CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-05787-01 Accionante: JAIME CETINA RODRÍGUEZ Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL MECANISMO DE AMPARO – por inobservancia del requisito general de subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el actor en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del Consejo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Jaime Cetina Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá - Sala Administrativa y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que desde el año 1992 ha laborado en provisionalidad en la Rama Judicial. Particularmente precisó que, desde el 15 de noviembre de 2011, viene desempeñando, en provisionalidad, el cargo de citador grado 3 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia - Caquetá. Expuso que, mediante escrito de 16 de julio de 2021, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia - Caquetá, que le reconociera la estabilidad laboral reforzada debido a su condición de prepensionado, a fin de no ser desvinculado del cargo que desempeña en provisionalidad o, de lo contrario, poder ser reubicado en uno de igual categoría que se encuentre vacante.
Precisó que, el 27 de julio de 2021, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante oficio del día 26 de ese mismo mes y año, le precisó que, dadas sus competencias, no interviene en las decisiones que adopta la autoridad nominadora, y remitió la petición al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Florencia - Caquetá, quien, mediante oficio de 1° de agosto de 2021, negó la solicitud con fundamento en el argumento consistente en que no cumplía con los requisitos del artículo 112 de la Ley 790 de 2002, sin referirse al hecho de haber sobrepasado las 1.300 semanas cotizadas, requisitos previsto para obtener el reconocimiento pensional, y sin manifestar la posibilidad de reubicarlo en un cargo de igual categoría al que se encontrara vacante en la Rama Judicial.
Sostuvo que con la contestación efectuada por el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Florencia, se le vulneran sus derechos fundamentales, «a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna», dada su condición de padre cabeza de hogar, en tanto la desvinculación del cargo que viene desempeñando lo dejaría desamparado y sin medios de sustento para él y su núcleo familiar en tanto dependen de sus ingresos.
Además, resaltó que tiene pendiente una obligación crediticia hipotecaria que adquirió para proveerle una casa a su familia. Puso de presente que, mediante Resolución Núm. 24 del 12 de agosto de 2021, se nombró a la señora Marly Viviana Polanía Hernández en el cargo de Citadora Municipal Grado 03 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, quien manifestó su aceptación para el desempeño del mismo.
Planteó que es consciente que la persona nombrada está próxima a posesionarse en el cargo que él ha venido desempeñando, motivo por el cual solicitó que se diseñara una medida de protección que amparara su expectativa pensional y se nombrara a quien ganó el concurso en otro cargo similar que se encuentre vacante, en caso de no ser posible su reubicación. III.
PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] Con base a todo lo anteriormente expuesto, solicito al Juez Constitucional, tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida, en consecuencia, ordenar a la accionada, suspender el nombramiento para el cargo de Citador Municipal Grado 03 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia Caquetá; de ser el caso si al momento de ser admitida la presente acción de tutela, ya he sido desvinculado de mi cargo, se ordene al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia Caquetá, el reintegro inmediato al cargo desempeñado, hasta que Colpensiones expida el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez y la posterior inclusión en nómina; o de ser el caso, una reubicación a un cargo de igual categoría que esté vacante, con las mismas condiciones salariales […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través del consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 2 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia – Caquetá. En la misma providencia vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la señora Marly Viviana Polanía Hernández y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Además, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, afirmó que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegada por el accionante, en atención que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es competencia de la entidad, más aún cuando actualmente no tiene pendiente petición o trámite por resolver a favor del ciudadano Cetina Rodríguez.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva. El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por intermedio de su presidenta, solicitó que se decidiera desfavorablemente la solicitud del accionante. Explicó que convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles con miras a la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y de Centro de Servicios del Distrito Judicial de Florencia y Administrativo del Caquetá. Puso de presente que, una vez agotada la etapa de selección dentro del concurso de méritos, procedió a adelantar la etapa clasificatoria y conformó y publicó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de citador municipal del Centro de Servicios Judiciales, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo Grado 03, el cual quedó en firme, procediendo posteriormente a la publicación del formato de opción de sede para los integrantes del registro vigente, término dentro del cual la señora Marly Viviana Polanía Hernández manifestó su interés respecto del cargo de citador municipal grado 03 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia – Caquetá. Precisó que procedió a publicar el listado de aspirantes por sede y conformó la lista de elegibles mediante Acuerdo CSJCAQA21-31 del 26 de julio de 2021, incluyendo en ella únicamente a la señora Polanía Hernández, documento que remitió al Juez Coordinador del referido Centro de Servicios Judiciales para que, en su calidad de nominador, efectuara el procedimiento legal establecido.
Anotó que, teniendo en cuenta las diferentes solicitudes presentadas por diversos servidores judiciales que alegaban la condición de prepensionados, remitió por competencia las mismas a los titulares de los despachos nominadores, de conformidad con el concepto que le fue emitido por la Unidad de Carrera Judicial, para que tuviesen conocimiento de la situación. Destacó que la referida vacante de citador municipal grado 3 se viene publicando mensualmente con el objeto de que los integrantes del registro de elegibles, o quienes estando en propiedad estén interesados en la misma, pudieran hacer efectivo su traslado a ella, en razón a lo cual la señora Marly Viviana Polanía Hernández manifestó su deseo de ocuparla, y únicamente con su nombre se publicó el listado de aspirantes, el cual fue remitido al nominador para que efectuara el procedimiento legal establecido.
Informó que el accionante, en su condición de citador municipal grado 3 en provisionalidad del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia – Caquetá, solicitó al juez coordinador del centro al cual viene vinculado que le reconociera la estabilidad laboral reforzada debido a su condición de prepensionado.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por intermedio de su directora, solicitó declarar improcedente o negar el amparo solicitado por el accionante. Puntualizó que la provisión en propiedad de los cargos de carrera de la Rama Judicial, en caso de vacancia definitiva, se efectúa con quienes se encuentran en el registro de elegibles vigente o por traslado.
Refirió que cada vez que se presenta una vacante, la entidad nominadora debe comunicar la novedad al Consejo Superior de la Judicatura o al Consejo Seccional de la Judicatura, según el caso, resaltando que tal organismo tiene a su cargo la administración de la carrera judicial, por lo que tiene el manejo de la convocatoria al concurso de méritos, esto es, el concurso, la conformación de listas de elegibles, y la elaboración de las listas de candidatos, pero no interviene en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por tratarse de un acto propio de cada autoridad nominadora.
Destacó que, en el caso bajo estudio, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, en razón a que no ha tenido ninguna injerencia en la decisión que genera su inconformidad, por cuanto corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura: i) administrar la carrera judicial en su respectivo distrito; ii) publicar las vacantes reportadas por los nominadores, e iii) integrar las listas de candidatos de los cargos a proveer.
Además, resaltó que el nominador es quien decide si procede a nombrar en propiedad. Adujo la falta de legitimación en causa por pasiva, pues la integración de la lista de candidatos y la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales corresponde exclusivamente al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Municipales y del Circuito de Florencia, sin que se tenga injerencia alguna en las decisiones que se debaten en sede de amparo constitucional.
Planteó que la acción de tutela deviene improcedente por la existencia de mecanismos judiciales idóneos a través de los cuales puede lograr la protección y defensa de sus derechos fundamentales. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, a través del juez coordinador, rindió el informe que le fue solicitado.
Precisó que, mediante escrito de 16 de julio de 2021, el actor solicitó por escrito que se declarara la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionado, como citador municipal grado 3, en provisionalidad, del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia – Caquetá. Explicó que el concepto de prepensionado está asociado a aquella persona a la que le faltan tres años o menos para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, edad y tiempo de servicio o semanas de cotización, e indicó que tales requisitos no los cumple el actor debido a que en la actualidad tiene las semanas cotizadas, pero su edad es de 58 años, 10 meses y 11 días, y la edad de pensión está fijada en 62 años para los hombres.
VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante. Advirtió que el accionante cuenta con las herramientas jurídicas óptimas para obtener por las vías judiciales ordinarias, lo pretendido en esta acción constitucional, concretamente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
Argumentó que, en ejercicio del referido medio de defensa judicial, cuenta con figuras jurídico – procesales, con miras a obtener la suspensión provisional de su traslado, como lo son las medidas cautelares previstas en el artículo 229 del CPACA. Puntualizó que, al no haber interpuesto el medio de control adecuado, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que se desatiende el principio de subsidiariedad.
Explicó que la condición de prepensionado que invoca el actor para afirmar la existencia de un perjuicio irremediable, no se configura en el presente caso, por cuanto la Corte Constitucional, en su sentencia SU-003 de 2018, precisó que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión es la edad, dado que se cuenta con el número mínimo de semanas cotizadas, no hay lugar a tener a la persona como beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, pues tal requisito puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
Expuso, además, que pese a alegar la existencia de un perjuicio irremediable, no sustenta su ocurrencia con un mínimo acervo probatorio. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y alegó que nunca le fue notificada la aceptación del cargo que hizo la señora Marly Viviana Polanía, “memorial que fue aportado por el suscrito, para que fuera tenido como prueba en el asunto de la referencia”, sino que simplemente el coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito le informó sobre dicha aceptación, “memorial que fue aportado por el suscrito para que fuera tenido como prueba en el asunto de la referencia”.
Alegó encontrarse en situación de perjuicio irremediable por ser padre cabeza de hogar, con afectación del mínimo vital tanto suyo como el de su familia, que depende de él. Argumentó que el cargo que se encontraba ocupando no estaba en la lista de la convocatoria del concurso, y que la persona nombrada en el mismo estaba en provisionalidad en otro cargo de la rama judicial y se pensionó, quedando vacante para un próximo concurso de méritos.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela.
Si ello es así, determinar: b) Si el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Municipales y del Circuito de Florencia, Caquetá, conculcaron los derechos fundamentales del accionante, al haber desatendido la condición de prepensionado que alegó y, como consecuencia de ello, haber proveído el cargo que desempeñaba, nombrando en el mismo a la señora Marly Viviana Polanía Hernández, quien superó el concurso de méritos adelantado para el efecto.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: […] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […].
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista un peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó: […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del ato administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […].
(Se destaca). Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006, se señaló: […] No obstante, esta Corporación también ha admitido que, en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva. Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: No obstante, lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como “vía de hecho” […].
(Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.
VI. Caso concreto El ciudadano Jaime Cetina Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, en tanto proveyeron el cargo de citador grado 3 en el cual se desempeñaba, utilizando para tal efecto la lista de elegibles, desconociendo así el hecho consistente en que el actor estaba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por tener la condición de prepensionado.
VI.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer el requisito de subsidiariedad En el sub judice el actor afirmó que, mediante Oficio CSJP 2245 de 1° de agosto de 2021, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, decidió desfavorablemente la solicitud presentada por el actor para que se le reconociera como amparado por la figura del retén social, dada su condición de prepensionado, y proveyó en propiedad, de la lista de elegibles, el cargo de citador grado 3 que ocupaba en provisionalidad en esa dependencia. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios, entre ellos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se constituye en un mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales.
En este contexto, se reitera lo que, tal como lo ha sostenido esta Sección[5], «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado»[6]. Lo anterior en consideración a que «la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia[7], como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva»[8].
(negrillas fuera del texto) Con fundamento en la anterior premisa, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por el actor, el medio de defensa que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas.
Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan.
Adicionalmente, debe resaltarse que, si bien es cierto que los empleados vinculados en provisionalidad no adquieren derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, la realidad es que, cuando ostentan la calidad de prepensionados son sujetos de especial protección constitucional, que obliga a la entidad empleadora adoptar medidas por medio del cual se logre garantizarles sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y al trabajo hasta que les sea reconocido la pensión de vejez o jubilación; sin embargo, en los términos establecidos en la sentencia de unificación 003 de 2018[9], dicha protección únicamente resulta procedente cuando el trabajador le faltare el requisito atinente a las semanas de cotización, circunstancia que en el sub examine no se cumple porque el actor cuenta con 1.312 semanas cotizadas.
Es decir, ya tiene el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la prestación económica. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional.
Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | Consejera de Estado | |Consejero de Estado | | | | | P (6). ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [6]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33- 000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. [8] Ibidem. [9] En esta providencia, la a Corte Constitucional procedió a “unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable.
Para tales efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria de dicha garantía de estabilidad laboral reforzada”. (negrillas de la Sala)