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11001031500020250358800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-12

Radicación interna: 5588 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Aida Maria Gomez De Marrugo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: Aída María Gómez de Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: AÍDA MARÍA GÓMEZ DE MARRUGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Defecto por desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Aída María Gómez de Marrugo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de junio de 2025, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios a la confianza legítima, favorabilidad, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica. En el escrito de tutela formuló las siguientes: “AMPARAR los derechos AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFIANZA LEGITIMA, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD MATERIAL ANTE LA LEY, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURIDICA de la señora AÍDA MARÍA GÓMEZ DE MARRUGO, dentro de la presente actuación al no contar con otro medio de defensa.

ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, Subsección A, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, En consecuencia, se ordene al Segunda Subsección “A”, Sala integrada por los Magistrados Doctores Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, a proferir nuevo pronunciamiento que CONFIRME la sentencia del veinte (20) de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: Aida María Gómez de Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 noviembre de dos mil veinticuatro (2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y se garantice el debido proceso.

Se resuelva la presente acción en los términos establecidos para ello en la ley. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 2. Hechos La accionante relató que nació el 2 de octubre de 1952 y que prestó sus servicios como docente en el departamento de Bolívar durante el período comprendido entre el 31 de marzo de 1975 y el 23 de abril de 1979.

Posteriormente, ejerció como docente en la Secretaría de Educación de Cartagena desde el 22 de junio de 1994 hasta el 24 de mayo de 2017. Afirmó que cumplió 20 años de servicio docente el 1º de abril de 2010, completando así los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. Por tal motivo, solicitó su reconocimiento el 1º de junio de 2016 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

Indicó que la pensión fue negada mediante Resolución RDP 039466 de 20 de octubre de 2016, bajo el argumento de que los tiempos laborados al servicio de la Secretaría de Educación de Cartagena correspondían al orden nacional. En consecuencia, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 006403 del 21 de febrero de 2017, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar por sentencia del 12 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que laboró por más de veinte años como docente y que su estatus pensional se configuró el 28 de mayo de 2010.

Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 1º de junio de 2013. Por último, sostuvo que, con ocasión del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, bajo el argumento de que “la reclamante no logró acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizada desde el 22 de junio de 1994, sino que únicamente acreditó un lapso de 4 años y 23 días, comprendido entre el 31 de marzo de 1975 y el 23 de abril de 1979. Se estima que este tiempo no es suficiente para tener por satisfecha la exigencia esencial de los 20 años de labor oficial educativa para consolidar el derecho pretendido, por lo que resulta inane verificar los demás requisitos señalados previamente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: Aida María Gómez de Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la decisión reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y los principios de confianza legítima, favorabilidad, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, al haberse proferido sin una adecuada motivación y en desconocimiento del precedente judicial.

Citó apartes de la sentencia cuestionada y señaló que se desconoció la sentencia de unificación SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018, la cual ha garantizado de manera unánime el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a los docentes cobijados por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. En ese sentido, argumentó que existe una norma especial que establece los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión para los docentes del orden territorial y nacionalizado vinculados antes del 31 de diciembre de 1980.

Mencionó que la decisión cuestionada es contraria a derecho, pues a pesar de haberse verificado por el Tribunal Administrativo de Bolívar que se cumplían los requisitos exigidos en el régimen de docentes contemplado en la Ley 114 de 1913, el fallador de segunda instancia incurre en vía de hecho al modificar el juicio de legalidad de los actos de nombramiento y al hacer una interpretación “extraña” de la Ley 60 de 1993 “en virtud de la cual los docentes vinculados antes del 30 de junio de 1993, con requisitos de carrera docente serían incorporados a los departamentos o distritos, desconociendo con ello que la misma norma contemplaba la naturaleza jurídica de la nueva vinculación (distrital o departamental) y que ello no desvirtúa la de carácter del nombramiento, ni las fuentes de financiación allí mismo descritos, ni los tiempos de servicio debidamente acreditados, no pudiéndose trasladar al tutelante la carga de la morosidad del ente territorial en responder un requerimiento sobre la expedición de un documento previamente aportado y sobre el cual se han expedido nuevas certificaciones como lo es el tiempo de servicio, no ha sido objeto de tacha, desconocimiento, o reparo dentro de la actuación judicial, no se ha ordenado su suspensión nulidad o decaimiento y mucho menos bajo una interpretación restrictiva”.

Sostuvo que no era procedente que la autoridad judicial accionada desconociera el acto de incorporación, el cual contempla la naturaleza de la vinculación de tipo distrital o departamental, por lo que consideró que no era factible exigir pruebas basadas en suposiciones, como la existencia de una vinculación contractual previa al 9 de junio de 1994.

Aclaró que dicha incorporación se dio en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, y que además se ignoró la relación laboral suscrita con el departamento de Bolívar entre el 31 de marzo de 1975 y el 23 de abril de 1979, la cual ya había sido reconocida. Es decir, que si la autoridad judicial pretendía establecer la relación del vínculo anterior a la incorporación debió tener en consideración el primer periodo servido y que fue aceptado como territorial.

Consideró que la sentencia reprochada se basó en una circunstancia no acreditada ni mencionada en la reclamación administrativa, ya que el único tiempo que se pretende estimar es el comprendido entre el 31 de marzo de 1975 y el 29 de abril de 1979. No obstante, la autoridad judicial accionada arribó a la siguiente conclusión: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: Aida María Gómez de Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “En este sentido respecto al tipo de vinculación de la actora a partir del 22 de junio de 1994, si bien es cierto que la descentralización educativa en Colombia conllevó al traslado e incorporación del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación y que por tanto la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que estaban prestando sus servicios con anterioridad a dicho proceso.

Así para el caso de la demandante, si bien se observa que tuvo una incorporación a la planta del distrito de Cartagena, ello en cumplimiento del parágrafo 1°. de la Ley 60 de 1993, lo cierto es que esta no generó el cambio en la naturaleza de su vinculación, pues la plaza ocupada debió seguir siendo la misma, sin embargo, a partir de los materiales probatorios, no es posible determinar el tipo de vinculación anterior a la incorporación, el cual como ya se expresó, debió permanecer inmutable”.

Indicó que, con fundamento en lo anterior, la providencia concluyó que se no logró acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizada desde el 22 de junio de 1994, sino que únicamente acreditó el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 1975 al 23 de abril de 1979, sin que estuviera cumplido el presupuesto de los 20 años de labor oficial educativa para consolidar el derecho pretendido.

Para terminar, adujo que la providencia objetada citó el Decreto 2277 de 1976 el cual en ninguna parte establece el contrato como forma de vinculación del personal docente, por lo que de conformidad con la norma, los requisitos para acceder a la pensión gracia se superaron por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a veinte años, por estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido cincuenta años y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 4.

Trámite procesal Por auto de 16 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”-. Así mismo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero interesado en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n.° 83231 a 83235 del 18 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector de Defensa Judicial de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la misma se interpuso como una instancia 1 Índice 8 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: Aida María Gómez de Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adicional para debatir aspectos que fueron analizados por el juez natural, sumado a que la vía constitucional no es la establecida para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. 5.2.

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no rindió informe y el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió copia del enlace contentivo del expediente digital. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico La Sala precisa que si bien la accionante alega la configuración de una decisión sin motivación, no hizo alusión al mismo, más allá de citar apartes de la decisión cuestionada y controvertir el desconocimiento de la sentencia de unificación en la que se aborda el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a los docentes cobijados por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, razón por la que el análisis del caso se realizará bajo la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 20 de noviembre de 2024 dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, negó las pretensiones encaminadas a que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia, incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: Aida María Gómez de Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: Aida María Gómez de Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia Para la Sala la acción de tutela atiende (i) el requisito de relevancia constitucional porque debe definirse si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios a la confianza legítima, favorabilidad, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, con la sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada.

En el presente caso, se observa que los reparos planteados no constituyen una discusión de índole legal ni reabren el debate litigioso. Esto se debe a que, dado el sentido favorable del fallo ordinario de primera instancia, la accionante no tuvo la oportunidad procesal de exponer los argumentos que ahora formula en contra de la decisión objeto de tutela.

Por ello, este escenario constitucional se configura como el medio judicial idóneo para resolver la controversia planteada, con el propósito de determinar si la decisión cuestionada afecta el contenido, alcance y disfrute de las garantías fundamentales invocadas. Lo anterior, además, se ve reforzado por el hecho de que la solicitud cumple con una carga argumentativa mínima que permite su estudio de fondo.

Por otra parte, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 12 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 11 de diciembre de 2024, entendiéndose surtida el 16 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2025, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: Aida María Gómez de Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado La Sala observa que la señora Aída María Gómez de Marrugo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios a la confianza legítima, favorabilidad, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, con la sentencia de 20 de noviembre de 2024, por medio de la cual revocó la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de junio de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.

De manera puntual, la parte actora alegó que la decisión proferida por la autoridad judicial incurrió en el desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, al ignorar la jurisprudencia consolidada sobre la pensión de jubilación gracia, la cual ampara a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y cobijados por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.

Sostuvo que la autoridad judicial le exigió pruebas basadas en suposiciones, como la existencia de una vinculación contractual anterior al 9 de junio de 1994, sin tener en cuenta que su incorporación se produjo conforme al parágrafo 1° de la Ley 60 de 1993. Además, no se valoró que ya se había reconocido su relación laboral con el departamento de Bolívar entre 1975 y 1979.

Añadió que el análisis realizado por la autoridad judicial se basó en hechos no expuestos en la reclamación administrativa, concluyendo erróneamente que no se acreditó la calidad de docente territorial o nacionalizada desde 1994 y, por tanto, que no se cumplía con los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión. Sobre la aplicación del precedente judicial la Corte Constitucional ha dicho que implica que17: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 17 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: Aida María Gómez de Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas18: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció19. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto20. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente ordinario, la Sala encuentra demostrado que la señora Aída María Gómez de Urrego nació el 2 de octubre de 1952 y que prestó sus servicios como docente en el departamento de Bolívar entre el 31 de marzo de 1975 y el 23 de abril de 1979. Posteriormente, se desempeñó como docente en la Secretaría de Educación de Cartagena desde el 22 de junio de 1994 hasta el 28 de abril de 2018.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, solicitud que fue negada mediante la Resolución RDP 039446 del 20 de octubre de 2016, al considerar que la vinculación comprendida entre el 22 de junio de 1994 al 1º de junio de 2016 fue de carácter nacional. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, resuelto mediante la Resolución RDP 006403 del 21 de febrero de 2017, en la que se confirmó la negativa.

En consecuencia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1.º de junio de 2013, ello con fundamento en las siguientes consideraciones: 18 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 20 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: Aida María Gómez de Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, encuentra esta Judicatura que la señora AIDA MARÍA GÓMEZ DE MARRUGO laboró para la Gobernación del Departamento de Bolívar, en virtud del nombramiento realizado mediante Decreto 219 del 14 de marzo de 1975 posesionándose el 31 de marzo de 1975; la actora, debía desarrollar su actividad como subdirectora (2da categoría) en la Escuela Rural Mixta del corregimiento de San Luis en el municipio de Simití, manteniendo su vinculación hasta el 23/04/1979, como docente nacionalizada.

Posteriormente, fue nombrada por el Distrito de Cartagena mediante Decreto No. 548 del 9 de junio de 1994, como docente de educación básica primaria, en la Escuela Corazón de María; en dicho cargo, la accionante tomó posesión el 22 de junio de 1994, y conforme al certificado allegado por la Alcaldía de Cartagena el 18 de julio de 2019, la demandante a dicha fecha seguía vinculada al Distrito de Cartagena en la institución Educativa Ana María Vélez Trujillo.

Dichos tiempos de servicios se encuentran también acreditados en el proceso, en virtud de los certificados aportados por el Departamento de Bolívar, y por el Distrito de Cartagena; sin embargo, la UGPP encuentra reparos en los mismos puesto que afirma que, de las pruebas allegadas a proceso proveniente del Distrito de Cartagena, se clasifica a la demandante con una vinculación de tipo nacional, por lo cual no se logra acreditar el cumplimiento de los 20 años de servicios como empleada municipal, distrital, departamental, a nacionalizada, sin embargo conforme al certificado allegado por el Distrito de Cartagena el 18 de julio de 2019, en cumplimiento de un requerimiento realizado por el Magistrado Ponente, la entidad distrital certificó que a la fecha la señora Gómez de Marrugo seguía vinculada como docente del ente territorial y su fuente de financiación era el Sistema General de Participación”.

Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 20 de noviembre de 2024, por medio de la cual decidió revocar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las mismas. Para efectos de lo anterior, la autoridad judicial accionada hizo un recuento normativo sobre la pensión gracia y precisó que, en virtud de la sentencia de unificación CE-SUJ2-2-011-18 de 21 de junio de 2018, se establecieron unos lineamientos para el reconocimiento de la jubilación gracia, entre ellos la necesidad de probar la calidad de docente territorial o nacionalizado, para lo cual consideró menester el análisis del vínculo y la plaza a ocupar, en virtud de lo establecido en el literal a), numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En esa medida, señaló los siguientes requisitos: “i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: Aida María Gómez de Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración” (Negrita de la Sala).

En el caso de la accionante, la autoridad judicial abordó el análisis con el propósito de establecer si existió una vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y si cumplía con los demás requisitos exigidos incluso después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Para ello, inició el estudio verificando el cumplimiento del requisito temporal consistente en haber acumulado, al menos, veinte años de servicio como docente en el ámbito territorial o nacionalizado.

En esa medida, se pronunció sobre el primer periodo comprendido entre el 31 de marzo de 1975 al 23 de abril de 1979 de la siguiente manera: “En lo referente a este período, en el expediente reposa el Decreto 219 del 14 de marzo de 1975, mediante el cual el gobernador del departamento de Bolívar nombró a la accionante como sub-directora de la Escuela Rural Mixta de San Luis de Simití, la cual se desempeñó en el cargo de manera ininterrumpida desde el 31 de marzo de 1975 hasta el 23 de abril de 1979, según consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 20 de abril de 2016; documento que además calificó como nacionalizado el tipo de vínculo sostenido por la actora durante el referido lapso.

( ) Por tanto, en el entendido de que el nombramiento de la accionante (14 de marzo de 1975), fue anterior al proceso previsto en la Ley 43 de 1975 (11 de diciembre de 1975) y en consideración a que en dicho tiempo sólo existían dos categorías de docentes oficiales, aplica a este caso para la educadora la calidad territorial del vínculo.

Lo anterior encuentra sustento en que en el referido acto se observa que la decisión fue adoptada sin que se advierta intervención directa del Ministerio de Educación o aval de este para que, en virtud de la desconcentración, la autoridad departamental en su representación efectuara la designación en comento, descartando en este sentido una vinculación nacional”.

En relación con el servicio prestado por el lapso de 22 de junio de 1994 al 1º de junio de 2016, la autoridad judicial accionada consideró que no se encontraba que fuera territorial o nacionalizado, para lo cual indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar pasó por alto analizar la relación contractual previa de educadora que suscitó el referido acto, pues el mismo obedeció a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y no a un nuevo nombramiento.

Al respecto, sostuvo que la norma objeto de fundamento en la incorporación a la plaza estableció que: “los docentes temporales por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a sus plantas de personal de los departamentos o distritos”. Y que la misma aun cuando fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994, el acto jurídico de incorporación fue suscrito con antelación a dicha decisión por lo que surtía efectos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: Aida María Gómez de Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Bajo ese contexto, infirió que la vinculación se dio porque la docente había laborado de manera previa a través de contratos de prestación de servicios, lo que implicaba la inmutabilidad de la naturaleza jurídica del vínculo contractual inicial y refirió que: “En este sentido, respecto al tipo de vinculación de la actora a partir del 22 de junio de 1994, si bien es cierto que la descentralización educativa en Colombia conllevó el traslado e incorporación del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, y que por tanto la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que estaban prestando sus servicios con anterioridad a dicho proceso.

Así para el caso de la demandante, si bien se observa que tuvo una incorporación a la planta de personal del distrito de Cartagena, ello en cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, lo cierto es que esta no generó el cambio en la naturaleza de su vinculación, pues la plaza ocupada debió seguir siendo la misma, sin embargo, a partir de los materiales probatorios, no es posible determinar el tipo de vínculo anterior a la incorporación, el cual, como ya se expresó, debió permanecer inmutable”.

Es decir, a partir del requisito temporal de acumulación de veinte años de servicio en establecimientos de orden exclusivamente territorial, se consideró necesario analizar si los periodos en los que la accionante prestó sus servicios como docente eran computables por tener naturaleza territorial o nacionalizada. En ese análisis, se concluyó que el primer lapso laborado tenía carácter territorial, a diferencia del segundo, respecto del cual se precisó que, aunque la descentralización educativa implicó el traslado e incorporación del cuerpo docente a las entidades territoriales, dicha circunstancia no modificaba por sí sola la naturaleza original de la vinculación. En virtud de la Ley 60 de 1993, los docentes fueron incorporados a cargos permanentes, pero ello solo aplicaba para quienes ya venían prestando sus servicios a la entidad territorial.

De ahí la necesidad de establecer la naturaleza de la vinculación previa al segundo periodo, iniciado en 1994, sin que se lograra demostrar que se tratara de una relación territorial o nacionalizada. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada decretó una prueba de oficio dirigida a la Alcaldía de Cartagena, con el fin de obtener soporte documental que acreditara la prestación del servicio docente de manera temporal, el rubro presupuestal con el que se pagaron los honorarios, y el tipo de vinculación o naturaleza de la plaza ocupada.

Sin embargo, en la decisión objeto de reproche se dejó constancia de que la entidad territorial no allegó la documentación solicitada. Por ende, la accionada resaltó la inactividad de la accionante en el recaudo probatorio y consideró que “la Subsección no cuenta con los elementos necesarios que generen certeza sobre el tipo de vinculación de la demandante cuando prestó sus servicios mediante contrato, esto es, si fue nacional, territorial o nacionalizada, por lo que también resulta imposible determinar lo propio respecto de la incorporación efectuada por medio del Decreto 548 de 1994”.

Así las cosas, mencionó que la demandante “no logró acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizada desde el 22 de junio de 1994, sino que únicamente acreditó un lapso de 4 años y 23 días comprendidos del 31 de marzo de 1975 al 23 de abril de 1979, se estima que este tiempo no es suficiente para tener por satisfecha la exigencia esencial de los 20 años de labor oficial educativa para consolidar el derecho pretendido”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: Aida María Gómez de Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese sentido, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión de no reconocer el periodo iniciado por la docente el 22 de junio de 1994 en que no se logró evidenciar que dicha relación laboral tuviera naturaleza territorial o nacionalizada.

Se insiste en que el propósito de verificar la naturaleza de la relación previa era establecer el carácter de la plaza que se formalizó con la expedición de la Ley 60 de 1993. Si se trataba de una relación de carácter nacional, dicho periodo no podía ser tenido en cuenta, aun cuando el acto de incorporación hubiera sido suscrito por una autoridad territorial.

Adicionalmente, en virtud de la carga de la prueba, la Sala observa que la parte actora no aportó elementos probatorios que demostraran que la relación laboral previa, con base en la cual se formalizó la incorporación del segundo periodo, era de naturaleza territorial o nacionalizada. Más allá de la existencia de una copia del acto de nombramiento, dicho documento no permitía establecer con certeza esa condición, lo cual impedía reconocer el periodo y computarlo para efectos de cumplir con el requisito temporal exigido para acceder a la pensión gracia. Aunque la autoridad judicial solicitó de oficio documentos a la entidad territorial para esclarecer este aspecto, la demandante tampoco realizó gestiones adicionales para obtener dicho material probatorio.

Por tanto, ante la falta de certeza, no se reconoció el lapso iniciado el 22 de junio de 1994. Según se tiene, la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas para el reconocimiento de la pensión gracia: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: Aida María Gómez de Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito” (Negrita de la Sala). Adicionalmente, en relación con el personal nacional indicó que: “la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial”.

En virtud del citado precedente judicial, la Sala observa que la autoridad judicial lo aplicó al caso de la accionante, pues en primera medida validó los tiempos de servicio anteriores al año 1980 como territoriales, sin embargo, al encontrar que los mismos acreditaban menos de cinco años, continuó con la verificación del siguiente lapso de servicios que, como se vio requería la validación del vínculo y la certeza de que la plaza a ocupar era de carácter territorial o nacionalizado.

Pues se entendía que como la vinculación fue posterior al periodo ya reconocido era menester asegurar que no se trataba de una relación de tipo nacional porque ello hacía incompatible los tiempos para efectos del reconocimiento. Así las cosas, la autoridad judicial accionada de manera oficiosa solicitó a la Alcaldía de Cartagena la certificación de la prestación del servicio de la docente de manera temporal y previo a la incorporación de 22 de junio de 1994, que le permitiera acreditar el rubro presupuestal con el que se pagaron los honorarios, así como el tipo de vinculación o naturaleza de la plaza ocupada, sin que, a pesar de ello, se hubiese logrado obtener el suficiente recaudo probatorio que le permitiera establecer que se trataba de una plaza territorial o nacionalizada computable al periodo reconocido.

En ese orden de ideas, para la Sala la decisión objeto de reproche no es desconocedora del precedente judicial sobre la materia, ni contradictoria en el reconocimiento del periodo anterior al año 1980, pues existía la necesidad de establecer la naturaleza de ese vínculo temporal con el que se incorporó en 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03588-00 Demandante: Aida María Gómez de Marrugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso no se configura el defecto alegado, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó el asunto conforme al precedente jurisprudencial aplicable en materia de pensión gracia. Además, expuso de manera clara y razonada porqué consideró que no se cumplían los requisitos exigidos para acceder a dicho reconocimiento.

En particular, explicó que no fue posible establecer con certeza que los recursos correspondientes a la incorporación del 22 de junio de 1994 provinieran de una fuente territorial o nacionalizada, siendo indispensable para ello examinar la naturaleza del vínculo laboral y la plaza ocupada por la accionante, pues sin esa certeza no era factible tener en consideración ese periodo de servicio por no ser computable con el anterior que fue calificado como territorial y, por lo tanto, no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales alegados.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Aída María Gómez de Marrugo, quien actúa a través de apoderado judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Aída María Gómez de Marrugo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx