. 2. Secretaría de Tránsito de Valledupar y Municipio 2.1. Ordenar el retiro inmediato y definitivo de los vehículos de fotomulta denominados “cazas infractores” o “fantasma”, en cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 (art. 7.8.1.2, numeral D), que prohíbe expresamente la imposición de comparendos desde vehículos en movimiento. 2.2.Abstenerse de imponer comparendos electrónicos sin identificación plena del conductor y sin notificación personal válida, en violación de los artículos 1 (nums. 4 y 5), 127, 129 y 135 (num. 1) del Código Nacional de Tránsito. 2.3.

Abstenerse de expedir y ejecutar embargos de cuentas de ahorro y corrientes derivados de dichos comparendos. 2.4. Abstenerse de impedir trámites de tránsito (traspasos, matrículas, licencias, etc.) por reportes de foto multas carentes de fundamento legal.2.5. Revocar de oficio los comparendos cuestionados, por carecer de validez jurídica al no estar operados por agentes de tránsito ni contar con autorización del Ministerio de Transporte, conforme lo estableció el Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar y más de 40 fallos del Tribunal Administrativo del Cesar. 3.

Superintendencia de Transporte 3 Al realizar la búsqueda del Simit, se encontró que se trata de una página web a través de la acual se puede consultar los comparendos, multas y acuerdos de pago. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07776-00 Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela 3 3.1. 3.1.

(sic) Ordenar el retiro inmediato y definitivo de los vehículos de foto multa denominados “cazas infractores” o “fantasma”, en cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 (art. 7.8.1.2, numeral D). 3.2. Abstenerse de imponer comparendos electrónicos sin identificación plena del conductor y sin notificación personal válida, en violación de los artículos 1 (nums. 4 y 5), 127, 129 y 135 (num. 1) del Código Nacional de Tránsito. 3.3.

Abstenerse de expedir y ejecutar embargos de cuentas de ahorro y corrientes derivados de dichos comparendos. 3.4.Abstenerse de impedir trámites de tránsito (traspasos, matrículas, licencias, etc.) por reportes de foto multas carentes de fundamento legal. 3.5. Revocar de oficio los comparendos cuestionados, por carecer de validez jurídica al no estar operados por agentes de tránsito ni contar con autorización del Ministerio de Transporte, conformelo estableció el Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar y más de 40 fallos del Tribunal Administrativo del Cesar.. 3.3.

Suspender de manera inmediata los procesos de cobro coactivo, embargos y reportes en centrales de riesgo derivados de dichos comparendos, protegiendo así el derecho fundamental al mínimo vital, la propiedad y el buen nombre. 4. Medidas cautelares 4.1. Suspender de manera inmediata los efectos de los comparendos electrónicos cuestionados, así como la abstención de realizar embargos de cuentas bancarias, impedir traspasos de vehículos o bloquear trámites administrativos derivados de dichos comparendos, hasta tanto se decida de fondo la presente acción. 5.

Garantías procesales 5.1. Ordenar que en adelante los comparendos se impongan respetando: • Los principios rectores del tránsito (art. 1 C.N.T.). • La exigencia de plena identificación del infractor (art. 129 C.N.T., Sentencia C-530 de 2003). • El procedimiento garantista de notificación personal y firma del conductor (art.135 C.N.T.). 5.2.

Declarar la nulidad absoluta de los comparendos impuestos en mi contra, por cuanto la Secretaría de Tránsito de Valledupar omitió adelantar el proceso contravencional obligatorio compuesto por las cuatro etapas esenciales: o Orden de comparendo. o Comparecencia del presunto infractor. o Audiencia de pruebas y alegatos. o Audiencia de fallo. 6.

Eficacia inter comunis 6.1. Extender los efectos de esta decisión con eficacia inter comunis, protegiendo no solo al accionante, sino también a los más de 75.000 ciudadanos afectados en Valledupar y a todos los ciudadanos en el país en casos análogos, en aplicación del principio de igualdad y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-176/25). 7.

Obligaciones del juez constitucional 7.1. Que el juez constitucional, conforme a los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), acate y extienda los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que han anulado comparendos electrónicos por falta de identificación del Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07776-00 Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela 4 conductor y notificación defectuosa. 7.2.

Que el juez constitucional, en aplicación de los principios de oficiosidad e informalidad, actúe de manera activa, flexible y garantista, incluso decretando pruebas de oficio y corrigiendo deficiencias en la demanda, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales. Pretensión adicional de investigación y control Solicito al despacho constitucional: 1.

Ordenar, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Política, que se investigue la inoperancia de la Superintendencia de Transporte frente a la imposición de comparendos electrónicos en Valledupar mediante vehículos “cazas infractores”, pese a que: o Cuatro salas del Tribunal Administrativo del Cesar concedieron más de 40 acciones de cumplimiento en marzo de 2025, ordenando a la Secretaría de Tránsito realizar los comparendos de forma presencial y compulsando copias a la Fiscalía, la Procuraduría y la Superintendencia de Transporte para que se diera cumplimiento al artículo 158A del Código Nacional de Tránsito. o En diciembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar ordenó retirar los vehículos “caza infractores” y anuló todos los comparendos impuestos con dichos dispositivos. o A pesar de estas órdenes judiciales, la Superintendencia de Transporte, bajo la dirección del señor Alfredo Enrique Piñeres Olave, no ha anulado los comparendos de Valledupar, permitiendo que continúe la vulneración masiva de derechos fundamentales. 2.

Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, para que se investigue la omisión del Superintendente de Transporte en el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, así como los posibles conflictos de interés derivados de sus vínculos con empresas privadas del sector de tránsito y fotodetección. 3.

Requerir a la Superintendencia de Transporte para que, en el marco de sus competencias, rinda un informe detallado al juez constitucional sobre: o Las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a los fallos judiciales que ordenaron retirar los vehículos “caza infractores” y anular los comparendos. o Las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del artículo 158ª del Código Nacional de Tránsito. o Las actuaciones adelantadas frente a las denuncias ciudadanas y de concejales de Valledupar sobre los abusos de los vehículos de fotomulta..

Declarar que este juez es competente para conocer de la presente acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. 1.2. Reconocer que la acción de tutela se rige por los principios de oficiosidad e informalidad, lo que obliga al juez a actuar de manera activa, flexible y garantista, incluso decretando pruebas de oficio y corrigiendo deficiencias en la demanda, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-150/23, T-305/24, T-153/24, T-015/25, SU- 176/25).. 4.

Superintendencia de Transporte 4.1. Ordenar la anulación de los comparendos electrónicos ilegales, conforme al artículo 158A de la Ley 769 de 2002. 4.2. Adoptar medidas de no repetición que garanticen el respeto al debido proceso administrativo y al principio de legalidad.4.3. Suspender de manera inmediata los procesos de cobro coactivo, embargos y reportes en centrales de riesgo derivados de dichos comparendos. 4.4.

Requerir a la Superintendencia de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07776-00 Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela 5 Transporte un informe detallado sobre las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a los fallos judiciales que ordenaron retirar los vehículos “caza infractores” y anular los comparendos. 5.

Medidas cautelares 5.1. Ordenar como medida cautelar urgente la suspensión inmediata de los efectos de los comparendos electrónicos cuestionados, así como la abstención de realizar embargos de cuentas bancarias, impedir traspasos de vehículos o bloquear trámites administrativos derivados de dichos comparendos, hasta tanto se decida de fondo la presente acción. 6.

Garantías procesales 6.1. Ordenar que en adelante los comparendos se impongan respetando: • Los principios rectores del tránsito (art. 1 C.N.T.). • La exigencia de plena identificación del infractor (art. 129 C.N.T., Sentencia C-530/03). • El procedimiento garantista de notificación personal y firma del conductor (art. 135 C.N.T.). 6.2.

Declarar la nulidad absoluta de los comparendos impuestos en mi contra, por cuanto la Secretaría de Tránsito de Valledupar omitió adelantar el proceso contravencional obligatorio compuesto por: (i) orden de comparendo, (ii) comparecencia del presunto infractor, (iii) audiencia de pruebas y alegatos, y (iv) audiencia de fallo. 7. Investigación y control (art. 92 C.P.) 7.1.

Ordenar, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución, que se investigue la inoperancia de la Superintendencia de Transporte frente a la imposición de comparendos electrónicos en Valledupar mediante vehículos “caza infractores”, pese a las órdenes judiciales del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar. 7.2.

Compulsar copias a la Procuraduría, Fiscalía y Contraloría para que se investigue la omisión del Superintendente Alfredo Enrique Piñeres Olave en el cumplimiento de sus funciones y los posiblesconflictos de interés derivados de sus vínculos con empresas privadas del sector de tránsito y foto detección. 8. Eficacia inter comunis 8.1.

Extender los efectos de esta decisión con eficacia inter comunis, protegiendo no solo al accionante, sino también a los más de 75.000 ciudadanos afectados en Valledupar y a todos los ciudadanos en el país en casos análogos, en aplicación del principio de igualdad y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-176/25). PRETENSIÓN ESPECIAL Solicito al despacho constitucional: 1.

Declarar expresamente que la Secretaría de Tránsito de Valledupar y la Superintendencia de Transporte han incurrido en una vía de hecho administrativa, por desconocer la Constitución, el Código Nacional de Tránsito y los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2. Ordenar como medida de no repetición que dichas entidades se abstengan en lo sucesivo de imponer o ejecutar comparendos electrónicos que no cumplan con los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales. 3.

Requerir a la Procuraduría y a la Contraloría para que adelanten investigaciones por la persistencia en esta vía de hecho y por los posibles Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07776-00 Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela 6 conflictos de interés derivados de la inoperancia de la Superintendencia de Transporte frente al artículo 158A de la Ley 769 de 2002”4 (Negrita dentro del texto).

Fundamentos de la demanda de tutela 5. De los múltiples argumentos descritos en la acción de tutela por la parte accionante, el actor indicó que la Secretaría de Tránsito de Valledupar impuso comparendos de foto multa sin adelantar el proceso contravencional previsto en los artículos 134 a 142 de la Ley 769 de 2002. 6. También puso de presente que los recursos ordinarios como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de cumplimiento y acción popular resultaban ineficaces.

Además, señaló que no eran idóneos debido a su duración prolongada y la exigencia de representación judicial especializada, lo cual impide una protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por ello, solicitó la aplicación del artículo 4 de la Constitución Política y de la excepción de inconstitucionalidad frente a la Ley 1843 de 2017. 7.

Sostuvo que ninguna autoridad puede imponer válidamente una foto multa sin identificar al conductor. Ante esta situación, citó y transcribió diferentes partes de varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Sin embargo, se destacan las más mencionadas por el señor Camargo como: “C-038 de 2020, C- 321 de 2022, T-267 del 2017, T-1190/04, T-956/13, SU-074/20, T-150 de 2023, T- 305 de 2024,T-153 de 2024, T-015 de 2025, SU-176 de 2025, C-582 de 1999, C- 036 de 2005, C-1150 de 2003, C-030 de 2023, SU-382 de 2024, C-543 de 1992, T- 442 de 1992, C-131 de 2004 de la Corte Constitucional y 25000-23-42-000-2013- 04329-01, 05001-23-33-000-2014-00244-01, 76001-23-33-000-2014-00455-01, 1001-03-27-000-2016-00023-00, 25000-23-42-000-2013-04329-01 del Consejo de Estado”. 8.

También hizo mención a diferentes Leyes, Decretos y Códigos, por lo que se destaca la Ley 1843 de 2017, Ley 769 de 2002, el Código Nacional de Tránsito, el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, 9. Argumentó que la imposición de los comparendos constituye una vía de hecho administrativo. Asimismo, vulneran el principio de culpabilidad, oficiosidad, informalidad, el debido proceso y la presunción de inocencia. Adujo que el superintendente de Transporte ha omitido el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control frente a la imposición de comparendos en la ciudad de Valledupar.

De igual forma, sostuvo que cumplía con la precedencia de la acción de la acción de tutela. Hizo mención a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y al Bloque de Constitucionalidad. 10. Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar, en más de 40 acciones de cumplimiento, reconoció la vulneración de los derechos fundamentales 4 Ver págs. 67 a 71 del escrito de tutela. 5 En adelante CPACA.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07776-00 Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela 7 de los conductores de Valledupar a los cuales se les impuso comparendos de los “caza infractores”. Trámite procesal 11. A través de auto del 10 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Superintendencia de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Tránsito de Valledupar como accionados, así como al Tribunal Administrativo del Cesar, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación en calidad de terceros, para que ejercieran su derecho de defensa; de igual modo, requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar para que rindiera un informe de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso de la acción popular radicada con el núm. 2025-00182-00 donde figura como accionante el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer.

A su vez, requirió al Tribunal Administrativo del César para que rindiera un informe sobre las acciones de cumplimiento de las que hubiera tenido conocimiento, relacionadas con la imposición de comparendos electrónicos por parte de la Secretaría de Tránsito de Valledupar; negó la medida provisional solicitada, entre otros. Intervenciones 12.

La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que considera que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. Ello, por cuanto la falta de autorización oportuna que refiere la accionante no es atribuible a la entidad, quien tampoco ha intervenido en los hechos materia del amparo. 13.

De igual modo, expuso que una vez realizada la búsqueda por parte de la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar se encontró que no existían antecedentes relacionados con quejas, solicitudes o documentos radicados a nombre de Álvaro Camargo. Sin embargo, existe una solicitud del 24 de julio de 2025 interpuesta por el señor Melkis Kammerer y donde se profirió un auto inhibitorio el 11 de agosto de 2025.

A su vez, precisó que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para radicar peticiones, cuando existen canales oficiales de comunicación con las entidades a través de las sedes electrónicas y ventanillas únicas virtuales reguladas por el CPACA y la Ley 527 de 1999. También dijo que, todo ciudadano puede acudir ante el órgano de control disciplinario e instaurar una queja contra algún servidor público cuando se considere que no cumple con su deber funcional. 14.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Valledupar sostuvo que la acción popular cuyo radicado es el núm. 2025-00182-00 instaurada por el señor Melkis Kemmerer se encuentra en trámite en ese despacho. Lo anterior debido a que se encuentra en etapa probatoria y la última providencia fue suscrita el 14 de octubre de 2025, a través del cual ordenó aclarar una información referente al Concejo Municipal de Valledupar.

Además, allegó el copia del expediente en mención. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07776-00 Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela 8 15. El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que en primera instancia se conocieron de 367 acciones de cumplimiento contra la Secretaría de Tránsito, la Superintendencia de Tránsito y Transporte y el Ministerio de Transporte, en los cuales se solicitó el retiro inmediato de los vehículos de foto detección denominados “caza infractores”.

Mientras que en segunda instancia se radicaron 4 acciones de cumplimiento del mismo tema. Además, remitió el Oficio 02602 a través del cual indicaba sobre el cumplimiento del requerimiento efectuado a través de auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 16. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar señaló que no es cierto que tenga instalados y en operación los dispositivos SAST6.

Por el contrario, a través de un cuerpo de agentes, realizan las actividades de control en vía apoyados por dispositivos electrónicos. Se trata de una actividad completamente distinta y no se requiere de autorización o permiso del Ministerio de Transporte. 17. Conjuntamente, indicó que el accionante se refirió a 40 acciones de cumplimiento y ahora pretende que sea a través de acción de tutela por los mismos hechos, fundamentos jurídicos y fácticos.

Por lo que a su juicio se encuentra un posible caso de suplantación de identidad más aún cuando el accionante no aporte prueba de identidad que legitime para esa actuación. Incluso aportando documentos como el de Melkis Kammerer cuando no tiene un poder amplio y suficiente para presentarlo. 18. También dijo que existen otros medios de control para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debido a los hechos analizados en el escrito de tutela como lo es la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto porque se relaciona con actos administrativos sancionatorios. Por último, expuso que la medida provisional según el escrito de tutela es presentada por Melkis Kammerer cuando el accionante es otro, por tanto, no hay legitimación en la causa o en su defecto la temeridad. 19. La Defensoría del Pueblo7 y la Superintendencia de Tránsito y Transporte8 no intervinieron pese a estar notificados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. 6 Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y otros medios Tecnológicos. 7 Se notificó el 11 de diciembre al correo electrónico atencionusuariotransito@valledupar- cesar.gov.co.

Ver índice 7 de samai. 8 Se notificó el 11 de diciembre al correo electrónico juridica@defensoria.gov.co. Ver índice 7 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07776-00 Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela 9 Problemas jurídicos y metodología de la decisión 21.

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, al disponer la parte accionante de otros medios de defensa dentro del ordenamiento jurídico para resolver su situación respecto de la imposición de comparendos por parte de la Secretaría de Tránsito de Valledupar mediante “cazas infractores”?. 22.

De resultar afirmativo la respuesta del anterior interrogante, se resolverá ¿si la Superintendencia de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Tránsito de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al habeas data, a la libre locomoción y el acceso a la administración de justicia de la parte accionante por la imposición de los comparendos?  Para responder los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad y (ii) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la administración, en particular requisito de subsidiariedad 23. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En concordancia con esta disposición, la Corte Constitucional ha señalado que los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la ley son medios de carácter preferente a los cuales debe acudir la persona para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, la tutela tiene una naturaleza residual y excepcional9. 24. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales10.

Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”11. Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”12 (eficacia en abstracto), en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante 9 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. 10 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 11 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

En la Sentencia T-213 de 2016, la Corte aplicó las reglas para verificar la existencia de medios de defensa judicial idóneos y eficaces, así como la posible configuración de perjuicio irremediable, con el fin de evaluar la subsidiariedad en acciones de tutela dirigidas a cuestionas leyes. En el caso particular, la Corte concluyó que los alegatos presentados por los actores se concentraron en evidenciar la existencia de un peligro inminente y grave que requeriría de una intervención urgente e impostergable del juez de tutela.

En su opinión, el único recurso idóneo sería la acción de tutela como mecanismo transitorio. Además, la Sala de Revisión precisó que el objeto de la acción versaba sobre una norma de contenido general y abstracto, por lo que, al no pretenderse la declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de la Ley 1776 de 2016, sino su inaplicación frente al caso concreto, se cumplieron con todos los requisitos generales de procedencia de la acción exigidos por la jurisprudencia constitucional. 12 Ibidem.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07776-00 Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela 10 (eficacia en concreto)13. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. 25.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido unos criterios para identificar el perjuicio irremediable cuando se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que resultaría indispensable la intervención del juez de tutela siempre y cuando provenga de acciones que sean contrarias a la Ley y afecten de manera grave los derechos fundamentales.

Estos presupuestos apuntan a que se trata de un perjuicio irremediable cuando “(i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que produce un daño inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”14.

Caso concreto 26. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 27. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política7, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19918 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, puesto que ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 28.

En el caso bajo estudio, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al habeas data, a la libre locomoción y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de la imposición de unos comparendos por parte de la Secretaría de Tránsito de Valledupar, a través de la modalidad “caza infractores”. 29.

Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en primer lugar, se advierte que el accionante podía radicar una impugnación del comparendo ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal. También podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del de la Ley 1437 de 201115, el cual constituye un medio idóneo y 13 Decreto 2591 de 1991, art. 6.

“La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 2014. 15 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “ARTÍCULO 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07776-00 Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela 11 efectivo de defensa, a través del cual se podía plantear ante el juez de lo contencioso administrativo los argumentos que ahora presenta en sede constitucional. 30.

Lo anterior debido a que, si no estaba de acuerdo con la imposición de tales comparendos, el ciudadano tiene derecho a la impugnación. Esto lo podía realizar con argumentos y pruebas en una audiencia pública en la respectiva Secretaría. No obstante, también puede presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que el comparendo se impuso de manera irregular. 31.

Así las cosas, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 32.

En el caso bajo examen no se configura un perjuicio irremediable, pues el actor no acreditó encontrarse en una situación apremiante, de crisis o de especial vulnerabilidad que hiciera indispensable la intervención inmediata del juez constitucional. Las afectaciones alegadas, derivadas de la imposición de comparendos y de las consecuencias administrativas asociadas, no evidenciaron un daño cierto, inminente e impostergable sobre sus derechos fundamentales, ni mostraron que la espera del trámite ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa resultara desproporcionada o ineficaz.

Por el contrario, se trató de una controversia susceptible de ser ventilada a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 33. Adicionalmente, el actor no demostró que las consecuencias que reprocha tuvieran la entidad suficiente para comprometer de manera grave e intensa el núcleo esencial de sus derechos fundamentales ni que su situación exigiera una protección urgente para evitar un daño irreparable.

La ausencia de elementos que den cuenta de una afectación actual y severa, así como de la urgencia de una medida inmediata, impide considerar la tutela como mecanismo transitorio, pues su utilización en este contexto desnaturalizaría su carácter excepcional y residual, y desplazaría indebidamente a los jueces y procedimientos ordinarios llamados a resolver este tipo de controversias 34.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, en la medida en que no se cumplen los requisitos generales de procedencia, específicamente el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07776-00 Accionante: Álvaro Camargo Accionado: Superintendencia de Tránsito y Transporte y otro Referencia: Acción de tutela 12 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Álvaro Camargo contra la Superintendencia de Tránsito y Transporte, así como la Secretaría de Tránsito de Valledupar, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF