Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano, concejal de Chachagüí (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación 52001-23-33-000-2023-00362-03 Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano, concejal de Chachagüí (Nariño), periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
Valoración integral de la prueba 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la sección, presento las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la sentencia del 8 de mayo del 2025, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.
Si bien estoy de acuerdo con que el señor Luis Álvaro Zambrano no incurrió en doble militancia, puesto que los elementos de convicción aportados al plenario no dan cuenta de la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo con el ánimo de persuadir a los electores y obtener su voto en favor del señor Carlos Alberto Villota Morales, candidato a la Alcaldía de Chachagüí (Nariño) inscrito por una organización política diferente a la del demandado, considero que debieron analizarse todas las pruebas que militan en el plenario para resolver los reparos que el demandante expuso en su recurso de apelación. 3.
Frente a la apreciación de las pruebas, el artículo 176 del Código General del Proceso dispone que deberá ser conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, previsión que la sección1 ha interpretado de la siguiente manera: De allí se desprende que, bajo el amparo de este sistema de valoración probatoria, el operador jurídico efectuará un análisis razonado y en conjunto del material probatorio2, para lo cual dispondrá de una cierta libertad de apreciación, que lo faculta a acudir a preceptos decantados de la experiencia, de la lógica, de la sociología, de la psicología y demás, a fin de que se forme su convencimiento.
Sin embargo, dicha libertad se ve atemperada, pues es obligación del juez exponer las razones que explican su convicción en relación con la masa probatoria existente en el proceso. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado: 41001-23- 33-000-2019-00555-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 7 de septiembre de 2016, radicado: 63001-23-3- 000-2015-00361-01 (Acumulado).
Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano, concejal de Chachagüí (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En el presente caso, si bien el recurrente señaló que consideraba acreditada la conducta prohibida con las declaraciones extrajuicio rendidas por Arnulfo Eduardo Pinta López, Erika Andrea Gómez y Yovany Aureliano Zúñiga, las 5 fotografías y 5 videos que aportó con su demanda y el testimonio rendido por la señora Jenny Alexandra Zambrano Nausil, la Sala debió valorar estas probanzas en conjunto con los demás elementos probatorios que fueron oportuna y legalmente decretados y practicados por el tribunal en la primera instancia. 5.
Al respecto, en la audiencia de pruebas llevada a cabo los días 15 de octubre y 20 de noviembre de 2024 por el a quo, se tomaron las declaraciones de los señores Robert William Cadena Pinta, Wilmer Geovanny de la Cruz Calvache, José María Nectario Gómez, Alex Armando Cadena Pinta, Jenny Alexandra Zambrano Nausil y Carlos Benicio Pinta Guerrero; de las cuales la sentencia solo alude a lo manifestado por la señora Zambrano Nausil, pese a que todos los demás deponentes brindan elementos adicionales que, apreciados en conjunto, conllevarían a una valoración integral de la prueba para resolver los reparos planteados por el demandante en su apelación y dotar de total claridad por qué en este caso la prueba sustento de la apelación carecía de la entidad suficiente para demostrar el factor objetivo de la prohibición analizada. 6.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».