Micelio
11001031500020220255700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-09

Radicación interna: 4028 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Katerin Astrid Martínez Corzo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00 Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00 Demandante: KATERIN ASTRID MARTÍNEZ CORZO - JAIRIS CÁCERES MAESTRE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Perjuicios por explosión de artefacto en reunión de comunidad. Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, por la señora Katerin Astrid Martínez Corzo y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Katerin Astrid Martínez Corzo y otros1, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección 1 Abiuth Montero Gutiérrez, en nombre propio y en representación de la menor Merlin Carolina Montero Rodriguez, Ximena Carolina Montero Rodríguez, Virginia Isabeth Montero Gutiérrez, Juvencio de Jesús Montero Arias, Nisida Antonia Rodríguez Montero en nombre propio y en representación de la menor Merlin Carolina Montero Rodríguez, Fany Luz Corzo Corzo, Adolfo Arias Ariza, Ana Mercedes Ariza Arias, Diogenes Segundo Arias Montaño, Diogenes Segundo Arias Ariza, Leyder Arias Ariza, Mirelys Cecilia Ariza Arias, Adriana María Arias Ariza, Aida Karina Ariza Rodríguez, María Albenis Rodríguez Maestre, Hugo Alberto Ariza Rodríguez, Jean Felipe Rodríguez Maestre, Dalys Luz Rodríguez Maestre, Claritza Inés Rodríguez Maestre, Hugo Enrique Rodríguez Vega, Liliana del Carmen Rodríguez Maestre, Hilda Paulina Maestre, Sandra Milena Rodríguez Maestre, Laudith Esther Rodríguez Maestre, Yuremis Yulieth Ariza Rodríguez, Alexander José Betancourt Cáceres, Keyla Margarita Mejía Maestre, Mirian Cecilia Pacheco Maestre, Yenis Cecilia Rodríguez Pacheco, Néstor Segundo Rodríguez Montaño, Amparo Rocío Mejía Oñate, Carmen Cecilia Oñate, Karol Yaneth Mejía Oñate, Rafael David Mejía Cáceres, María del Carmen Mejía Oñate, Ana Carolina Martínez, Rafael Antonio Martínez, Sonia Montero Villazón, Ana Karina Martínez Oñate, Carmen Paola Ramírez Maestre, Alicia Susana Maestre Oñate, Jhon Mario Ramírez Maestre, Karolay Ramírez Maestre, Caterine Jenith Caballero Martínez en nombre propio y en representación de los menores Melissa Genith Arias Caballero y Efreidys Enrique Arias Caballero, Nairis María Caballero Martínez, Hugo Alberto Caballero Martínez, Leticia Genith Martínez Ariza, Hugo Alberto Caballero Cáceres, Víctor Hugo Arias Caballero, Víctor Elias Arias Arias, Clara Inés Corzo Corzo, Andrés David Castilla Corzo, Jesús Miguel Castilla Corzo, Yorjanis María Corzo Corzo, María Francisca Corzo, Kemys Ester Corzo Corzo, Ariel de Jesús Castilla Montero, Fany Luz Corzo Corzo, Nidis Leonor Corzo Corzo, Claritza Inés Rodríguez Maestre, María Albenis Rodríguez Maestre, Laudith Esther Rodríguez Maestre, Christian Valdir Pumarejo Cáceres, Castulo Manuel, Pumarejo Mindiola y Marilys Cáceres Montaño en nombre propio y en representación de la menor Marolin Yuliana Pumarejo Cáceres;

Aurelio Andrés Pumarejo Cáceres, Laidys Yaneth Pumarejo Cáceres, Carla Guadalupe Arias Rodríguez, María Fernanda Maestre Rodríguez, Duyerlis Carrillo Maestre, Viviana Verena Carrillo Maestre, Ana María Carrillo Maestre, Héctor Alfonso Rodríguez Maestre, Denis María Maestre Manjarres, Edwin Andrés Díaz Gutiérrez, Alexander Urrutia Gutiérrez, Lilibeth Díaz Gutiérrez, Víctor Roberto Díaz Carrillo, Clara Elena Gutiérrez Calderón, Katherin Yiseth Díaz Gutiérrez, Eloin Bautista Carrillo Pacheco en nombre propio y en representación de los menores Eloym Javier Carrillo Arias y Gisellys Yuliana Carrillo Arias;

Ana Teresa Carrillo Pacheco, Rafael Eugenio Carrillo Pacheco, Rosario Mercedes Carrillo Pacheco, Yaris María Carrillo Pacheco, Alban Andrés Carrillo Pacheco, Gardi Samuel Carrillo Pacheco, Adonay Andrés Carrillo Pacheco, Rafael Andrés Carrillo Montero, Rosa Margarita Pacheco Martínez, María Claudia Arias, José Daniel Gil, Elver José Gil Cáceres, Azaneth María Gil Cáceres, Ana Iris Gil Cáceres, Erika María del Real Montaño, Javier Isacc del Real Montaño, Luz Estela del Real Montaño, Ricardo del Real Montaño, Nubia Estela Montaño en nombre propio y en representación de Rosa Margarita González Montaño, Gisellys Yuliana Carrillo Arias, Glinis Luz Gutiérrez Rodríguez en nombre propio y en representación del menor Jorge Francisco Maestre Gutiérrez, Luz Mila Gutiérrez Rodríguez, José Deimer Gutiérrez Calderón, José Francisco Gutiérrez Calderón, Rosmira Rodríguez Martínez, Gudalber de Jesús Arias Gutiérrez, Elis Isabel Gutiérrez Calderón, Mayerlin Arias Gutiérrez, Jhon Wagner Arias Gutiérrez, Yomaira Patricia Arias Gutiérrez, Héctor Luis Paso Maestre, Silvia Inés Paso Maestre, Kellys Liliana Paso Maestre, José del Carmen Paso Maestre, Ana Dolores Paso Maestre, José Daniel Gil Cáceres e Hilda Esther Villazón Montero en nombre propio y en representación de la menor Shirleen Carolina Gil Villazón, Jesús Daniel Gil Villazón, Dayana Daniela Gil Villazón, Yesleidys del Rosario Gil Cáceres, Islena Dolores Gil Cáceres, Jaime Enrique Maestre, José Gabriel Fuentes Oñate, Damaris Eliana Fuentes Corzo, Eliana Paola Fuentes Corzo, Juan David Maestre Rodríguez, Juan Gabriel Martínez Arias, José Virgilio Martínez Arias, Genaro Martínez Martínez, Flor Marina Martínez Arias, Enolis del Carmen Martínez Arias, Cleber José Martínez Arias, Arelis Inés Arias Martínez, Andrea Inés Martínez Arias, Juvenal José Mindiola Martínez, Wildo de Jesús Mindiola Martínez, Adel Francisco Mindiola Martínez, Kellins Yaneth Mindiola Martínez, Adel Francisco Mindiola Carrillo, Emilia Lastenia Martínez Ariza, Katherine Astrid Corzo Martínez, Claudeth María Corzo Martínez, Cilia Inés Corzo Martínez, Kelys María Alvarado Gil, Icelis Alvarado Gil, Judith del Pilar Alvarado Gil, Laura Vanessa Alvarado Martínez, Ximena Alvarado Martínez, Ninibeth Alvarado Martínez, Dionis Inés Martínez Gil y Rumildo Alvarado Maestre en nombre propio y en representación de Ximena María Alvarado Martínez y Valentina Alvarado Martínez;

Iván David Alvarado Martínez, Liliana Inés Rodríguez Pacheco, Lucila María Urrutia Villazón, Luz Milena Arias Cáceres en nombre propio y en representación de los menores Euler Jhoan Arias Cáceres y María del Mar Arias Cáceres; María del Carmen Cáceres Arias, Mari Luz Arias Cáceres, Carmen Cecilia Arias Cáceres, Maribeth Arias Cáceres, Neiris Luz Arias Cáceres en nombre propio y en representación del menor Santiago Enrique Gutiérrez Arias, Luz Milena Arias Cáceres, Yariseth María Arias Cáceres, María Angélica Rodríguez Pacheco, José Aníbal Arias Pacheco, Josefina Batriz Pacheco Oñate y Justo Paulino Rodríguez en nombre propio y en representación de los menores Juan David Rodríguez Pacheco y Álvaro Jesús Rodríguez Pacheco;

Luz Mila Arias Pacheco, Maridelma Arias Pacheco, María Sunción Maestre Pacheco, Brayan Miguel Martínez Arias, Maicol Tomas Martínez Arias, Jader Enrique Gutiérrez Arias, Noris Cecilia Rodríguez Maestre, Adaluz Martínez Cáceres en nombre propio y en representación de la menor Yadis Marcela Ramírez Martínez; Yervis Luz Martínez Cáceres, Rosa Lucía Cáceres, Dunia del Carmen Maestre Cáceres, Cande Inés Maestre Cáceres, Eliécer Enrique Maestre Cáceres, Jaider León Carrillo Maestre, Alfredo de Jesús Estrada Arias, Amparo de Jesús Estrada Arias, Juana Estrada Arias, Analdo Isidro Estrada Arias, Alba Rosa Estrada Arias, Adaulfo Marín Estrada Arias, Cristóbal Estrada Arias, Ana Lucía Estrada Arias, Ana Luz Carrillo Cáceres, Keisy Loraine Luquez Carrillo, Simón Adolfo Luquez Carrillo, Felicia Mercedes Cáceres de Gutiérrez, Rafael Simón Carrillo Díaz, Carlos José Gil Ramos, Alver Alejandro Gil Ramos, Englandina María Alvarado Maestre, Ever de Jesús Maestre Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de los menores Jesús David Maestre Cáceres y Sebastián David Maestre Cáceres, Gladys Estrada Arias, Grimildes del Pilar Alvarado Maestre, Jhon Alberth Martínez Alvarado, Iván José Oñate Alvarado, José Iván Oñate Alvarado, Naibeth Cecilia Alvarado Maestre, Ender de Jesús Alvarado Maestre, Víctor Darwins Alvarado Maestre, Yelitza Inés Alvarado Maestre, Gutis Uribe Alvarado Maestre, Doglides José Alvarado Maestre, Jaidith Inés Bolaño Pacheco, Jairo Enrique Gutiérrez, Hugues Alberto Maestre Gutiérrez, Magola Gutiérrez Calderón, Tatiana Yulieth Maestre Gutiérrez, Willian Javier Maestre Gutiérrez, Jhon Jairo Martínez Montero, Jairo Delguis Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00 Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la paz y a la “integridad personal”.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: REVOCAR en su totalidad la decisión contenida en sentencia de primera instancia proferida por la Magistrada DORIS PINZÓN AMADO, de fecha primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), la honorable magistrada resuelve declarar no prosperas las excepciones propuestas por los apoderados del DEPARTAMENTO DEL CESAR y la POLICÍA NACIONAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, que allegó a la presente acción. Niega las suplicas de la demanda y la “Corporación concluye que el hecho dañoso ocasionado el 31 de diciembre de 2008, en el sitio denominado caseta PATIO FRESCO, fue producido por el señor ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ MONTERO, que de acuerdo con investigación efectuada por el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CESAR, SECCIONAL DE INVESTIGACION CRIMINAL SIJIN, en la que se recaudaron testimonios y declaraciones juradas de amigos y familiares de las víctimas, accionó el artefacto explosivo por causa de una discusión pasional que sostuvo con la señora GLORIA LUCIA ARIAS ARIAS, quien resultó muerta con ocasión de la explosión”.

Así las cosas, estima la Corporación que en la presente actuación se configura la causal de exoneración denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, conclusión a la que se arriba luego de verificar la concurrencia de los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto al demandado, que hace procedente la configuración de la causal de exoneración en cita”.

SEGUNDA: REVOCAR Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUEZ (sic), quien en decisión de fecha 18 de diciembre de 2020, notificada el 17 de enero de 2022 y confirmando la sentencia de primera instancia de fecha 1 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO: Que se declare patrimonialmente responsables a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL- GOBERNACIÓN DEL CESAR- ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, por los hechos ocurridos el 31 diciembre del año 2008, por la muerte de tres personas y setenta y cinco heridos, por la explosión de una granada de fragmentación en las fiestas de fin de año del pueblo indígena KANKUAMO.

CUARTO: Consecuencia de lo anterior que se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL- GOBERNACIÓN DEL CESAR- ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, a indemnizar a los demandantes, todos los daños y perjuicios tanto materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daños morales y daños a la salud) sufridos por los demandantes con motivo de las graves secuelas físicas y psicológicas que les ocasionaron con ocasión de la detonación del mencionado artefacto explosivo y que se encuentran descrismados en la demanda”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 31 de diciembre de 2008, en la fiesta de fin de año de la comunidad Kankuamo en el establecimiento "Patio Fresco" en Atánquez, Cesar, desconocidos detonaron una granada de fragmentación que pertenecía a la fuerza pública, acto en el que resultaron heridas setenta y cinco personas y fallecieron otras tres.

Martínez Cáceres, Leovedis María Cáceres Villazón, Jhon Jader Rivas Cáceres, Jheffer José Marínez Cáceres, Luis Francisco Cáceres Villazón, Jorge Rafael Arias, Julia Elena Arias Arias, Jaison de Jesús Arias, Sindry Yojanis Rodríguez Arias, Dilenis Inés Arias, Juan Bautista Arias, Ibia Rosa Montero Pinto, Lucía Elena Estrada Corzo, María Cresencia Cáceres, Carlos Eduardo Jiménez Cáceres, Sindy Paola Jiménez Cáceres, Mauren Maestre Maestre, Milenis María Arias Arias, Jesús María Arias pacheco, Obed Rafael Montero Oñate, Ibian uz Oñate Arias, Rafael Francisco Montero Araújo, Yorlanys Mercedes Montero Oñate, Ricardo Andrés Carrillo Gutiérrez, Digna Rosa Gutiérrez Calderón, Isaias Carrillo Montero, Yulis María Arias Montero en nombre propio y en representación del menor Jhoheiner Stiben Arias Arias;

Andrés Felipe Arias Arias, Wilman de Jesús Arias Oñate, Rafael Enrique Maestre Rodríguez, Carmen Sofia Rodríguez, Saul Guillermo Martínez, Edgar Luis Martínez Martínez, Yacles Enrique Arias Cáceres, Vitilio Enrique Arias Torres, Rosa Linda Arias Cáceres, Yajaira Esther Carrillo Maestre, Lorena Patricia Carrillo Maestre, Yaneires Esther Corzo Daza, Arlis Dayana Corzo Daza, Tatiana Paola Romero Corzo, Onan Abiud Gutiérrez Corzo, Yani Sofia Maestre Cáceres en nombre propio y en representación de la menor Keynnis Carolina Rodríguez Maestre;

Suleima Carolina Martínez Maestre, Ingrid Yuranis Martínez Maestre, Yanny Karina Luquez Arias, Adolfo Rafael Luquez Mindiola, Mayerlin Arias Gutiérrez, Einer Javier Carrillo Arias, Kennen Aleisther Arias Arias, Isabel Mercedes Pérez Arias, Raul enrique Pérez Arias, Yiseth Carolina Cáceres Arias, Aldair José Cáceres Arias, Fabio Enrique Cáceres Arias, Ecleidys Inés Cáceres Arias, Faner Andrés Cáceres Arias, Samir David Cáceres Arias, Arelis Esther Arias Gil y Fabio Enrique Cáceres.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00 Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 17 de noviembre de 2010, la señora Jairis Clarinda Cáceres Maestre y otros, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte de tres personas y las lesiones de setenta y cinco más por la explosión de una granada en las fiestas de fin de año del pueblo indígena Kankuamo.

Solicitaron la indemnización por lucro cesante, daño emergente, daños morales y daño a la vida de relación, que estimaron en por lo menos $5.000.000.000, al que le correspondió el radicado número: 2010-00510. El 28 de febrero de 2011, el señor Yonán Samir Gutiérrez Torres y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Gloria Lucía Arias Arias, a causa de la explosión de una granada en las fiestas de fin de año del pueblo indígena Kankuamo.

Solicitaron por perjuicios morales 300 SMLMV para el compañero permanente de la víctima, 200 SMLMV para sus hijos y 100 SMLMV para su hermano. Además, 300 SMLMV para cada uno por daño a la vida de relación y $580.000.000 por lucro cesante, al que le correspondió el radicado número: 2011-00198. El 2 de diciembre de 2010 y el 7 de abril de 2011, respectivamente, se admitieron las demandas de los radicados 2010-00510 y 2011-00198 y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencias del 1 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de las demandas, porque no se acreditó que la granada detonada perteneciera a las fuerzas armadas y, por el contrario, quedó probado que el daño fue causado por un tercero, por lo tanto, esa conducta era imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, pues no se solicitó protección ni se informó de amenazas.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación, dentro del proceso con radicado 2010-00510 se alegó que las autoridades conocían la presencia de grupos al margen de la ley, que no custodiaron ni tomaron medidas para controlar el orden público en la fiesta de la comunidad y que la granada pertenecía a la fuerza pública y en el proceso con radicado 2011-00198 alegaron que las autoridades tenían la obligación de mantener el orden público en la fiesta de la comunidad, que, el Estado era el único autorizado para fabricar armas y que era responsable por no custodiarlas.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 11 de marzo de 2020, decretó la acumulación de los procesos con radicados números 2010-00510 y 2011-00198. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, notificada por edicto desfijado el 24 de enero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que, si bien quedó acreditado que un desconocido detonó un artefacto explosivo en la fiesta de fin de año de la comunidad Kankuamo y que esa detonación produjo la muerte a cuatro personas y heridas a setenta más, no se probó que antes de la ocurrencia de este hecho se presentaran amenazas concretas contra el evento o la comunidad y que, de ser ello así, se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00 Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, en contraste, en el proceso quedó acreditado que el Departamento de Policía del Cesar no encontró solicitud alguna de protección para el evento, que en el año 2008 no se tenía información sobre la presencia de grupos ilegales en el área urbana de Atánquez y que en ese año en el corregimiento no se presentaron acciones subversivas, homicidios colectivos ni actos de terrorismo, por lo tanto, para las autoridades no era posible advertir con anticipación que un desconocido actuaría en contra de la comunidad, que no fue objeto de amenazas y, mucho menos, evitar la detonación, ya que se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada y no recurrente, en horas de la noche y sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que pudiera concluir su ocurrencia. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, no sustentó las razones y argumentos por lo que alegó la configuración de dichos defectos. Hizo transcripción de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la paz y “tranquilidad” y a la integridad personal.

Así mismo, reiteró los hechos que dieron origen a la presente acción y realizó algunas afirmaciones en orden a cuestionar las providencias judiciales demandadas, así: Indicó que el artefacto explosivo que fue accionado en los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2008, era una granada de fragmentación de fabricación nacional IM-M26, son copia de las granadas de fabricación Americana, M-26, la cual presenta grabado en bajo relieve en su parte superior de la espoleta M-215, referencia de esta y que corresponde al número M8424A2, ensambladas por la Industria Militar de la República de Colombia (INDUMIL), señala que “por ende está destinada para la defensa y seguridad del Estado y siempre será de uso privativo de las Fuerzas Militares de Colombia.

Conforme a experticia de fecha febrero 20 de 2009, informe suscrito por el Agente Carlos Espinoza Orozco, Técnico Profesional en Explosivo SIJIN DECES, Placa Policial No. 29047”. Con fundamento en el artículo 223 de la Constitución Política2, señaló que, el Estado Colombiano, por conducto, del Ejercito Nacional ejerce el control de las armas que están en poder de los agentes de la fuerza pública y de los particulares, por lo que, se reserva el derecho para tener la tenencia y porte de armas de guerra y explosivos.

Por lo que, considera ese tipo de artefactos en ningún momento debió estar en poder de alguna persona ajena a los organismos armados del Estado, porque, “se pondría como se efectivamente se puso en riesgo, la seguridad nacional, orden 2 “Solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones e guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente.

Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a secciones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creado o autorizad por la ley, podrán portar armas bajo el control del gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00 Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador público, seguridad y vida de las personas como indudablemente sucedió en el hecho que dio origen a esta acción”.

Afirmó que “existían indicios que durante el año 2008 y 2009, según respuesta a petición No. 0764 donde informan que hizo presencia una comisión del frente 59 de las FARC liderado por FREDY ACOSTA PEÑA alias TOMAS GARCIA, quienes realizaban actividades proselitistas, exacciones y control del área sobre esta región, no solamente en la zona alta de la Sierra Nevada de Santa Marta, sino también en el perímetro urbano de la localidad de Atanquez-Cesar, como se probó e los testimonios de habitantes del corregimiento, ya que el bien inmueble donde celebraban los indígenas de la etnia KANKUAMA llamado PATIO FRESCO queda a escasos metros de la subestación de policía permanente del mencionado corregimiento”, lo que, aduce, hacía necesario la inspección y control del mencionado lugar, que, como esos controles no fueron realizados por parte de la Policía Nacional, fue dicha “omisión la que provocó la incursión delincuencial y terrorista en el establecimiento PATIO FRESCO ocasionando la detonación del artefacto explosivo (granada de fragmentación)”.

Que, “confiados en” el artículo 33 de la Constitución Política3, “mis representados asistieron al lugar, porque es de usos y costumbres de la etnia indígena KANKUAMA reunirse los fines de años para departir con sus familiares y bailar su danza del CHICOTE y GAITA, además contaban con un permiso expedido por el inspector rural de Policía de Atanquez-Cesar Dr. RICARDO LUIS ROMERO MARTINEZ, ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, con un horario de funcionamiento de 7:00 p.m. a 3:00 a.m., el 31 de diciembre del año 2008 hecho este el cual tenían conocimiento las autoridades policivas, no solo en el corregimiento de Atanquez-Cesar, sino también el Departamento”.

Finalmente, afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta que “en el mismo desarrollo de la investigación se determinó que el autor material del hecho fue el señor Roberto Carlos Rodríguez Montero, quien, en audiencia de juicio oral, logró demostrar su inocencia no se le puede endilgar un hecho delictivo, cuando la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia y el acusado sale absuelto”, sin explicar las razones de su dicho. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 11 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cesar y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C indicó que, las consideraciones esgrimidas en la providencia del 18 de diciembre de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. El Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio. 3 “La Policía Nacional es un cuerpo armado, permanente, de naturaleza civil.

Su misión es contribuir a las necesidades de seguridad y tranquilidad pública, mediante un efectivo servicio, fundamentado en la prevención, investigación y control de los delitos y contravenciones, generando una cultura de solidaridad que permita el mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia puedan ejercer los derechos y libertades públicas”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00 Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6.

Intervención de los terceros interesados La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional allegó informe en el que indicó que es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, transcribió algunas de las consideraciones expuestas en la providencia del 18 de diciembre de 2020. Indicó que el Consejo de Estado realizó la valoración integral del material probatorio que obró en el proceso, con fundamento en el cual concluyó que se presentaron las condiciones para confirmar la sentencia de primera instancia. Solicitó no conceder las pretensiones de la acción de tutela.

La Nación – Ejército Nacional no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00 Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las providencias del 1 de noviembre de 2012 y del 18 de diciembre de 2020, mediante las que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, negaron las pretensiones de las demandas porque no se logró acreditar una falla en el servicio consistente en la omisión en prestar protección y seguridad a las víctimas.

Al efecto, la parte actora alega que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00 Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la paz, porque, a su juicio, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00 Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que: (i) el artefacto explosivo que fue accionado en los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2008, era una granada de fragmentación de fabricación nacional;

(ii) el Estado tiene el monopolio de las armas y explosivos en cuanto a su tenencia y porte; (iii) existían indicios que durante el año 2008 y 2009 hizo presencia una comisión del frente 59 de las FARC y, (iv) contaban con autorización para llevar a cabo el evento público. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a explicar.

Lo primero que conviene precisar es que las razones por las que el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó que la granada detonada perteneciera a las fuerzas armadas y, por el contrario, quedó probado que el daño fue causado por un tercero, por lo tanto, esa conducta era imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, pues no se solicitó protección ni se informó de amenazas.

Justamente, los recursos de apelación propuestos por las partes demandantes en ambas demandas se dirigieron a cuestionar lo relacionado con: a). 2010-00510: que las autoridades conocían la presencia de grupos al margen de la ley, que no custodiaron ni tomaron medidas para controlar el orden público en la fiesta de la comunidad y que la granada pertenecía a la fuerza pública y, b). 2011-00198: que las autoridades tenían la obligación de mantener el orden público en la fiesta de la comunidad, que, el Estado era el único autorizado para fabricar armas y que era responsable por no custodiarlas.

De ahí que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmara la decisión recurrida, para lo cual, sustentó la decisión con los siguientes argumentos: “(…) Hechos probados (…) 8.3 Un artefacto explosivo detonó en el establecimiento de comercio "Patio Fresco", en el corregimiento Atánquez, Valledupar, explotó un y allí se encontró una palanca de seguridad de una granada de fragmentación con referencia n o M8524A2, según da cuenta copia auténtica del acta de inspección de lugares del 1 de enero de 2009 que realizó la Policía Judicial (f. 775 a 777 c. 5) y del acta de investigador de campo (f. 778 y 779 c. 5). 8.4 Roberto Carlos Rodríguez fue acusado de ser el autor del atentado terrorista, pero fue absuelto.

El Departamento de Policía del César practicó entrevistas y los testigos indicaron que se trató de un crimen pasional. Ese Departamento le pidió a un profesional que determinara las características del explosivo con base en la esoleta recolectada y este indicó que correspondía a una granada IM-M-26, fabricadas en Colombia por Indumil, tenían un peso 425 gramos, mil fragmentos de acero, 155 gramos de explosivo y espoleta M-215 referencia M8424A2, según da cuenta las comunicaciones del 21 de julio y el 13 de septiembre de 2011 de ese departamento de policía (f. 805 y 806 c. 3 y f. 176 y 177 c. 4). 8.5 Las granadas de fragmentación IM-M-26 eran fabricadas en Colombia por Indumil, tenían un peso 425 gramos, 1.000 fragmentos de acero, 155 gramos de explosivo y una espoleta M-215 referencia M8424A2, según da cuenta copia auténtica del oficio no. 200016001074200900001 del 20 de febrero de 2009 de la Policía Judicial-SlJlN (f. 773 y 774 c. 5). 8.6 Las granadas fabricadas en Colombia son de uso privativo de las fuerzas armadas.

Sin embargo, para la Dirección de Armamento del Ejército Nacional, no era posible determinar que el explosivo con referencia M8524A2 en la palanca de seguridad fue fabricado por Indumil, pues la espoleta de esa referencia era fabricada en el extranjero y podía ser vendida a otras personas. Tampoco era posible establecer si el explosivo pertenecía al Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00 Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ejército, porque en el fragmento encontrado no estaba el número de lote que el Ejército asignaba a las granadas de su propiedad, según da cuenta copia auténtica de la comunicación del 2 de octubre de 2009 (f. 898 y 899 c. 5). 8.7 El Departamento de Policía del Cesar no encontró solicitud alguna de protección por parte del corregidor o de particulares para el evento del 31 de diciembre de 2008.

Ese día la Policía realizó controles rutinarios en el perímetro urbano y -después del hecho- sus labores se concentraron en la evacuación y acordonamiento de la zona, según da cuenta copia auténtica del oficio n o. 3153 (f.30 c. 4). 8.8 En los años 2008 y 2009, el Frente 59 de las FARC hizo presencia en el área rural del corregimiento de Atánquez y el Departamento de Policía del Cesar no tenía información sobre la presencia de grupos ilegales en el área urbana del corregimiento, según da cuenta copia auténtica de la comunicación no 0764/COMAN-ASJUR- DECES del 28 de marzo de 2010 (f. 897 c. 5).

(…). Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros dirigidos en forma indiscriminada contra la población 9. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).

En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993 -hoy artículo 2 de la Ley 1861 de 2017- dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, en concordancia con los artículos 2 y 217 CN.

La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886-que corresponde al citado artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un "asegurador general" contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.

Se trata, pues, de una falla relativa del servicio. El Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad frente actos terroristas de terceros dirigidos de forma indiscriminada contra la población, cuando: i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo ante un acto de esta naturaleza y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficientes o tardía y ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto terrorista era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad de hacer. 10.

Según las demandas, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, y otros incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de protección al no evitar la detonación de una granada en las fiestas de fin de año de la comunidad Kankuamo. Está acreditado que el Inspector de Policía del corregimiento de Atánquez concedió un permiso para realizar un evento el 31 de diciembre de 2008 y el 1 de enero de 2009 en el local comercial "Patio Fresco" [hecho probado 8.1].

Que ese día, a las 11:40 p.m., un desconocido detonó una granada de fragmentación en la pista de baile de ese local [hechos probados 8.2 y 8.9], que cuatro personas murieron y setenta resultaron heridas por la explosión [hecho probado 8.2] y que Roberto Carlos Rodríguez fue acusado del hecho, pero fue absuelto por un juez [hecho probado 8.9].

(…) Quedó acreditado que un desconocido detonó un artefacto explosivo en la fiesta de fin de año de la comunidad Kankuamo y que esa detonación produjo la muerte a cuatro personas y heridas a setenta más. Sin embargo, no se probó que antes de la ocurrencia de este hecho se presentaran amenazas concretas contra el evento o la comunidad y que, de ser ello así, se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades.

En contraste, en el proceso quedó acreditado que el Departamento de Policía del Cesar no encontró solicitud alguna de protección para el evento [hecho probado 8.6]; que en el año 2008 no se tenía información sobre la presencia de grupos ilegales en el área urbana de Atánquez [hecho probado 8.7]; y que en ese año en el corregimiento no se presentaron acciones subversivas, homicidios colectivos ni actos de terrorismo [hecho probado 8.101].

Para las autoridades no era posible advertir con anticipación que un desconocido actuaría en contra de la comunidad, que no fue objeto de amenazas, y mucho menos, evitar la detonación, ya que se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada y no recurrente, en horas de la noche y sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que pudiera concluir su ocurrencia. La Sala reitera que en estos eventos en que Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00 Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades están obligadas a lo imposible, es decir, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar la detonación de artefactos explosivos, dada la facilidad con la operan los grupos ilegales entrenados en el manejo de explosivos.

El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. 11. Según las demandas, la granada utilizada en el ataque terrorista era de la fuerza pública, porque el Estado tenía el monopolio de las armas y la espoleta hallada en el lugar del ataque era la misma utilizada por Indumil para la elaboración de granadas.

Está acreditado que en la inspección al lugar de los hechos las autoridades encontraron una palanca de seguridad o espoleta de una granada de fragmentación con referencia no. M8524A2 [hecho probado 8.31 y que esa referencia de espoleta era utilizada por Indumil para fabricar granadas de fragmentación IM-M-26 [hechos probados 8.4 y 8.51.

No obstante, en el proceso también se probó que la palanca de seguridad M8524A2 era de fabricación americana y que la presencia de ese número de referencia en la espoleta no permitía establecer que la granada era de la fuerza pública, pues esta podía ser adquirida por cualquier persona. Además, las granadas IM-M-26 fabricadas por Indumil se identifican a través del número de lote y no por el número de referencia de la espoleta [hecho probado 8.6].

Como en el lugar de los hechos sólo se encontró esa espoleta de seguridad y esta no permite determinar si la granada pertenecía a la fuerza pública, no es posible atribuir responsabilidad a las demandadas por este hecho. Como el daño sufrido por la demandante con la detonación de explosivo es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero, y no se probó omisión del deber de protección, ni que el arma utilizada en el ataque pertenecía a las demandadas, la Sala confirmará las sentencias apeladas”.

(Se destaca) De manera que, lo relacionado con el origen del artefacto explosivo por parte del Estado Colombiano no fue un hecho probado por la parte demandante, que, era a quien le correspondía la carga de esa prueba, por el contrario se llegó a la conclusión que no era posible establecer si el artefacto era de la fuerza pública y que, incluso, tal artefacto era posible adquirirlo por cualquier persona, en cuanto era de fabricación americana; de ahí que, el argumento relacionado con el manejo de las armas y explosivos por pate del Estado fue desvirtuado, como se lee de la anterior transcripción. Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo como prueba los documentos que adujeron los accionantes en relación con que, durante el año 2008 y 2009 hizo presencia una comisión del frente 59 de las FARC, sin que de tal indicio pudiera concluirse que existía una amenaza de explosivos para la población, pues, también tuvo en cuenta las pruebas que señalaban que en ese año no se presentó algún atentado o acto violento en esa región. La autoridad judicial demandada también tuvo en cuenta que la comunidad contaba con autorización para llevar a cabo el evento público, no obstante, los fundamentos de la decisión no fue la ausencia o no de dicha autorización, sino que, se reitera, obedeció a que «no se tenía información sobre la presencia de grupos ilegales en el área urbana de Atánquez y que en ese año en el corregimiento no se presentaron acciones subversivas, homicidios colectivos ni actos de terrorismo, por lo tanto, para las autoridades no era posible advertir con anticipación que un desconocido actuaría en contra de la comunidad, que no fue objeto de amenazas y, mucho menos, evitar la detonación, ya que se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada y no recurrente, en horas de la noche y sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que pudiera concluir su ocurrencia».

Lo anterior, resulta suficiente para advertir que los accionantes emplean el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el trámite de reparación directa cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una valoración probatoria paralela a la que efectuaron los jueces naturales de conocimiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00 Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de reparación directa cuestionado.

Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora emplea el mecanismo constitucional de la referencia para debatir la valoración y análisis probatorio que desplegaron las autoridades judiciales demandadas, como si la acción de tutela contra providencias judiciales pudiera ser empleada como una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual, como se anticipó, no es posible y lo cual conlleva a la improcedencia de estudiar una vez más los mismos argumentos y, por ende, de la solicitud de amparo.

Adicionalmente, es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional 7 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Katerin Astrid Martínez Corzo y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cesar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02557-00 Demandante: Katerin Astrid Martínez Corzo - Jairis Cáceres Maestre y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1.

Declarar improcedente las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Katerin Astrid Martínez Corzo y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cesar. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO