Micelio
11001031500020250274500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-08

Radicación interna: 4253 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Maria Lucia Noreña Zapata·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Demandante: María Lucía Noreña Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02745-00 Demandante: MARÍA LUCÍA NOREÑA ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora María Lucía Noreña Zapata, quien afirmó que actuaba en calidad de apoderada judicial del grupo de Bomberos Aeronáuticos de Colombia, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Según la accionante, la referida autoridad judicial vulneró tales garantías con la providencia del 28 de abril de 2025, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, dentro de la acción de grupo con radicado 25000-23-41-000- 2018-00715-00, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil. 1.2.

Pretensiones 1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2025. Demandante: María Lucía Noreña Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, la demandante solicitó lo siguiente: 1.

TUTELAR, a mi favor, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y A LA PRIMACÍA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL. 2. Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS el NUMERAL PRIMERO del auto fechado 28 de abril de 2025 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y ORDENAR al H. Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, emitir APROBACIÓN de la excusa presentada, permitiendo y dando trámite al recurso de apelación que se solicitó el día 8 de abril de 2025.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: Indicó que, en su condición de apoderada del Grupo de Bomberos Aeronáuticos de Colombia, presentó una acción de grupo en el año 2018 contra la Aerocivil para obtener una indemnización en favor de sus representados, quienes se vieron afectados por la falta de entrega de las dotaciones pese a reunir los requisitos para el efecto.

Señaló que el 20 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada el 31 de marzo. Precisó que presentó una situación de fuerza mayor con su hija, quien tuvo que ser hospitalizada e incapacitada desde el 3 hasta el 8 de abril, razón por la cual solo pudo presentar el recurso de apelación contra ese fallo hasta el 8 de abril de 2025.

Especificó que en esa fecha presentó ante dicha autoridad judicial la excusa médica y la incapacidad, pero esta no las aceptó como un motivo de fuerza mayor o caso fortuito. El 28 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de marzo de 2025. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio de la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A desconoció el hecho de haberse encontrado en un evento imprevisible e irresistible o de fuerza mayor para presentar dentro de los términos procesales el recurso de apelación de la sentencia del 20 de marzo de 2025. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: María Lucía Noreña Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que la justificación dada al tribunal se fundamentó en una situación de salud que atravesó su hija y esta por ser su madre y único familiar cercano no pudo presentar el requerimiento procesal de manera oportuna.

Argumentó que, según el escenario planteado, el tribunal la estaría obligando a lo imposible, al no tener en cuenta la incapacidad de su hija y omitir suspender los términos, por lo que la puso que escoger entre salvaguardar la vida y salud de la menor o atender un término procesal improrrogable y perentorio. Aseguró que el auto del 28 de abril de 2025 incurrió en defecto procedimental y en violación directa de la Constitución Política, para lo cual citó diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 14 de mayo de 2025, se inadmitió esta acción, con el propósito de que la accionante aclarara si esta acción la presentaba en nombre propio y/o en representación del grupo de Bomberos Aeronáuticos de Colombia. La decisión fue notificada a la actora, por medio de oficio enviado el 16 de mayo de 2025 a la dirección electrónica indicada en el escrito de tutela.

Frente al anterior requerimiento, no se allegó algún pronunciamiento al respecto. En tales condiciones y, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, mediante decisión del 10 de julio, se admitió la presente acción teniendo como accionante solamente a la señora María Lucía Noreña Zapata. El 29 de mayo de 2025, el magistrado ponente de esta decisión manifestó impedimento invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, mediante auto del 19 de junio de la misma anualidad, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado al no encontrarlo configurado.

Por medio de la providencia de 10 de julio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que si lo consideraran contestaran la presente acción de tutela y allegaran los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas.

Además, se dispuso comunicar la iniciación del presente trámite procesal a José Jackson Quiroga Jaramillo y los demás miembros del grupo integrado por los Bomberos Aeronáuticos de Colombia, al director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil y a la defensora del Pueblo, como terceros con interés en las resultas del proceso.

De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información Demandante: María Lucía Noreña Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los sujetos interesados3. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Indicó que, en la decisión cuestionada, tuvo en cuenta las consideraciones y argumentos que expone la accionante en el escrito de tutela y que le manifestó las razones por las que su solicitud no fue atendida. Señaló que no puede predicarse la violación de derechos fundamentales, pues la decisión enjuiciada atendió la regulación procesal que existe y establece un término para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias de las acciones de grupo.

Afirmó que la tutelante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política, pero no brindó elementos de juicio que sustentaran dicha afirmación. Manifestó que el recurso de apelación contra la sentencia se interpuso de manera extemporánea y que dicho término es preclusivo por ser una acción de grupo, por lo que el tribunal actuó en estricto acatamiento de las disposiciones que regulan la materia.

Advirtió que no desconoció la situación difícil que expuso la tutelante para no actuar oportunamente, no obstante, como lo indicó en la providencia cuestionada, actualmente, por la digitalización de la justicia pudo desde cualquier lugar agenciar los derechos de los representados. Destacó que bastaba con que hubiera manifestado al tribunal la decisión de interponer el recurso de alzada, dado que la sustentación de este, podía realizarla ante el superior funcional, circunstancia que facilitaba su presentación en medio de la situación familiar aducida y esto no se hizo.

Por lo argumentado, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial, Aeronáutica Civil Afirmó que el inconformismo de la accionante se fundamenta en que la decisión del tribunal, dio aplicación a los términos preclusivos, perentorios e improrrogables del artículo 117 del Código General del Proceso. 3 La Secretaría General de la corporación notificó por aviso del 15 de julio de 2025 a todas las personas eventualmente interesadas en esta acción, con el fin tenerlos también como terceros con interés en las resultas del proceso.

Asimismo, el 5 de agosto de 2025 se notificó a los demás integrantes del grupo demandante en el proceso 25000-23-41-000-2018-00715-00. Demandante: María Lucía Noreña Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Expresó que la accionante pretende revivir, esta vez en sede de tutela, una discusión procesal y probatoria que fue surtida en las respectivas instancias, lo cual resulta a todas luces contrario a lo preceptuado por la Corte Constitucional cuando reitera la observancia de las providencias y la total sujeción a las mismas.

Resaltó el hecho de que la accionante contaba con el recurso ordinario de súplica en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso, no obstante, la tutelante no hizo mención a la interposición del mismo. Manifestó que la actora intenta su acción en contra de una providencia judicial, estructurando sus alegatos en una supuesta violación al debido proceso, que ha debido ser debatida en recursos ordinarios y/o extraordinarios que de conformidad con el estatuto procesal eran procedentes en el asunto en cuestión. Consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto, el auto que se pretende modificar o revocar fue emitido el 28 de abril de los corrientes y han transcurrido más de dos meses desde su expedición, por lo que para esta entidad no se cumplen los requisitos que pueden llegar a amparar el derecho de la tutelante.

Por lo anterior, advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que la acción es improcedente porque no cumplió con el requisito de inmediatez; además solicitó su desvinculación del presente trámite procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión Previa En este caso, la Unidad Administrativa Especial, Aeronáutica Civil solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, pues considera que es improcedente por inmediatez y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales alegados. Al respecto, se precisa que la vinculación de esta entidad se realizó como tercera, en atención al interés que le asiste en las resultas del proceso por conformar el extremo demandado en el acción de grupo objeto de controversia.

Por lo tanto, al resultar necesaria su comparecencia por cuanto puede verse afectada con la decisión de fondo que se adopte en este asunto, la Sala denegará su petición. 2.3. Problema jurídico Demandante: María Lucía Noreña Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Noreña Zapata, con ocasión de la providencia del 28 de abril de 2025, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, dentro de una acción de grupo promovida contra la Aerocivil.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia 4 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: María Lucía Noreña Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Legitimación en la causa por activa Sobre el particular, se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita: i) Por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional5.

En relación con la figura de la agencia oficiosa es preciso indicar que se deben acreditar los siguientes requisitos: i) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal y ii) debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, exp.

T-6.040.070. Demandante: María Lucía Noreña Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. 2.6.

Caso Concreto En el caso que ocupa a la Sala, la parte actora promovió esta acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de controvertir la decisión adoptada el 28 de abril de 2025, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea por la actora contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, dentro de una acción de grupo identificada con radicado 25000-23-41- 000-2018-00715-00.

Frente a esta providencia, la parte actora pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, porque en su sentir el tribunal no tuvo en cuenta el imprevisto o fuerza mayor alegado con ocasión del estado de salud de su hija.

Situación que, según esta, le impidió presentar en término el recurso de apelación de la sentencia del 20 de marzo de 2025, que negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que, según el escenario planteado, el tribunal la estaría obligando a lo imposible al no tener en cuenta la incapacidad de su hija y omitir suspender los términos, para poder presentar el recurso antes de su vencimiento.

En esa medida, resaltó que tuvo que escoger salvaguardar la vida y salud de la menor y no atender un término procesal improrrogable y perentorio. Frente a este punto, se advierte que en la sentencia censurada el tribunal indicó que la providencia la notificó por medios electrónicos y que se entendería realizada una vez transcurrieran los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación, según el artículo 205 del CPACA.

Con fundamento en lo anterior, puntualizó los términos de la siguiente manera: Notificación de la sentencia Artículo 205 del CPACA (dos días) Artículo 322 del CGP (tres días) 31 de marzo de 2025 1 y 2 de abril de 2025 3, 4 y 7 de abril de 2025 También, explicó que entendía la situación familiar lamentable que se le presentó a la señora Noreña Zapata, como apoderada, no obstante, ante la existencia de los medios de justicia digital implementados por la Rama Judicial, era innecesaria su comparecencia personal ante la Secretaría del Tribunal para el Demandante: María Lucía Noreña Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ejercicio de los actos procesales correspondientes, razón por la cual hubiera podido acudir a cualquier dispositivo electrónico de comunicación de fácil acceso como el teléfono móvil, una tableta, un computador portátil, a fin de interponer el recurso de apelación. Ahora bien, vale la pena indicar que la accionante, en el escrito de tutela manifestó que actuaba en calidad de apoderada judicial del Grupo de Bomberos Aeronáuticos de Colombia, esto es, el grupo demandante del proceso ordinario y que, si bien en el auto que inadmitió, en principio, esta acción constitucional, se le requirió a la tutelante aclarar si la presentaba en nombre propio y/o en representación de dicho grupo, dicha solicitud no fue precisada, pues la señora Noreña Zapata no allegó pronunciamiento al respecto y tampoco en el trámite de esta acción respondió el requerimiento de la Sala.

Además, luego de admitida la acción de tutela, se requirió a la señora Noreña Zapata para que aportara la dirección de notificaciones de sus poderdantes en el proceso ordinario, y tampoco atendió el requerimiento, por lo que dichas personas nunca pudieron ser vinculadas al trámite. Lo anterior, impide determinar si los demandantes de la acción de grupo conocen siquiera de la presentación de esta acción constitucional, la cual tiene una clara incidencia en sus derechos, comoquiera que son la parte activa en el proceso ordinario.

En esa medida, se advierte que la tutelante no ejerció este mecanismo con el propósito que se ampararan sus propios derechos y tampoco hizo una referencia a la forma en que su situación afectó al grupo de Bomberos Aeronáuticos de Colombia. También, se observa que, en algunas partes del escrito de tutela, se indica que se vulneraron sus derechos, no obstante, dichas afirmaciones no son suficientes para tener por acreditada la legitimación en la causa por activa.

Por lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente caso, no están acreditados los presupuestos de la legitimación en la causa por activa, porque la apoderada no aportó el poder especial para presentar esta acción de tutela y, en este caso, al tratarse de tutela contra providencia judicial, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son de los demandantes, no los de la apoderada, independientemente de que la excusa médica presentada por la señora Noreña Zapata se funde en circunstancias personales de esta última.

En relación a la imposibilidad para el apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la Corte Constitucional6 indicó lo siguiente: 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando 6 Corte Constitucional, Sentencia T-765 de 2009, expediente: T-1731722.

Demandante: María Lucía Noreña Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: ‘ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ’, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: ‘ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ’.

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que ‘ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela ’.

De acuerdo con lo expuesto, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Noreña Zapata, apoderada del grupo actor contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, por extemporáneo solo tiene efectos respecto de los derechos fundamentales de las partes del proceso ordinario; condición que no se predica de la apoderada.

Por lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente caso, no existe legitimación en la causa por activa, porque la accionante no está facultada para representar legalmente al Grupo de Bomberos Aeronáuticos de Colombia, en la presente acción, lo cual cobra relevancia en atención a que este es un presupuesto necesario para ejercerla, toda vez que los derechos fundamentales son personalísimos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil.

SEGUNDO: Declárese la falta de legitimación en la causa por activa de la acción de tutela presentada por la señora María Lucía Noreña Zapata. Demandante: María Lucía Noreña Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»