Micelio
11001031500020230428300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-10

Radicación interna: 6839 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nelson Fidel Barbosa Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Referencia: Acción de tutela Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

SI EL ACTOR ESTIMABA QUE EXISTIÓ ALGUNA IRREGULARIDAD PROCESAL EN EL TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA, DEBIÓ ALEGARLA DENTRO DEL MISMO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN Y AL MÉRITO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

I.- ANTECEDENTES 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud El señor NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL con ocasión del trámite surtido en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335020 2018 00121 01.

I.2.- Hechos Manifestó que en el año 2015, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC2 convocó a concurso de méritos para proveer, entre otros, el cargo de experto código G3 grado 6 de la planta de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -en adelante ANH-. Comentó que participó como aspirante al cargo aludido y agotadas 2 En adelante CNSC. 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las etapas respectivas, la CNSC expidió la Resolución núm. 20172110023295 de 5 de abril de 2017, mediante la cual adoptó la respectiva lista de elegibles, en la que ocupó el primer puesto.

Informó que la ANH lo nombró en el cargo referido, a través de la Resolución núm. 590 de 13 de octubre de 2017, por lo que el 1o. de diciembre siguiente tomó posesión. Precisó que el señor CARLOS ERNESTO GARCÍA RUIZ, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de su acto de nombramiento, la lista de elegibles y las decisiones con las que fueron resueltas las reclamaciones interpuestas contra esta última.

Explicó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 110013335020 2018 00121 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ3 que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, negó las 3 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda.

Expuso que el allí demandante apeló la referida decisión ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, admitió el recurso, no obstante, “[…] a pesar de haber enviado el mensaje que contenía el aviso de la notificación por estado al buzón de personas asociadas a otros procesos, no se envió al correo electrónico del suscrito ni a la ANH ni a la Comisión Nacional del Servicio Civil […]”.

Precisó que el 9 de marzo de 2023, la Secretaría de la Corporación accionada ingresó el expediente al Despacho respectivo, indicándole que ninguna de las partes ni el Ministerio Público habían efectuado pronunciamiento alguno. Adujo que, a través de providencia de 21 de julio de 2023, el TRIBUNAL revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, entre otros aspectos, declaró la nulidad de la lista de elegibles y su nombramiento en el cargo aludido.

Anotó que la ANH elevó una solicitud de aclaración de la referida providencia ante el TRIBUNAL, la cual está pendiente de ser 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelta. I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que la presente acción de tutela cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que la vulneración deviene de la falta de envío del mensaje de datos que contenía el estado en el que fue notificado el auto de 14 de diciembre de 2022, en el que fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia del proceso origen de la controversia.

Comentó que, lo anterior: “[…] me cercenó la posibilidad de pronunciarme para ejercer oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante […]”. Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, porque “[…] la secretaría del Tribunal encargada de ejecutar la notificación del auto que admitió el recurso de apelación, no me envió a mi correo electrónico conocido en el proceso nfbarbosao@hotmail.com ni a ningún otro […]”. 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la autoridad judicial accionada también desconoció el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, “[…] que regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, en punto del deber de enviar el mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales […]”.

Destacó que, al tratarse de la discusión sobre la negativa de las pretensiones del demandante en el proceso ordinario, el aviso por mensaje de texto de la notificación por estado del auto que admitió el recurso era fundamental de cara a su derecho a la defensa, comoquiera que constituía la única posibilidad con la que contaba para defender la decisión proferida en primera instancia. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Se solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados por la Secretaría de la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con violación de las garantías constitucionales mencionadas. 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordenar al Tribunal accionado que, en término de 48 horas, deje sin efectos la constancia de fecha 9 de marzo de 2023 expedida por la Secretaría del tribunal, así como los actos procesales subsiguientes a esa actuación, y para que esa Corporación ordene a la Secretaría del Tribunal, comunicar como era debido mediante mensaje electrónico el estado No. 85 de diciembre de 2022, por medio del cual se surtió de forma irregular la notificación del auto del 14 de diciembre de 2022, que admitió el recurso de apelación presentado por el demandante […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL precisó que la presente acción de tutela no se dirige a cuestionar ninguna decisión de fondo, sino que tiene como finalidad “[…] dejar sin efectos la constancia del día 9 de marzo de 2023 (paso al Despacho para sentencia), para que la secretaría proceda a notificar nuevamente el auto proferido el 14 de diciembre de 2022 que aparece notificado por estado del día 16 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió el recurso de apelación dentro del expediente 11001-33-35-020-2018-00121-01 […]”.

Agregó que, en ese orden de ideas, advertía que el actor “[…] no ha presentado solicitudes que invaliden las actuaciones adelantadas, es decir, no hizo uso de los recursos que considere procedentes dentro del proceso ordinario, con el fin de agotar los medios de defensa judicial respectivos […]”. 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, destacó que la inconformidad del accionante radicaba en las actuaciones secretariales adelantadas por el TRIBUNAL, respecto de las cuales no tiene ninguna injerencia. Agregó que, en todo caso, no ha vulnerado derecho alguno al actor, además que este no aduce ninguna circunstancia en su contra.

I.5.3.- La ANH, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó ser desvinculada del presente asunto comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no tiene ninguna facultad jurisdiccional ni injerencia en la actuación que el actor pretende se deje sin efecto.

I.5.4.- La CNSC, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no está llamada a responder por las actuaciones cuestionadas. Agregó que además la presente acción de tutela resulta improcedente, porque el actor pretende la modificación de unas decisiones judiciales, pasando por alto lo decidido en el fondo por el 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL.

Destacó que los trámites administrativos a su cargo dentro del proceso de selección van hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles, por lo que es responsabilidad de la entidad respectiva finalizar el proceso con el nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación, así como decidir las actuaciones propias de la gestión del área de talento humano. I.5.5.- El señor CARLOS ERNESTO GARCÍA RUIZ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la CNSC y la ANH solicitaron ser desvinculadas del presente caso, porque en su sentir carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, independientemente de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la ANH y la CNSC son sujetos procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la controversia, es claro que tienen un interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que debían ser notificadas de su existencia, razón por la cual se denegará su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional 14 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 15 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 16 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir del informe de 9 de marzo de 2023, a través del cual la Secretaría del TRIBUNAL ingresó para sentencia en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335020 2018 00121 01.

En el proceso aludido un ciudadano cuestionó la legalidad de la lista de elegibles que fue conformada por la CNSC para proveer el cargo 17 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de experto código G3 grado 6 de la planta de personal de la ANH, en la que el actor ocupó el primer puesto y, en consecuencia, fue nombrado en dicho empleo.

A través de sentencia de 21 de julio de 2023, el TRIBUNAL revocó la sentencia proferida en primera instancia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió de forma parcial a las súplicas del allí demandante. El disenso del actor radica en que el auto mediante el cual el TRIBUNAL admitió el recurso de apelación no le fue notificado mediante el mensaje de datos a su correo electrónico, razón por la cual, a su juicio, toda la actuación adelantada con posterioridad al ingreso al Despacho debe dejarse sin efecto para que se haga en debida forma, lo que implica incluso la sentencia mediante la cual fue concluido el proceso.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, durante el trámite surtido en segunda instancia dentro del medio de 18 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335020 2018 00121 01.

En ese orden, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de la subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). 19 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer 20 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En el presente asunto la Sala advierte que en la presente acción de tutela no se cumple el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el actor no demuestra que dentro del proceso ordinario, origen de la controversia, haya solicitado que se deje sin efecto todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad a la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. En efecto, además de que en relación con tal aspecto en el escrito introductorio el actor no hizo mención alguna, el TRIBUNAL informó que este no le ha planteado los cuestionamientos formulados en la solicitud de amparo, situación que concuerda con la información contenida en el sistema de gestión SAMAI en el espacio del expediente digital del proceso origen de la controversia5.

Si el actor estima que existió alguna irregularidad procesal que diera lugar a que se declare una nulidad en los términos de los artículos 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Ver modulo del proceso en el TRIBUNAL https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133350202018001 21012500023 21 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 133 y siguientes del Código General del Proceso, debió haber propuesto su inconformidad en tal sentido ante la autoridad judicial accionada, sin que la acción de tutela sea un mecanismo alternativo para tal efecto.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Número único de radicación: 110010315000 2023 04283 00 Actor: NELSON FIDEL BARBOSA OSPINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.