REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2024-00159-01 Demandante: NELKIN HURTADO NIÑO Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA Síntesis del caso: el actor, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Media y Alta Seguridad de Jamundí, manifestó que sus derechos se encuentran amenazados porque la autoridad judicial accionada no ha impartido las acciones correspondientes para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales del debido proceso e intimidad en el marco de otro proceso de tutela.
Se revocará la decisión de primer grado que accedió al amparo y, en su lugar, se declarará improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otro medio idóneo para obtener lo que se pretende a través de este mecanismo constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Causa mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la pretensión de ordenar Juzgado Quinto Administrativo de Cali que haga cumplir el fallo de tutela No. 018 del 06 de marzo de 2023.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho intangible de la integridad personal del señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño en su condición de persona privada de la libertad.
TERCERO: ORDENAR a las entidades vinculadas que según sus competencias tomen las medidas pertinentes para garantizar la protección de los derechos conculcados, por lo que se conmina al; - INPEC y Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia den cumplimiento y tramiten el proceso reglado establecido en el artículo 142 de la Resolución No. 6349 de 2016. - Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia tome las medidas necesarias para garantizar los derechos intangibles del actor en su calidad de privado de la libertad, lo anterior de conformidad con el numeral 5 del ñ (sic) 15 del Decreto 25 de 2014 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: Nelkin Hurtado Niño Acción de tutela – Impugnación fallo - Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de aseguramiento de Cali, como encargado de vigilar el cumplimiento de la pena que está purgando el señor Nelkin Giovanny Hurtado Niño, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia verifique el lugar y condiciones en que el actor está cumpliendo su pena tal como lo prevé el numeral 6 de artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
CUARTO: ORDENAR a las vinculadas que dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los términos otorgados en el numeral anterior, informen a la Sala las medidas pertinentes que han efectuado a fin de cumplir la presente providencia”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de marzo de 2024, el señor Nelkin Hurtado Niño promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales y, por tanto, se ordene a dicha autoridad que haga cumplir el fallo de tutela del 6 de marzo de 2024 que amparó sus derechos del debido proceso e intimidad.
Además, que se ordene a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali que tomen las medidas necesarias para garantizar su derecho a la correspondencia, así como evitar que los funcionarios del Complejo Penitenciario y Carcelario de Media y Alta Seguridad de Jamundí agredan al personal privado de la libertad que allí se encuentra recluido. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Nelkin Giovanny Hurtado Niño y Edilson Rojas Bustos se encuentran internados en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Media y Alta Seguridad de Jamundí (en lo sucesivo Cojam). El 8 de marzo de 2023, instauraron acción de tutela en contra del Cojam por los siguientes motivos, a saber, i) la correspondencia no estaba siendo recogida con la debida continuidad, ii) cuando la recogían lo hacía otra persona privada de la libertad y no un funcionario del establecimiento carcelario, iii) en muchas ocasiones sus comunicaciones eran leídas por los mismos internos u otros funcionarios y, iv) no les estaban colocando 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: Nelkin Hurtado Niño Acción de tutela – Impugnación fallo el sello de recibido que consta en cada planilla de gestión documental y algunas comunicaciones no llegaban a su lugar de destino1. 2) Mediante fallo de 6 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali amparó sus derechos fundamentales porque el Cojam no estaba cumpliendo con los lineamientos establecidos por el INPEC para recoger la correspondencia en dos días a la semana y distribuirla y entregarla en dos días más a los diferentes pabellones, en consecuencia, le ordenó al centro carcelario que cumpla con los lineamientos de horario de recolección, distribución y entrega, trámite que debe ser adelantado por los funcionarios y quienes deben llevar el debido registro en las diferentes planillas o aplicativos, incluido el sello de recibido en cada documento o correspondencia; además de la inviolabilidad del derecho a la intimidad de la correspondencia, salvo orden judicial. 3) Posteriormente, presentó incidente de desacato en razón al incumplimiento de un fallo de tutela anterior que había amparado sus derechos del debido proceso e intimidad, no obstante, el juzgado accionado a través de auto de 5 de marzo de 2024 lo declaró terminado porque la accionada demostró el cumplimiento de las órdenes que se le impusieron. 4) A pesar la anterior orden, los encargados del patio, por haber presentado la tutela, le pidieron que pagara la suma de $200.000 para evitar retaliaciones graves en su contra, adicionalmente, señaló que en los patios les toca pagar entre $200.000 y $400.000 por ingresar y para dormir entre 200.000 y $300.000. 5) En el patio no. 12 los privados de la libertad encargados del patio golpearon a otro recluso, por lo cual este murió en el hospital, lo cual demuestra que sufren golpizas, torturas y maltratos reiterados y, a pesar de que los funcionarios tienen conocimiento de ello, no hacen nada, por el contrario, les informan cuando los lesionados los acusan. 3.
El fundamento de la vulneración En esta oportunidad el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales antes mencionados que consideró transgredidos, por un lado, por el juzgado accionado por 1 El proceso se registró con radicación número 76001-33-33-005-2023-00047-00. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: Nelkin Hurtado Niño Acción de tutela – Impugnación fallo cuanto no ha hecho cumplir el fallo de tutela del 6 de marzo de 2023 y, por otro lado, porque las entidades vinculadas no han tomado las medidas necesarias para garantizar que no se sigan vulnerando sus derechos.
Para sustentar lo anterior, sostuvo que, a pesar del fallo de tutela referido, todavía se siguen presentando irregularidades en el trámite de la correspondencia2, por cuanto esta sigue siendo leída por los encargados de los pabellones y ellos deciden si la entregan o no y, en caso de que los comprometan, los golpean, maltratan y torturan, además, al interior del complejo carcelario no se les garantiza entrevista con los Juzgados de Ejecución de Penas.
En el año 2023, se atentó contra su integridad, por lo cual denunció ante la Fiscalía de Jamundí al funcionario Jeison Ríos, además, a los patios donde llegan les exigen pagar 200, 300 y 400 mil pesos para poder estar allí. Por último, conviene aclarar que la demanda no se dirige a cuestionar la providencia judicial que se abstuvo de sancionar por desacato a la incidentadas ni a reprochar las razones que se consignaron en ella para tener por cumplida la sentencia de tutela. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 11 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo oral del Circuito Judicial de Cali, así como ordenó la vinculación del INPEC, el Cojam y la Defensoría Regional del Pueblo del Valle del Cauca para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, decretó oficiar que el 2 “Ahora, al tratar de enviar la correspondencia para algunas dependencias del establecimiento con la encargada de la correspondencia externa, me comunicó que le prohibieron que me reciba la correspondencia para las dependencias del establecimiento, y que tenía que esperar a que la encargada de la correspondencia interna cojam, dependencias, pasara a recogerla, que nunca lo hace, y los P.P.L son los que lo hacen, sea uno por patio, cumpliendo la labor de esta funcionaria, que pasa cada dos o tres semanas.
A la fecha omisión. Ahora bien, los encargados de jurídica y los tiranos judicantes, les tienen prohibido a os de la correspondencia externa e interna recibir la correspondencia interna que va para jurídica, que ellos la mandan a recoger, donde vienen cada dos y tres semanas, y no la recogen personalmente, sino usan a los P.PL.de derechos humanos, y limita recibir la correspondencia que les corresponde al área jurídica, para beneficios administrativos, como 72 horas y otros, donde estos P.P.L tiene que revisar que es lo que solicitan, ya que los judicantes los regañan y devuelven los documentos”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: Nelkin Hurtado Niño Acción de tutela – Impugnación fallo COJAM allegara al plenario la grabación fílmica de la entrevista del 21 de diciembre de 2023 llevada a cabo entre las directivas y el actor.
Posteriormente, a través de auto del 14 de marzo de 2024, vinculó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 5. Sentencia de primera instancia En sentencia de 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la pretensión de ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali que hiciera cumplir el fallo de tutela del 6 de marzo de 2023 por considerar que dicha autoridad estaba garantizando la ejecución del mismo.
No obstante, en atención a que tanto el Cojam como el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali, guardaron silencio y, por su parte, la Defensoría Regional del Pueblo y el INPEC solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva y no aportaron información ni material probatorio que permitiera desvirtuar las declaraciones del accionante, aplicó la presunción de veracidad y asumió que el derecho a la integridad personal del actor estaba siendo vulnerando, por lo cual le ordenó al INPEC y al COJAM que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia atendiera el proceso establecido en el artículo 142 de la Resolución no. 6349 de 2016.
En cuanto a la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca, ordenó que tomara “las medidas necesarias para garantizar los derechos intangibles del actor en su calidad de privado de la libertad, lo anterior de conformidad con el numeral 5 del ñ (sic) 15 del Decreto 25 de 2014”. Frente al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de aseguramiento de Cali, como encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, ordenó que verificara el lugar y condiciones en las cuales el actor está cumpliendo su pena, tal como lo prevé el numeral 6 de artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Por último, le ordenó a las vinculadas que, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los términos otorgados, informaran las medidas pertinentes que hubieren efectuado para cumplir esas órdenes. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: Nelkin Hurtado Niño Acción de tutela – Impugnación fallo 6. Impugnación El COJAM señaló que intentó enviar respuesta a los correos “des11ssinsecoraltadmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co”, “s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co” y “rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co” el 20 de marzo de 2024, sin embargo, ese trámite resultó fallido ante los daños que fueron causados al cableado del servicio de internet por parte de una de las personas privadas de la libertad que afectó todo las comunicaciones por los medios tecnológicos del Cojam.
Ante tal eventualidad, procedió a enviar la contestación junto con el registro fílmico requerido en el auto admisorio a través de la empresa de mensajería 472, con la comunicación oficial número 2024EE0066424 del 20 de marzo de 2024, por intermedio de la oficina de Gestión Documental del centro de reclusión. Agregó que con el registro fílmico en ningún momento pretendió vulnerar derecho fundamental alguno del actor, pues, para ese proceder se contó con el consentimiento expreso, consciente y voluntario del actor.
Además, ese complejo carcelario debe a diario hacer ingentes esfuerzos para lograr satisfacer las garantías de los derechos fundamentales de toda la población carcelaria, que está alrededor de unos cinco mil privados de la libertad, situación que no es valorada por el actor, quien acostumbra a dejar escritos a los diferentes juzgados en ejercicio de la acción de tutela plasmando afirmaciones que no corresponden a la realidad del trato que ha recibido dentro del complejo carcelario.
Puso de presente que en la entrega que se le hizo al actor del CD-DVD con el registro fílmico requerido, también dejó impresa su acostumbrada actuación temeraria, así: “queda pendiente la hoja* Requiero seme [sic] deje verificar el contenido del cidis [sic] Dejo Constancia ante el juez que seme [sic] entrega un cidit [sic] sin ensayar [sic] el cual puede estar Adulterado,de [sic] igual forma no seme [sic] hace entrega de hoja donde prasme [sic] mi firma el 21-12-2023 y enel [sic] cual deje Constancia 08-03-2023 [ ] que queda pendiente para impug-“.
Frente a tal situación, el 14 de marzo del año en curso, condujo al accionante a la oficina de Policía Judicial COJAM para la verificación del contenido fílmico del CD-DVD que se 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: Nelkin Hurtado Niño Acción de tutela – Impugnación fallo le había entregado el 8 de marzo de 2024, trámite en el cual se levantó acta como soporte de la atención que recibió en dicho trámite.
Actuación en la cual también refirió “Dejo constancia que el video esta [sic] distorcionado, [sic] y NO seme [sic] hace entrega del acta que firme [sic] de entrevista, en esta hoja solo aparese [sic] donde hubo entrevista, NO se que [sic] puedan adulterar en la otra, donde [sic] No aparece mi firma, ya que conozco las Tiranias [sic]”.
En su criterio, tal situación que demuestra un posible trastorno delirante del actor con el que pretende mover del aparato judicial activo sin fundamento alguno, constituyéndose como temeridad. Por otra parte, informó que la grabación le fue entregada al actor el 8 de marzo de presente anualidad, atendiendo lo ordenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del fallo de tutela con radicación no. 2024- 00021-00 y solicitó que se declare la temeridad del asunto.
Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que corresponde al Cojam y a sus funcionarios de acuerdo con su competencia funcional, atender las peticiones del actor conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, además, en punto a todo lo relacionado con documentos para redención de pena, los mismos se proyectan en el ERON y se remiten al juez de la República.
La Defensoría del Pueblo sostuvo que si bien tiene como función la de “defensa de los Derechos Humanos en los establecimientos carcelarios para que la población vulnerable sea tratada con el respeto debido a su dignidad, no sea sometida a tratos crueles, degradantes e inhumanos y tenga oportuna asistencia jurídica, médica y hospitalaria”; ello no implica o prueba que el accionante en escrito de tutela haya aportado prueba alguna de una omisión de su parte frente a alguna solicitud de intervención por él realizada.
Por el contrario, se limitó a exponer de forma general situaciones sin aportar datos o información concreta al menos en cuanto a su proceder, por tanto, ante situaciones como las expuestas por el accionante no es viable que omita el deber de manifestar de manera clara la conducta por la cual estima que esa autoridad vulneró sus derechos o que omita 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: Nelkin Hurtado Niño Acción de tutela – Impugnación fallo probar siquiera sumariamente que elevó solicitud o petición de intervención y que la misma no fue atendida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial. 2.
Cuestión previa Sea lo primero aclarar que con el mecanismo constitucional no se ataca la providencia de 5 de marzo de 2024 mediante la cual el juzgado accionado declaró terminado el incidente desacato, en tanto no se propusieron argumentos tendientes a cuestionar la decisión de tener por cumplido el fallo por parte del Cojam que se plantearon en esa providencia, por el contrario, lo que se pretende es que se ordene a la autoridad demandada que haga cumplir las órdenes emitidas en el fallo del 6 de marzo de 2023. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: Nelkin Hurtado Niño Acción de tutela – Impugnación fallo Asimismo, si bien en el escrito de tutela se mencionan hechos nuevos relacionados con malos tratos al interior del centro carcelario, lo cierto es que en todo caso esos hechos son producto del incumplimiento de las órdenes emitidas en esa sentencia de tutela, según se advierte de la demanda. 3.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala el actor demanda por esta vía constitucional al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados porque no ha hecho cumplir el fallo del 6 de marzo que amparó sus derechos fundamentales del debido proceso e intimidad.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la pretensión de ordenar juzgado demandado que hiciera cumplir el fallo de tutela del 6 de marzo de 2023 por considerar que dicha autoridad estaba garantizando la ejecución del mismo, pero accedió al amparo con base en el principio de presunción de veracidad, toda que las demandadas guardaron silencio ante las afirmaciones del actor, decisión frente a la cual el Cojam, el Inpec y la Defensoría del Pueblo presentaron impugnación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la decisión que amparó los derechos del actor y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por carencia del presupuesto de subsidiariedad por las razones que procederán a exponerse: 1) En el acápite de los hechos, la parte actora puso de presente que presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali un incidente de desacato en razón al incumplimiento de un fallo de tutela anterior que había amparado sus derechos del debido proceso e intimidad. 2) No obstante, una vez revisado el sistema para la Gestión Judicial Samai se constató que el aludido incidente se declaró terminado porque la accionada demostró el cumplimiento de las órdenes que se le impusieron, con base en las siguientes razones: “De lo anterior, este despacho concluye que la entidad accionada estableció los dos días para la recolección (mañana) y dos días para la entrega de la correspondencia 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: Nelkin Hurtado Niño Acción de tutela – Impugnación fallo (tarde), y respecto a los sellos de recibido, la entidad informó que el recibido lo entregan una vez gestionado la correspondencia en el aplicativo GESDOC con un sticker, por lo tanto, la entidad esta garantizando los derechos de los internos. En este sentido, la accionada está dando cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela objeto de este trámite incidental, acatando lo dispuesto en la forma ordenada, en consecuencia, han desaparecido los hechos que motivaron el presente incidente, procediendo así a la terminación y archivo del mismo”. 3) En ese orden, se advierte que en lo relacionado con la supuesta violación de la correspondencia fue previamente decidido y evaluado en el trámite del incidente de desacato en el que precisamente se solicitó el cabal cumplimento del fallo de tutela, por tanto, la acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio idóneo para esos efectos es el trámite incidental, como ya se ha dicho en oportunidades anteriores por parte de esta Sala3. 4) Sobre el particular, se observa que tanto el incidente de desacato como la acción de tutela pretenden el cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali; para lo cual, en ambas oportunidades el actor solicitó que se declare que el Cojam presuntamente ha incumplido las órdenes que se dictaron por parte de dicho juez para el amparo de sus derechos, toda vez que no se estaba recogiendo la correspondencia dos veces por semana y, cuando lo hacían, eran los privados de la libertad, y no le colocaban el sello de recibido. 5) En ese orden de ideas, es claro que lo pretendido se hizo valer en el trámite de incidente de desacato; si el actor insiste y considera que se han presentado nuevos hechos posteriores que dan cuenta del supuesto incumplimiento del fallo de tutela referido bien puede solicitar la apertura de un nuevo trámite incidental en el que puede exponer esas eventualidades para que el juez que expidió el fallo se pronuncie frente a ello y estime si en efecto la autoridad accionada ha desacatado o no los mandatos que se le impusieron en dicha decisión judicial. 6) Ahora bien, en su escrito el accionante alegó que existe un perjuicio irremediable porque en el establecimiento penitenciario les hacen pagar sumas por ingresar a los pabellones y que tanto el cómo sus compañeros son víctimas de múltiples tratos que atentan contra su vida, en tanto los torturan y golpean cuando presentan acciones judiciales en procura de su protección. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 17 de enero de 2022 y 29 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-06042-00 (AC) y 11001-03-15-000-2021-04698-00 (acumulados), MP Fredy Ibarra Martínez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: Nelkin Hurtado Niño Acción de tutela – Impugnación fallo 7) Sin embargo, del registro fílmico del 21 de diciembre de 2023 allegado con posterioridad a la sentencia de primer grado se advierte, la Sala constata que el actor fue escuchado por los directivos del Cojam frente a las diversas problemáticas que enfrenta el sistema carcelario en Jamundí, sin que se advierta una situación de irregularidad frente a su integridad que amerite la intervención urgente del juez constitucional, máxime cuando, como lo indicó el juez del desacato, las autoridades competentes han ejercido acciones encaminadas a solucionar dicha problemática de alta complejidad. 8) Asimismo, como lo puso de presente la Defensoría del Pueblo no se advierte ninguna petición del actor ni de ningún otro recluso en la que se haya puesto de presente dicha situación o cuando menos se haya solicitado la intervención de esa autoridad para velar por los intereses del personal privado de la libertad en el Cojam, razón de más para inferir que aún si se tuviera por superado el presupuesto de la subsidiariedad lo cierto es que emerge con claridad la ausencia de un hecho vulnerador. 9) Se insiste, la acción de tutela no es el medio idóneo para alegar el incumplimiento de fallos de igual naturaleza y no es de recibo que las partes pretendan emplear este mecanismo de manera reiterada para discutir problemáticas que ya fueron analizadas y decididas por el juez de tutela y que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, cuando cuentan con medios eficaces y pertinentes para lograr su cumplimiento. 10) En consecuencia, contrario a lo resuelto por el a quo, para la Sala es evidente que en este caso la acción de tutela resulta improcedente porque existe otro medio judicial idóneo y de las pruebas allegadas no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable a título personal del actor.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Causa mediante la cual se ampararon los derechos del actor.
En su lugar, dispónese: 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: Nelkin Hurtado Niño Acción de tutela – Impugnación fallo 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Nelkin hurtado Niño por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.