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11001031500020220653000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-07

Radicación interna: 10428 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Leonard Hinojosa Diazgranados·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-00 Accionante: Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06530-00 Accionante: Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías / Principio de congruencia / Iura Novit Curia / Se concede el amparo porque se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 1º de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-33-005-2017- 00181-00/01/02. Ese proceso fue adelantado por el accionante contra la E.S.E. Hospital Alejandro Próspero Reverend para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tendría derecho el actor por la cesación de su vínculo laboral con la E.S.E. En la providencia tutelada se confirmó la sentencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta que, a su vez, había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda: únicamente se negó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-00 Accionante: Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados Se concede el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de diciembre de 2022, mediante apoderada judicial, Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el tribunal accionado al negar el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.

Solicito respetuosamente se MODIFIQUE el fallo fechado primero (1º) de junio de 2022 proferido con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicación 47-001—3333—005—2017-00181-02 emitido por el ahora accionado – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA –. 2. En consecuencia, se sustituya el numeral PRIMERO del mismo y en su lugar se conceda la indemnización a que tiene derecho mi representado>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Del 15 de abril de 2014 al 19 de mayo de 2015 existió una relación laboral ininterrumpida entre el accionante y la E.S.E Hospital Alejandro Prospero Reverend: el accionante fue nombrado como médico general supernumerario mediante varios actos administrativos que señalaron el código y grado del cargo, el término del nombramiento y la remuneración. 3.2.- La E.S.E. dio por terminada la relación laboral por reajuste del personal, motivo por el cual el 20 de diciembre de 2016 el accionante presentó reclamación administrativa para que se le reconociera y pagara lo correspondiente a su liquidación laboral.

La E.S.E. no respondió la solicitud, por lo que se configuró un silencio administrativo negativo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-00 Accionante: Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados Se concede el amparo 3 3.3.- El 5 de julio de 2017 el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto, con el objetivo de que se declarara su nulidad y se ordenara, a título de restablecimiento del derecho, el pago de las prestaciones sociales y derechos laborales adeudados por concepto de liquidación, así como la respectiva sanción moratoria. 3.4.- Mediante sentencia del 27 de junio de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.4.1.- El juzgado encontró plenamente acreditada la relación laboral sin solución de continuidad, así como la falta de pago de las prestaciones reclamadas (la E.S.E. no contestó la demanda), por lo que declaró la nulidad del acto y el reconocimiento de las sumas, con excepción de las relacionadas con la sanción por mora en el pago de las cesantías. 3.4.2.- Frente a este último punto, el juzgado distinguió entre las cesantías parciales previstas en la Ley 50 de 1990 (que aplica cuando el vínculo laboral se mantiene vigente y deben consignarse al fondo de cesantías señalado por el trabajador a más tardar el 15 de febrero de cada año), y las cesantías definitivas de la Ley 244 de 1995 (aplicable cuando finaliza el vínculo laboral y que se pagan directamente al extrabajador, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las reconoce); ambos conceptos susceptibles de una sanción de un día de salario por cada día de mora, así como a la liquidación de los respectivos intereses. 3.4.3.- El juzgado advirtió que tanto la reclamación administrativa como la demanda ordinaria se basaron en la Ley 50 de 1990 a efectos del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.

Ello, a pesar de que el vínculo laboral ya no se encontraba vigente, por lo cual no se invocó la norma que sí resultaba aplicable al supuesto del caso: la Ley 244 de 1995. En virtud del principio de congruencia, del derecho a la defensa de la parte demandada y de la imposibilidad de aplicar el principio iura novit curia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el juzgado reconoció el derecho a las cesantías y sus intereses, pero negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-00 Accionante: Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados Se concede el amparo 4 3.5.- La parte actora apeló la anterior decisión1. 3.6.- Mediante sentencia del 1° de junio de 2022 (notificada el 27 de julio de 2022) el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos.

Añadió que el principio de congruencia cobra mayor relevancia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por su naturaleza rogada y abarca el fundamento normativo planteado por las partes. Para fundamentar la decisión citó una sentencia proferida por esta Corporación el 4 de octubre de 2018, radicado No. 08001-23-33-000-2015-90005-01 (2570-16), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque incurrió en (i) un defecto sustantivo; (ii) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y (iii) una violación directa de la Constitución. 4.1.- Sostiene que se incurrió en un defecto sustantivo por motivación insuficiente de la decisión, toda vez que por considerar que en la demanda se invocó incorrectamente la norma aplicable, el tribunal accionado omitió el deber de verificar los hechos, pretensiones y pruebas que obran en el expediente, todo lo cual permitía demostrar que efectivamente sí se tenía derecho al pago de la sanción moratoria. 4.2.- En cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, considera que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el 1 Reprochó que en la sentencia recurrida se aceptara que la autoridad demandada no pagó los derechos y prestaciones a favor del accionante, entre ellos las cesantías, lo cual conlleva una sanción moratoria.

Por lo tanto, la decisión adoptada contraría lo probado en el proceso y reconocido por el mismo juzgado, en virtud de una interpretación rigorista de la Ley, que sobrepone el derecho procesal al sustantivo. Además, considera que negar el derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, a pesar de que estas fueran reconocidas, equivale a una decisión inhibitoria.

Sostuvo que el principio de congruencia es una garantía de las partes, en virtud de la cual el juez debe limitarse a los hechos, pretensiones y excepciones planteadas. No obstante, ese principio no implica que los jueces estén atados a los razonamientos jurídicos presentados por las partes, a efectos de determinar la normativa aplicable y reconocer o negar las pretensiones.

Para sustentar lo anterior citó la sentencia del 26 de octubre de 2017, radicado No. 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-00 Accionante: Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados Se concede el amparo 5 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en particular, la sentencia SU- 061 de 2018. 4.3.- También invocó una sentencia del 26 de octubre de 2017, radicado No. 25000- 23-42-000-2014-01139-01(2458-15) proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en la que se precisó que el principio de congruencia se refiere a los hechos, pretensiones, excepciones y pruebas, alegadas y allegadas al expediente.

Sin embargo, no se extiende a los razonamientos jurídicos, frente a los cuales el juez tiene la libertad de apartarse o de exponer motivaciones diferentes a las planteadas por las partes para sustentar su decisión. 4.4.- En cuanto a la violación directa de la Constitución, alega que el tribunal accionado pasó por alto los artículos 53 y 228 superiores.

En el primero se consagran los principios del derecho laboral, tales como el de favorabilidad, aplicación de la situación más favorable y primacía de la realidad, los cuales constituyen un marco normativo con perspectiva garantista y que también son aplicables a los vínculos laborales con el Estado, por lo que el formalismo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede pasarlos por alto. 4.5.- Por otro lado, en el artículo 228 de la Constitución se consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial, que habría sido inaplicado el tribunal accionado.

La sentencia objeto de tutela se basa en una interpretación rigorista que desconoce lo efectivamente probado en el proceso, y equivale a un fallo inhibitorio por no resolver de fondo el asunto. 4.6.- Añade que el principio de congruencia es una garantía a favor de las partes y que se refiere a los hechos, pretensiones y excepciones demostradas en el proceso.

En este caso quedó probado que no se pagaron las cesantías, por lo que el actor tiene derecho a la indemnización moratoria, sin perjuicio de que la ley invocada no fuera la pertinente. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Magdalena (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Señala que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y debe cumplir con todos los requisitos generales y al menos uno de los especialmente trazados por la jurisprudencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-00 Accionante: Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados Se concede el amparo 6 Corte Constitucional, lo cual no sucede en este caso: alega que en la solicitud de amparo se expusieron los mismos argumentos zanjados en el proceso ordinario, por lo que se debe entender que lo pretendido por el accionante es abrir una nueva instancia mediante este mecanismo constitucional. 5.1.- Además, sostiene que no vulneró ninguna garantía constitucional porque la sentencia proferida por el tribunal se fundó en un análisis riguroso de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario y en el cotejo de las normas y los lineamientos jurisprudenciales pertinentes. 5.2.- Reitera que la demanda se fundó en la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, lo que impidió al tribunal pronunciarse frente a la procedencia de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, que sí resultaba aplicable, so pena de desconocer el principio de congruencia y el derecho a la defensa de la contraparte. 6.- La E.S.E. Alejandro Próspero Reverend (tercero con interés) se opone a las pretensiones de la tutela.

Alega que no cumple con los requisitos de procedibilidad y considera que el proceso ordinario fue tramitado en debida forma. 7.- El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta (tercero con interés) fue debidamente notificado; no obstante, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante porque encuentra acreditada su vulneración por parte del tribunal accionado.

En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Magdalena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-33-005-2017-00181-02. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración del derecho a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-00 Accionante: Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados Se concede el amparo 7 igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución y se evidencia un error de bulto que lesiona los derechos fundamentales de la parte actora2;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 27 de julio de 2022 y la tutela se presentó el 7 de diciembre de 2022, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional 4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. El tribunal accionado desconoció el principio iura novit curia y aplicó indebidamente el principio de congruencia de la sentencia, lo cual conlleva un defecto procedimental 10.- La Sala considera que el tribunal accionado incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo, ya que desconoció el deber de los jueces de fallar conforme a derecho, que se conoce como iura novit curia, y la regla legal de congruencia. 10.1.- En primer lugar, se advierte que en virtud del principio iura novit curia el juez sí puede y debe apartarse de los fundamentos jurídicos planteados por las partes cuando estos no resultan pertinentes o aplicables al caso.

Lo anterior, según lo efectivamente probado en el proceso y en el marco de los hechos, las pretensiones y las excepciones alegadas. Los principios iura novit curia y de congruencia no son excluyentes y deben aplicarse de forma armónica: el juez está limitado por lo pedido y probado por las partes, pero debe aplicar la normativa que objetivamente 2 Se aclara que este despacho considera que para agotar el requisito de relevancia constitucional de las tutelas contra providencias judiciales basta con que se alegue y argumente una vulneración de derechos fundamentales, y que la misma pueda enmarcarse en los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Sin embargo, los otros despachos que conforman la Sala y que constituyen el criterio mayoritario consideran que la sola reiteración de argumentos planteados en el proceso ordinarios y traídos nuevamente en el escrito de tutela le resta relevancia constitucional al asunto. Esta última postura no es compartida por este despacho. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-00 Accionante: Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados Se concede el amparo 8 obedezca al asunto, so pena de quedar atado a las normas invocadas por las partes y que pueden resultar inaplicables. 10.2.- El que las providencias judiciales resuelvan las controversias de fondo y en derecho brinda objetividad y legitimidad a la decisión y constituye una de las garantías más importantes para las partes.

En ese sentido, la aplicación de normas distintas a las invocadas por las partes -que no son necesarias o pertinentes para resolver la controversia-, no solo no desconoce el derecho de defensa ni el principio de congruencia, sino que constituye uno de los pilares de la jurisdicción. 10.3.- Desde que se presentó la reclamación administrativa, la parte demandada en el proceso ordinario pudo conocer que lo pretendido por el accionante era el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de sus cesantías y desde entonces pudo defenderse o responder esa solicitud5.

Lo mismo puede predicarse durante el trámite judicial de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El que formalmente la ley invocada no fuera adecuada no afecta su derecho de contradicción, pues sí conoce el marco fáctico y sustancial en el cual se ha planteado la pretensión. 10.4.- Por otro lado, la primacía del derecho sustancial (artículo 228 superior), que es un principio de orden constitucional, justamente pretende evitar que el formalismo obstaculice el reconocimiento de un derecho sustancial debidamente acreditado.

Citar la norma equivocada (aunque relacionada con el tema), un artículo que no es pertinente, o incluso un error en el uso del lenguaje, no puede ser un obstáculo para reconocer lo que se desprende evidentemente de los hechos y pretensiones, y que se encuentra debidamente acreditado en el proceso. 10.5.- Lo anterior cobra especial relevancia en derecho laboral, en el cual operan varios principios, también de índole constitucional (artículo 53 superior), como la primacía de la realidad sobre las formalidades6.

Al respecto, se advierte que en la 5 Al respecto, en la reclamación administrativa se pidió: <<3. Solicito a esta entidad - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVEREND” – se disponga lo pertinente, a fin de pagar indemnización moratoria a que tiene derecho mi mandante Doctor LEONARD ALEXIS HINOJOSA DIAZGRANADOS, equivalente a un día de salario por cada día de mora por la no consignación de las cesantías.

(…) Fundamento la anterior petición en (…) numeral 3 artículo 90 de la Ley 50 de 1990 donde claramente se establece una sanción por la no consignación de las cesantías en el fondo de elección del trabajador dentro del límite establecido por la ley>>. 6 En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo que <<toda relación jurídica que Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-00 Accionante: Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados Se concede el amparo 9 Sección Segunda de esta Corporación se han reconocido, por ejemplo, derechos pensionales incluso si los demandantes invocan un marco normativo equivocado, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder a ese derecho7. 10.6.- Se advierte que en este caso ni siquiera está en duda el derecho alegado, pues las autoridades judiciales del proceso ordinario aceptaron la existencia del vínculo laboral y la falta de pago de las prestaciones y derechos que de esa relación se desprenden, entre ellas las cesantías.

En la sentencia de primera instancia se sostuvieron las siguientes consideraciones, que fueron recogidas por el tribunal accionado al resolver la apelación: <<Así pues, en aplicación irrestricta del principio de congruencia, según el cual el Juez debe ceñirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a sus fundamentos de derecho cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo decurso no resulta aplicable el principio de iura novit curia, máxime que deben observarse los derechos al debido proceso y defensa de la entidad demandada y la proscripción en esta Jurisdicción de dictar fallos extra petita, es decir, aquellos que analizan y dan aplicabilidad a normativas que no son objeto de demanda desde el libelo introductor, e incluso, con la reclamación administrativa, el Despacho considera que si bien, el actor tiene derecho a que le sea reconocido y cancelado su auxilio de cesantías junto con los correspondientes intereses del 12% sobre el valor liquidado, la sanción moratoria reclamada no resulta procedente por haberse sustentado su petición en la aplicación de la Ley 50 de 1990, y no con fundamento precisamente en la Ley 244 de 1995, que se reitera, regula lo atinente al reconocimiento de ésta sanción moratoria cuando se trata del no pago o de la cancelación inoportuna de las cesantías definitivas cuando el vínculo laboral ha terminado>> (subraya la Sala). 10.7.- Reconocer un derecho solicitado en la demanda y probado en el proceso no configura un fallo extra petita por el solo hecho de que se invocara la norma que no era: se debe reconocer lo pedido y demostrado, para lo cual el juez debe aplicar la normativa pertinente y, en dado caso, ordenar la liquidación del valor a reconocer, implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista>>. 7 Ver la sentencia de 26 de octubre de 2017 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), C.P. César Palomino Cortés y, más recientemente, la sentencia del 2 de diciembre de 2021 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, radicado No. 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-00 Accionante: Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados Se concede el amparo 10 así como el procedimiento para su pago de conformidad a lo que en derecho corresponda8. 10.8.- Por último, se observa que la postura planteada en la sentencia del 4 de octubre de 2018, radicado No. 08001-23-33-000-2015-90005-01 (2570-16) proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, y que sirvió de sustento para la sentencia objeto de reproche, no reúne una postura uniforme de esta Corporación en el asunto.

Como se señaló anteriormente, la misma Sección Segunda ha reconocido derechos y prestaciones sociales debidamente acreditados, por más de que el marco normativo invocado por los demandantes fuera inadecuado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Magdalena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33- 33-005-2017-00181-02.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Magdalena que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta lo previsto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 8 Para determinar el cómputo de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías debe tenerse en cuenta lo señalado por la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06530-00 Accionante: Leonard Alexis Hinojosa Diazgranados Se concede el amparo 11 QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto