Micelio
23001233300020230011601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-19

Radicación interna: 8332 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Junior Rafael Martinez Hernandez Y Otros·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo De Monteria

Demandantes: Junior Rafael Martínez Hernández y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2023-00116-01 Demandantes: JUNIOR RAFAEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandados: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Inclusión en el censo de damnificados por la ola invernal. Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de septiembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, denegó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2023, los señores Junior Rafael Martínez Hernández y Sandra Milena Mejía García, en nombre propio y en representación de su hijo menor1, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la Alcaldía de Momil (Córdoba) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y de Desastres – UNGRD.

Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria, por cuanto no fueron incluidos en el censo de la población afectada por las inundaciones presentadas en el referido municipio, pese a que habitan la zona afectada. 1 Juan David Martínez Mejía Figueroa. Demandantes: Junior Rafael Martínez Hernández y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: «Primero: Solicitamos Honorables Magistrados muy comedidamente, se TUTELEN los derechos fundamentales al DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA; AYUDA HUMANITARIA y cualquier otro derecho que se estime vulnerado en el análisis de este amparo constitucional. Segundo: Solicitamos muy comedidamente Honorables Magistrados, se ORDENE a los aquí accionados, realizarnos la respectiva inclusión y actualización real de manera inmediata en el censo poblacional de las personas damnificadas por la inundación, tanto a nivel municipal, como en el de la unidad de gestión del riesgo y del desastre, esto con el fin de poder gozar de las ayudas humanitarias entregadas a través de la resolución 1268 de 2022 de la UNGRD, y de los beneficios del proceso bajo radicado 23001333300720220059700.

Tercero: Solicitamos muy comedidamente Honorables Magistrados, se ORDENE a la alcaldía municipal de Momíl – Córdoba y la UNGRD entregarnos la ayuda humanitaria que trata la resolución 1268 de 2022, una vez estemos inscritos como damnificados por la ola invernal. Cuarto: Solicito muy comedidamente Honorables Magistrados, se falle extra y ultra petita.»2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La parte accionante relató que viven en el municipio de Momil ubicado en la parte norte del departamento de Córdoba, por lo que hace parte de la subregión del bajo Sinú, caracterizada por estar rodeada por la Ciénaga Grande de Lorica, zona que para la época de invierno se presentan inundaciones de las cuales han resultado como damnificados.

Narró que el año pasado la creciente de agua fue muy grande, tanto es así que diferentes barrios, calles, casas, parques y carreteras del aludido municipio fueron inundados, lo que produjo el desplazamiento de las personas que allí habítan. Indicó que transcurrieron varios meses en los que el ente territorial no hizo presencia en los lugares afectados, pese a que tenía conocimiento de lo sucedido, ni mucho menos adelantó las medidas necesarias para evitar que a raíz de la inundación se ocasionara un perjuicio irremediable e irreparable.

Señaló que, en vista de lo anterior, la Alcaldía Municipal de Momil (Córdoba) realizó un censo a la población perjudicada por la ola invernal, con el propósito de reconocerles la entrega de ayudas humanitarias, pero no fueron incluidos. 1.4. Sustento de la petición A juicio de los tutelantes, sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria fueron transgredidos, toda vez que el censo realizado 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandantes: Junior Rafael Martínez Hernández y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por Alcaldía Municipal de Momil (Córdoba) se llevó a cabo de forma precaria y, por esto, no fueron incluidos en la población afectada por las inundaciones, pese a que habitan en la zona.

Pusieron de presente que el día que se realizó el censo poblacional de los damnificados, las personas que estuvieron a cargo de tal labor les manifestaron que no iban a realizar la inclusión de sus viviendas, sin consideración a que son una familia de especial protección constitucional. Además, aludieron que dicha omisión les impide ser beneficiarios del subsidio excepcional ordenado en el trámite de la acción de cumplimiento que conoce el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería bajo el radicado 23-001-33-33-007-2022-00597-00, así como tampoco pueden acceder a la ayuda humanitaria entregada por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y del Desastre – UNGRD, con ocasión de la Resolución 1268 de 2022. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 25 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte accionante y como demandados a los representantes legales o a quienes hicieran sus veces del municipio de Momil (Córdoba) y de la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo y de Desastres – UNGRD.

Así mismo, se requirió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para efectos de que rindiera un informe sobre los hechos de la tutela, así como para que allegara al plenario el expediente del proceso adelantado ante ese despacho, identificado con radicado 23001-33-33-007- 2022-00597-00. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD Señaló que no es la entidad competente para realizar el censo de la población damnificada en los municipios que declaren la situación de calamidad pública, pues tal función es responsabilidad de los entes territoriales afectados por alguna situación de desastre. Explicó que en el artículo 4º de la Resolución 1268 de 20223 se estableció que «las jefas o jefes de hogar de las familias damnificadas que sean inscritos en el RUNDA4 con posterioridad a la fecha de esta Resolución y hasta la finalización del Fenómeno la Niña (cierre del RUNDA), podrán ser beneficiarios de la ayuda económica pecuniaria». 3 «Por medio de la cual se ordena la entrega de ayuda económica pecuniaria a los damnificados por eventos enmarcados en la situación de desastre nacional declarado mediante el Decreto 2113 de 2022». 4 Registro Único Nacional de Damnificados.

Demandantes: Junior Rafael Martínez Hernández y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que esa unidad expidió la Resolución 1256 de 9 de septiembre de 2013, por medio de la cual prevé la herramienta del Registro Único Nacional de Damnificados (RUD) para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, modificada por la Resolución 1190 del 10 de octubre de 2016, en lo relacionado con el proceso de inscripción y otros aspectos.

Precisó que en el acto administativo antes mencionado se dispuso que es responsabilidad única y exclusiva de los alcaldes, gobernadores y sus consejos territoriales de gestión del riesgo de desastres, hacer la solicitud de creación de usuario y contraseña a la UNGRD para hacer uso de la herramienta del Registro Único de Damnificados (RUD) para su diligenciamiento y digitación de la información de las personas damnificadas.

Informó que esa entidad, en el marco de la declaratoria de calamidad pública ocasionada por el fenómeno de la niña, atendió de manera eficaz cada una de las solicitudes elevadas por el municipio de Momil (Córdoba) y procedió a habilitar la plataforma RUNDA, verificar la información registrada de los damnificados en ese territorio y al reconocimiento y pago de la ayuda económica a los beneficiarios.

Afirmó que la UNGRD no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues sus actuaciones fueron encaminadas a brindar de manera oportuna las ayudas necesarias a la población damnificada, previamente identificada, censada y registrada por el municipio de Momil (Córdoba). Dejó constancia que a la fecha de la radicación del memorial contentivo de la contestación a la presente acción, los tutelantes ni las autoridades del referido ente territorial han elevado solicitud alguna a la UNGRD para que de manera excepcional se habilite la herramienta para atender las situaciones determinadas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) del territorio nacional, frente a los trámites de corrección o validación que estén relacionadas con los efectos derivados del fenómeno de la niña amparados en el marco del Decreto 2113 de 2022. 1.5.2.

Municipio de Momil (Córdoba) Se pronunció por intermedio de apoderado judicial, quien expuso que mediante el Decreto 108 de 2022 se declaró la situación de calamidad pública con ocasión a la emergencia generada por la temporada de lluvias en ese territorio, la cual fue prorrogada hasta el mes de diciembre de 2022 por el Decreto 0108 de 28 de junio de 2022.

Mencionó que ese ente procedió a realizar el censo poblacional de damnificados en los barrios El Roble, Mamón, Las Lamas, El Rincón, Villa Celina, La Floresta, entre otros, otorgándoles tres frentes de ayuda consistentes en la entrega de un subsidio de arriendo, materiales de construcción y un kit de alimentación. Demandantes: Junior Rafael Martínez Hernández y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió que la administración municipal a través de la Secretaría de Gobierno, solicitó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, la creación del usuario y contraseña para hacer uso de la herramienta del Registro Único de Damnificados - RUD para su diligenciamiento y digitación de la información de las personas que estaban incluidas en el censo municipal, según lo señalado en la Resolución 1256 de 9 de septiembre de 2013, modificada por la Resolución 1110 de 28 de noviembre de 2022.

Relató que una vez cargada la información en el Registro Único de Damnificados - RUD para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y consolidado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, conforme certificación de 19 de mayo de 2023, los hoy accionantes no solicitaron de manera previa su inclusión en el censo ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres.

Comentó que el procedimiento establecido en el artículo 2º de la Resolución 1190 de 10 de octubre de 2016 no resulta ser caprichoso, en razón a que en el artículo 9º, inciso segundo del acto administrativo en mención, establece un plazo perentorio de 3 meses al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres para la modificación de la información cargada al Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), en el marco del Decreto 2113 de 2022 que señala en su artículo 1º: «Artículo 1o.

Formalizar el cierre de la operación del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), el cual tuvo lugar a partir de las 00 horas del 1 de mayo de 2023. En consecuencia, NO se registrarán más damnificados bajo esta herramienta (RUNDA). ( ) Parágrafo: excepcionalmente, se habilitará la herramienta para atender las situaciones excepcionales determinadas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) del territorio nacional frente a los trámites de corrección o validación que estén relacionadas con los efectos derivados del fenómeno de La Niña amparados en el marco del Decreto número 2113 de 2022.» Entonces, solo de manera excepcional se podrá estudiar la viabilidad de incluir de manera justificada y probada en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA) nuevos hogares o jefes de hogar que hayan sufrido un daño o perjuicio a la salud, a sus bienes privados o comunes, a la estructura de soporte de sus rentas o al acceso a servicios públicos, necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales.

Destacó que las circunstancias que dieron lugar a la calamidad pública en el municipio de Momil (Córdoba), derivados de la ola invernal «fenómeno de la niña 2022» ya se superaron por el bajo cause de las aguas en el municipio, tal como fue decidido por esa entidad territorial por medio del Decreto 0186 de 30 de diciembre de 2022. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto los tutelantes debían elevar petición ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD), en los términos señalados en la Resolución 550 de 2023 y la Resolución 1190 de 2016, para que se estudiara la posibilidad de su inclusión en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), pero no lo Demandantes: Junior Rafael Martínez Hernández y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hicieron, aunado a que no demostraron siquiera de manera sumaria su condición de damnificados en lo que respecta a la ola invernal del año 2022.

En lo concerniente al pago del subsidio o ayuda económica pecuniaria a los damnificados por eventos enmarcados en la situación de desastre nacional declarado mediante el Decreto 2113 de 2022, afirmó que esa es una facultad exclusiva de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, según lo previsto en la Resolución 1268 de 26 diciembre 2022, así que ese municipio carece de competencia para reconocer tal beneficio. 1.5.3.

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería Dentro del término para pronunciarse el despacho allegó al plenario el expediente de la acción de cumplimiento identificado bajo radicado 23001-33- 33-007-2022-00597-00, sin que se pronunciara sobre los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en providencia de 7 de septiembre de 2023, denegó la solicitud de tutela tras encontrar que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD atendió de manera eficaz cada una de las solicitudes elevadas por el municipio de Momil (Córdoba) y habilitó la plataforma RUNDA, verificó la información registrada de los damnificados por el ente territorial, así como reconoció y pagó la ayuda económica a los beneficiarios, según el censo y la información registrada.

De este modo, evidenció que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes sino, por el contrario, sus actuaciones estuvieron dirigidas a brindar oportunamente las ayudas necesarias a la población damnificada previamente identificada, censada y registrada en el municipio de Momil (Córdoba). En cuanto al ente territorial accionado consideró que adelantó las gestiones para el diligenciamiento y digitación de la información de las personas que resultaron perjudicadas por la calamidad pública decretada por la administración municipal, mediante el Decreto 0108 de 28 de junio de 2022, así que no transgredió las garantías constitucionales de los actores.

Resaltó que la parte accionante no acreditó haber acudido previamente ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD), con el propósito de requerir su inclusión en el censo poblacional de damnificados, sino que promovió directamente la acción de tutela, pese a que dicha autoridad es la competente y no es viable pretermitir los trámites determinados para tal fin. 1.7.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 13 de septiembre del año en Demandantes: Junior Rafael Martínez Hernández y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 curso, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia5 con respaldo en que el municipio de Momil (Córdoba) se limitó a realizar una narrativa de los hechos, sin pronunciarse respecto de cada uno de ellos en su intervención. Indicó que solicitó al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres su inclusión en el censo de damnificados por la ola invernal ante el mencionado ente territorial de «forma verbal», pero esa dependencia les informó que no podía hacer nada, de ahí que les resulte imposible probar que realizaron las gestiones correspondientes.

Afirmó que son «ciudadanos comunes» que no están en la obligación de conocer las leyes a las que se hizo referencia en la providencia del a quo y, en todo caso, los municipios son los entes encargados de velar por sus derechos, es decir que deben realizar todas la acciones para su protección. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, el 7 de septiembre de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa Antes de abordar el fondo del asunto, resulta oportuno precisar que si bien se identificó inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería como una de las autoridades accionadas, lo cierto es que no se elevó algún reproche en su contra y tampoco fue vinculada por el a quo en calidad de demandada, sino como tercero con interés en las resultas del presente trámite, razón por la cual no se analizará si incurrió en alguna acción u omisión que atente contra las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe establecer si la Alcaldía de Momil (Córdoba) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y de Desastres – UNGRD vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria de los actores, con ocasión a que no fueron incluidos en el censo poblacional de las personas damnificadas por la ola invernal.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) 5 Notificada el 8 de septiembre del año en curso. Demandantes: Junior Rafael Martínez Hernández y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 generalidades de la acción de tutela, ii) requisito de subsidiariedad y iii) análisis del caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.6 La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo. 2.6.

Caso concreto Según se tiene, la controversia planteada por la parte actora radica en que el 6 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» Demandantes: Junior Rafael Martínez Hernández y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 municipio de Momil (Córdoba) y la Unidad de Gestión del Riesgo y del Desastre – UNGRD vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria, con ocasión a la falta de inclusión del tutelante junto con su núcleo familiar en el censo de las personas damnificadas por la inundación que se produjo en el aludido territorio en el año 2022, situación que, según indicaron, les impidió acceder a las ayudas humanitarias contempladas en la Resolución 1268 de 20227 y a los beneficios derivados del proceso bajo radicado 23-001-33-33-007-2022-00597-01, tramitado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, esto es, el subsidio excepcional creado por la Ley 1506 de 20128.

En primera instancia, se resolvió denegar el amparo solicitado por los accionantes, con sustento en que las entidades enjuiciadas surtieron las actuaciones necesarias para reconocer y pagar las ayudas económicas a los ciudadanos afectados con la emergencia originada por la temporada de lluvias en el municipio de Momil (Córdoba) que se encontraban en el Registro Único de Damnificados (RUD), aunado a que la parte accionante no acudió al ente municipal antes mencionado, con el propósito de requerir su inclusión en el censo poblacional de afectados por el invierno, sino que promovió directamente la petición de amparo, sin tener en cuenta que dicha autoridad es la competente y no es dable omitir los procedimientos previstos en la ley.

Inconforme con esta decisión, los tutelantes la impugnaron tras indicar que solicitaron verbalmente al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Momil (Córdoba) su registro en el censo. Además, señalaron que son «ciudadanos comunes» y, por ello, no están en la obligación de conocer las leyes a las que hizo alusión el a quo, máxime si se tiene en cuenta que los municipios son los encargados de velar por la protección de sus derechos.

De entrada, la Sala advierte que modificará la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela pues lo pretendido por la parte accionante gira en torno a un asunto respecto del cual el juez constitucional no puede inmiscuirse, toda vez que tiene un trámite propio que no puede ser sustituido por este mecanismo constitucional dada su naturaleza subsidiaria y residual.

Nótese que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD expidió la Resolución 1256 de 9 de septiembre de 2013, la cual estableció la herramienta del Registro Único de Damnificados (RUD) para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, modificada por el artículo 2º de la Resolución 1190 de 10 de octubre de 2016, así: «Artículo 2º de la Resolución 1190 de 2016.

Modifíquese el artículo cuarto de la Resolución 1256 de 2013 y sus parágrafos, el cual quedará así: 7 «Por medio de la cual se ordena la entrega de una ayuda económica pecuniaria a los damnificados por eventos enmarcados en la situación de desastre nacional declarado mediante el Decreto 2113 de 2022». 8 «Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida».

Demandantes: Junior Rafael Martínez Hernández y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Artículo 4.- Proceso de Registro: El proceso de registro tendrá cuatro etapas: a) Solicitud de creación de usuario y contraseña. - Los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, según el caso, solicitarán a la Unidad Nacional la creación de usuarios y contraseñas para el acceso a la plataforma RUD y el registro de la información. La UNGRD suministrará dos tipos de usuarios, uno digitador, mediante el cual se podrá registrar la información en el R.U.D. y otro verificador, con el cual se podrán hacer modificaciones a los registros ingresados. b) Ingreso de la información. - El ingreso y digitación de la información de los damnificados estará a cargo exclusivamente de las entidades territoriales a través de los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, quienes son responsables de la veracidad, confiabilidad y fidelidad de la información. c) Traslado de la información. - El Consejo Municipal de Gestión del Riesgo informará al Consejo Departamental de Gestión del Riego de Desastres el registro realizado una vez cerrado el proceso. d) Cierre del proceso. - Una vez cumplidos los plazos a que hace referencia el artículo 4 de la presente resolución, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, procederá a cerrar el evento y el acceso a la plataforma RUD para el ingreso de registros.

Artículo 4.- Adiciónese el artículo noveno a la Resolución 1256 de 2013 así: Artículo 9. Cierre del registro en el RUD. - En el momento que la UNGRD realice el cierre del evento y del registro, según el caso, esta información no podrá ser modificada sin la autorización del Consejo Municipal o Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, decisión que deberá estar debidamente justificada y registrada en acta.

El cierre del registro por evento no podrá superar los tres (3) meses a partir de vigencia de la declaratoria de calamidad pública o desastre, salvo que la magnitud de la situación amerite un tiempo mayor, sin que exceda el plazo inicialmente contemplado ». Entonces, del citado texto se colige que la conformación del Registro Único de Damnificados (RUD), establecido como una herramienta del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, requiere de un trámite que tiene cuatro etapas y es adelantado por los Consejos Departamentales o Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, los cuales son los únicos responsables de la veracidad, confiabilidad y fidelidad de la información. Ahora bien, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD explicó al intervenir en la presente tutela que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues atendió de manera eficaz cada una de las solicitudes elevadas por el municipio de Momil (Córdoba) y surtió el trámite correspondiente para reconocer y pagar la ayuda económica a los beneficiarios.

Igualmente, puso de presente que ni los tutelantes, ni el aludido ente territorial elevaron alguna solicitud ante esa entidad para que se realizara de forma excepcional la apertura del Registro Único de Damnificados (RUD) y fueran allí incluidos. Demandantes: Junior Rafael Martínez Hernández y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 A su vez, el municipio de Momil (Córdoba) se opuso al amparo deprecado por los actores, tras explicar que mediante el Decreto 108 de 2022 se declaró la situación de calamidad pública con ocasión a la emergencia generada por la temporada de lluvias en ese territorio, la cual fue prorrogada hasta el mes de diciembre de 2022.

El ente territorial informó que procedió a realizar el censo poblacional de damnificados en los barrios El Roble, Mamón, Las Lamas, El Rincón, Villa Celina, La Floresta, entre otros, otorgándoles tres ayudas consistentes en la entrega de un subsidio de arriendo, materiales de construcción y un kit de alimentación. Además, indicó que los accionantes debían elevar petición ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD), en los términos señalados en la Resolución 550 de 20239 y la Resolución 1190 de 201610 para que se estudiara la posibilidad de su inclusión en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), pero no lo hicieron y tampoco acreditaron su condición de damnificados en lo que respecta a la ola invernal del año 2022.

De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constataron los siguientes hechos relacionados con la controversia sugerida por la parte actora: - Mediante el Decreto 0108 del 28 de junio de 2022 se declaró la situación de calamidad pública en el municipio de Momil (Córdoba) durante tres meses, con el objeto de realizar las acciones administrativas y contractuales necesarias para la atención inmediata de la emergencia y de los daños causados por el período invernal del segundo semestre del año 2022, la cual fue prorrogada por medio del Decreto 0147 de 28 de septiembre de 2022 por un plazo igual al inicial. - En el segundo semestre de la vigencia 2022 la mencionada entidad territorial por intermedio del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, elaboró y coordinó la ejecución del Plan de Acción específico para la atención de las familias y áreas afectadas, cuyo seguimiento y evaluación estuvo a cargo de la Secretaría de Gobierno. - El alcalde del municipio de Momil (Córdoba) declaró el retorno a la normalidad de la calamidad pública declarada con ocasión a la emergencia generada por la temporada de lluvia en el ente territorial que representa, con la expedición del Decreto 0186 de 30 de diciembre de 2022. - En atención a lo anterior, se llevó a cabo el censo poblacional de las personas damnificadas por la inundación y luego se elaboró el registro de damnificados, el cual se remitió a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD el 8 de marzo de 2023, con el objeto de 9 «Por medio de la cual se formaliza el cierre del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), en el marco del Decreto número 2113 de 2022». 10 «Por la cual se modifica y adiciona la Resolucion 1256 de 2013 que establece la Herramienta del Registro Unico de Damnificados — R.U.D. para el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre».

Demandantes: Junior Rafael Martínez Hernández y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 solicitar el aval por parte de esta entidad, al tenor del artículo 6º de la Ley 1506 de 201211. - Mediante comunicación de 8 de marzo de 2023, el director general de la referida Unidad dejó constancia que la Secretaría de Gobierno del ente territorial solicitó el aval del censo de inmuebles a dicha entidad, sin que se evidencie que en tal listado se encuentran los aquí tutelantes como inscritos en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA). - En la Resolución 550 de 8 de junio del año en curso la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD formalizó el cierre de la operación del Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), desde el 1º de mayo del presente año. En consecuencia, se dispuso que no se registrarían más damnificados bajo esta herramienta.

Sin embargo, en esta misma norma se contempló: «Parágrafo: excepcionalmente, se habilitará la herramienta para atender las situaciones excepcionales determinadas por los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) del territorio nacional frente a los trámites de corrección o validación que estén relacionadas con los efectos derivados del fenómeno de La Niña amparados en el marco del Decreto número 2113 de 2022.» Es así, como en dicho acto administrativo se aludió que el Registro Único de Damnificados por situaciones de emergencia que se presentaran a partir del 1º de mayo de 2023 y aquellas anteriores asociadas a las afectaciones generadas por la ocurrencia del fenómeno de «La Niña» se deberá adelantar a través del Registro Único de Damnificados (RUD), según lo señalado en las Resoluciones 1256 de 2013 y 1190 de 2016, el cual continuará con su normal operación. Quiere ello decir que cualquier orden que se imparta en sede de tutela con el propósito de que los tutelantes sean incluidos en el censo de la población afectada por las inundaciones presentadas en el referido municipio, escapa de la órbita funcional del juez de tutela y puede transgredir el derecho fundamental a la igualdad de los demás ciudadanos que estén en una situación semejante.

De modo que el señor Martínez Hernández y su familia tienen la potestad de elevar una solicitud, preferiblemente por escrito, ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de Momil (Córdoba), con el propósito de que esa entidad verifique la posibilidad de que sean censados y, en caso de cumplir con las condiciones, ser incluidos de forma excepcional en el Registro Único de Damnificados (RUD), según lo previsto en el referido parágrafo del artículo 1° de la Resolución 550 de 8 de junio de 2023.

Cabe señalar que los actores tan solo demostraron con las pruebas aportadas al expediente, que fueron incluidos en la base de datos de damnificados del 11 «Artículo 6°. Registros de damnificados o afectados. Los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres o quienes hagan sus veces, de los municipios afectados suministrarán a las Empresas prestadoras de servicios públicos los registros de las instalaciones de los inmuebles de los usuarios damnificados o afectados, los cuales deberán contar con el aval del respectivo Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención o quien haga sus veces o las entidades que designe el Gobierno Nacional para el efecto.» Demandantes: Junior Rafael Martínez Hernández y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 aludido ente territorial debido a una inundación presentada el 4 de junio de 2017, hecho que por sí solo no permite inferir la presunta vulneración de sus derechos tras no ser incluidos en el censo de la población perjudicada por la ola invernal en el año 2022, pues se trata de situaciones diferentes.

Ahora, si bien en la impugnación los recurrentes afirmaron que presentaron su requerimiento verbalmente ante la dependencia competente, se echa de menos la constancia de recepción de ese trámite expedida por la autoridad ante la cual se surtió, al tenor del artículo 1512 de la Ley 1755 de 201513 y, por el contrario, las entidades accionadas coincidieron en señalar en los informes rendidos que la parte interesada no presentó algún petitorio.

Finalmente, cabe señalar que no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable que se pudiera evitar y amerite acceder al amparo deprecado por la parte actora de manera transitoria, teniendo en cuenta que el ente territorial deberá incluirlos en el censo correspondiente en el evento de que cumplan los requisitos previstos para tal fin.

Además, es oportuno resaltar que los hechos que originaron la presunta vulneración de las garantías consitucionales invocadas por los actores ocurrieron en el año 2022 y tan solo después de transcurrido un año fue que acudieron a este mecanismo constitucional, lo que deja entrever que no se está ante una situación inminente y urgente.

La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los accionantes no acreditaron haber presentado una solicitud ante la autoridad encargada para que fueran incluidos en el censo de la población damnificada con la ola invernal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 7 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Junior Rafael Martínez Hernández y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta 12 «Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.» 13 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Demandantes: Junior Rafael Martínez Hernández y otros Demandados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Radicado: 23001-23-33-000-2023-00116-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”