Micelio
11001031500020250750900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-26

Radicación interna: 11906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fabio Armando Piedrahita Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07509-00 Accionante: Fabio Armando Piedrahita Ospina Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Negar el amparo porque no se demostraron los defectos endilgados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Fabio Armando Piedrahita Ospina, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; así como al principio de favorabilidad, ocurrida con la expedición de la sentencia del 22 de mayo de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2024-00233-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Fabio Armando Piedrahita Ospina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, departamento del Cesar para que se declararan nulos los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el derecho al pago de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 2008. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos habían sido expedidos conforme al ordenamiento jurídico, toda vez que el salario de los docentes estaba relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecían, lo que generaba una diferencia salarial 1 Acción de tutela presentada el 25 de noviembre de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-00 Accionante: Fabio Armando Piedrahita Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 que se encontraba justificada objetivamente en el cumplimiento de normas de orden constitucional y legal que gozaban de presunción de legalidad, esto, con el fin de asegurar a los profesionales que recibieran un ingreso que correspondiera con su preparación y rendimiento en el trabajo. 4.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Cesar a través de sentencia del 22 de mayo de 2025 confirmó la anterior decisión. 2.2. Fundamento jurídico 5. La parte actora indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. 6.

Sobre el particular, señaló que la autoridad judicial accionada, si bien confirmó la decisión bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3CM y 3DM obedecían a criterios objetivos como la formación y la experiencia, propios del escalafón docente, y que por tanto no se configuraba vulneración al principio de igualdad, lo cierto es que, dicha conclusión desconocía que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2008, en donde se concedió un 44,89% de aumento a la categoría 3DM frente a un 32,71% para la 3CM, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores. 7.

Igualmente, alegó un desconoció el precedente contenido en la sentencia C- 1064 de 2001 relacionada con la imposición de límites a la potestad del Gobierno en materia de incrementos salariales. 8. Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada adolecía de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria «respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto.» 2.3.

Pretensiones 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Se le reconozca y pague al docente oficial, que actúa como SOLICITANTE en esta petición perteneciente a la categoría 3CM de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-00 Accionante: Fabio Armando Piedrahita Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario. 2.

Se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal (de las diferencias causadas entre las anualidades 2008 a 2019) y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas en la petición anterior. 3.

Se ordene el reconocimiento y pago al docente que actúa como SOLICITANTE, los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales. 4. Se ordene el reconocimiento y pago al FOMAG, al docente que actúa como SOLICITANTE, el valor de las diferencias salariales que por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años con ocasión de lo solicitado en esta petición.» (Sic) 2.4.

Intervenciones 10. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 27 de noviembre de 2025 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, la Nación – Ministerio de Educación, el Departamento del Cesar - Secretaría de Educación del Cesar como terceros interesados en el resultado del proceso. 11.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. La gobernación del Cesar pidió declarar la falta de legitimación en la causa en por pasiva porque no es la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada ni ejerció función judicial alguna. 13.

De otra parte, manifestó a providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, sustentada en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia aplicable al asunto bajo estudio. 14. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió copia del proceso, pero no rindió informe al respecto. 15. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-00 Accionante: Fabio Armando Piedrahita Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 17. El Ministerio de Educación Nacional y la gobernación del Cesar solicitaron que se declare la falta de legitimación por pasiva, al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que dichas entidades hicieron parte del proceso ordinario, razón por la que procede a negar dicha solicitud. 3.3.

Problema jurídico 18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y fáctico. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 21.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-00 Accionante: Fabio Armando Piedrahita Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 22.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 26 de mayo de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 25 de noviembre de la presente anualidad. 3.4.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y fáctico. 23.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18962, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma 2 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-00 Accionante: Fabio Armando Piedrahita Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 25.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C- 590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 26. Respecto del precedente vertical3, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 27.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso4. 28.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación5. 29.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 30. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»6. 3 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-00 Accionante: Fabio Armando Piedrahita Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 31. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»7. 32.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.7.

Análisis de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento de precedente en el caso concreto 7 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-00 Accionante: Fabio Armando Piedrahita Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 33.

La parte actora señala que la decisión cuestionada en esta sede incurre en un defecto sustantivo indebida interpretación de lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, pues se desconoció que la controversia no giraba en torno a una diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2008, en donde se concedió un 44,89% de aumento a la categoría 3DM frente a un 32,71% para la 3CM. 34.

Asimismo, alegó en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-1064 de 2001 relacionada con la imposición de límites a la potestad del Gobierno en materia de incrementos salariales. 35. Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia cuestionada consideró: «Ahora bien, para mejor análisis del incremento salarial recibido en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales de los escalafones 3CM y 3DM se adjunta la siguiente tabla comparativa de las asignaciones básicas mensuales del año anterior frente al valor pagado en los años de estudio, para mejor ilustración se calculó matemáticamente el porcentaje de incremento salarial, sin embargo, es de aclarar que los valores fueron establecidos como montos líquidos en cada año para cada grado y nivel salarial: (…) Ahora bien, la Ley 4 de 1992 establece que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos la población docente al servicio del Estado por remisión del artículo 46 del Decreto 1278 de 2002.

Bajo esta premisa, para fijar la remuneración de los servidores públicos docentes se exige que el acto promulgado por el Gobierno Nacional se ajuste a los límites establecidos por la ley marco, dentro los cuales se destaca (en lo que respecta a la modificación de las asignaciones salariales) que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, según fue establecido por el artículo 2° y 4°8 (Sic) de la ley marco.

Así las cosas, dista la Sala de la posición planteada por la parte demandante en la que manifestó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco.

De otro lado, el apelante manifestó que el porcentaje del aumento salarial debe hacerse en igual proporción para los docentes sin tener en cuenta las diferencias inherentes a los grados y niveles del escalafón docente, por tal razón, consideró que con los aumentos desiguales realizados en los años 2008, 2009 y 2011 se incurrió en una práctica discriminatoria por realizar aumentos porcentualmente diferentes sin un sustento razonable.

Sobre la naturaleza de la figura del aumento salarial de los servidores públicos la Corte Constitucional Sentencia C-1064 de 2001 indicó: (…) Acorde con la jurisprudencia trascrita, es posible concluir que, si bien es necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país. (…) En este contexto, sería erróneo afirmar, conforme manifestó el recurrente, que el Gobierno Nacional está imposibilitado para fijar valores en los que se aumente Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-00 Accionante: Fabio Armando Piedrahita Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la asignación salarial porcentualmente desigual entre los diferentes escalafones y niveles salariales de los docentes, en otras palabras, que el porcentaje de aumento salarial debe ser igual para todos los docentes cada año, lo indicado por el apelante pierde sustento, toda vez que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal “h” de la Ley 4 de 1992.

(…) Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. (…)» 36.

A partir de las transcripciones realizadas, la Sala estima que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión cuestionada de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes se encontraba ajustada a derecho porque el Gobierno Nacional no estaba obligado a incrementar en un igual porcentaje el valor año tras año, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio y plausible de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. 37.

Sobre el particular, el Tribunal señaló que la estructura del escalafón docente organiza a los maestros oficiales en grupos según su formación académica y contempla la posibilidad de ascenso cuando estos acreditan los requisitos académicos y superan la evaluación correspondiente sea del periodo de prueba, de desempeño o de competencias, esto, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002. 38.

A partir de lo anterior, concluyó que no se vulneró el principio de «trabajo igual salario igual», teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional tenía la potestad de fijar los valores de incremento salarial cada año, lo cuales debían obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal, de conformidad con lo expuesto en el literal h del artículo 2.° de la Ley 4 de 1992. 39.

En efecto, para la Sala, la autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo como lo alega la parte actora en la demanda de tutela, en la medida que efectuó un análisis detallado de los elementos probatorios conforme a las disposiciones normativas y precedente jurisprudencial vigente aplicable al asunto. 40. Ahora, lo mismo ocurre respecto del desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-1064 de 2001, teniendo en cuenta que dicha decisión sirvió de fundamento para concluir que, si bien era necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-00 Accionante: Fabio Armando Piedrahita Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de contrarrestar el efecto de la inflación, lo cierto es que el incremento entre unos y otros podía ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país. 41.

Así las cosas, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 42.

Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 43. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez8, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 44.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. 3.7. Otras decisiones 45.

La Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó el defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, solo se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria «respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo», pero no expuso de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto. 46.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dicho reparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07509-00 Accionante: Fabio Armando Piedrahita Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA Primero: Negar las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y la gobernación del Cesar, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

Segundo: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Armando Piedrahita Ospina, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.