Micelio
11001031500020230645900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-20

Radicación interna: 10049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota Esp (Eaab)·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Demandante: EAAB Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06459-00 A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06459-00 Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B” AUTO DENIEGA MEDIDA CAUTELAR La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB), actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al medio ambiente sano, al agua potable y al saneamiento básico.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 24 de julio y 29 de agosto de 2023, a través de los cuales la autoridad judicial modificó una medida cautelar de urgencia decretada oficiosamente y rechazó los recursos de reposición y apelación presentados en contra de dicha decisión, dentro del incidente de desacato promovido en la acción popular del Río Bogotá, identificada con radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02, presentada por Gustavo Moya Ángel y otros contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) y otros.

Mediante auto de 16 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia; no obstante, se omitió efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada dentro de las pretensiones de la demanda, por lo que el apoderado de la accionante, a través he escrito de 20 de ese mismo mes y año, pidió que se adicionara la mencionada providencia con el fin de que se efectuara pronunciamiento sobre ello.

Al respecto, se considera: El Decreto 2591 de 1991 no previó expresamente la figura de adición dentro del trámite de la acción de tutela, el cual se caracteriza por su naturaleza expedita debido al tipo de derechos que se pretenden proteger a través de ella. Sin embargo, se han aplicado figuras propias del procedimiento civil como la mencionada, con el fin de asegurar el debido proceso dentro del mecanismo de amparo constitucional.

No obstante, no es necesario hacer uso de la figura de adición frente al auto admisorio, comoquiera que en cualquier estado del proceso es posible Demandante: EAAB Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06459-00 A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciarse sobre las medidas provisionales solicitadas.

En el presente caso, se advierte que la parte actora elevó dentro de las pretensiones de la demanda, una solicitud de medida cautelar; esto es, no la planteó de forma separada de manera que permitiera advertir que no se trataba de una petición a ser resuelta en el fallo, y esta consistía en: II. PRETENSIONES a. Que se DEJE SIN EFECTOS Auto del 24 de julio de 2023, mediante el cual se modificó la medida cautelar de urgencia decretada oficiosamente en auto del 12 de diciembre de 2022 y del Auto del 29 de agosto de 2023, que negó la procedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos por Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá. b. Que se ORDENE como medida cautelar, la suspensión del trámite y de los efectos del Incidente 62 PTAR CANOAS, atendiendo los graves efectos ambientales y el perjuicio irremediable derivado de la orden impartida en el auto del 29 de agosto de 2023, mientras se resuelve la presente acción de tutela (…).

En lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, sobre la materia, expresó: 2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: Demandante: EAAB Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06459-00 A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Adicionalmente, tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales el estudio debe ser más estricto por lo que no es posible de forma preliminar advertir la necesidad del decreto de la medida cautelar, cuando no se ha abordado siquiera el examen de los requisitos de procedencia del mecanismo de amparo frente a los autos acusados.

Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger el actor están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.

En ese orden de ideas, se denegará la medida cautelar solicitada en la acción de tutela. Por lo expuesto, se RESUELVE Deniégase la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora en la acción de tutela de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”