1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz y otros Referencia: Repetición Asunto: Sentencia Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO – reiteración jurisprudencial / CULPA GRAVE– no se acreditó en el presente asunto.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Casanare declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de un civil, razón por la cual la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra de los agentes involucrados en el hecho.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que decidió la demanda presentada el 26 de julio de 20131 por la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional2 en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Juan Carlos Niustes Díaz, Miguel Zúñiga Buriticá, Carlos Castilla Sánchez y Leison Enrique Julio Aguirre, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la condena que le fue impuesta a la entidad demandante, cuyas pretensiones y hechos fueron, los siguientes: Pretensiones 1 Folio 7 del cuaderno 1. 2 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1.
Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 2 2. Solicitó que se condenara a pagar a los demandados la suma de cuatrocientos veinticuatro millones setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y tres pesos m/cte.
($424’741.493), que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de la acción de reparación directa. Hechos 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional narró que el 5 de octubre de 2005, el joven William Jaimes Mojica fue retenido por miembros del Ejército Nacional mientras se desplazaba en un bus de servicio público a la altura de “El Tablón”, jurisdicción del municipio de Támara, Casanare. 4.
El 14 de octubre siguiente, miembros del CTI informaron a los familiares del señor Jaimes Mojica, quienes se encontraban realizando la búsqueda de aquél, que el pasado 6 de octubre habían hallado el cuerpo de un guerrillero NN muerto en combate, el cual fue reconocido por el señor Víctor Jaimes Parada como su hijo William. 5. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, los familiares del señor William Jaimes formularon demanda de reparación directa contra dicha entidad, alegando una falla del servicio, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Casanare en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial deprecada y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de cuatrocientos veinticuatro millones, setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y tres pesos m/cte.
($424’741.493), suma que fue pagada a los demandantes el 28 de julio de 2011. 6. Con estos antecedentes, alegando la culpa grave de los demandados, por cuanto violaron manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho al ejecutar con uso excesivo de fuerza en las actividades relacionadas con el servicio, se repite el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa3.
La defensa 7. Mediante sus respectivos apoderados, los agentes Niustes Díaz4, Castillo Sánchez5, Zúñiga Buriticá6 y Julio Aguirre7 se opusieron a las pretensiones formuladas; para tal efecto manifestaron, en síntesis, en cada una de las 3 Folios 7-18 del cuaderno 1. 4 Folio 101 del cuaderno 1. 5 Folio 192 del cuaderno 1. 6 Folio 221 del cuaderno 1. 7 Folio 224 del cuaderno 1 Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 3 contestaciones, que su conducta no fue dolosa ni gravemente culposa en el despliegue de las actividades que llevaron posteriormente a declarar la responsabilidad del Estado, pues actuaron en estricto cumplimiento de sus funciones como militares. Los alegatos de conclusión 8.
Los demandados reiteraron lo dicho en cada una de sus contestaciones y agregaron que en el presente caso se pretende hacer valer como única prueba de responsabilidad de los demandados la sentencia de reparación directa, pero en aquélla no se precisaron las circunstancias que rodearon la muerte del joven Jaimes Mojica a partir de la cual se pudiera inferir una supuesta conducta gravemente culposa que les fuera imputable8. 9.
En esta oportunidad procesal, la entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión apelada 10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO: DECLARAR responsables extracontractualmente a los señores JUAN CARLOS NIUSTES DIAZ, MIGUEL ZUÑIGA BURITACA, CARLOS HERNAN CASTILLO SANCHEZ y JULIO AGUIRRE LEISON ENRIQUE por la indemnización que tuvo que pagar el Ministerio de Defensa Nacional a Aldemar Jaimes Mojica, Leopolda Jaimes Mojica, Baltazar Jaimes Mojica, Mariela Jaimes Mojica, Sol Jaimes Mojica, Hortencia Jaimes Gerónimo, Nieves Jaimes Gerónimo, Reinaldo Jaimes Gerónimo, Javier Jaimes Gerónimo, Víctor Jaimes Gerónimo, Víctor Jaimes Parada y María Cecilia Mojica, en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de junio de 2008 dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 850012331-003-2006-00007- 01 y confirmada por esta corporación en fallo del 27 de octubre de 2010.
TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a los citados demandados a cancelar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL la suma de $424.741.493, debidamente indexados en la forma señalada en las consideraciones. Adicionalmente a lo anterior, se les condena a pagar intereses moratorios sobre el valor indexado, a partir de la ejecutoria de la sentencia. 8 Folios 319-326 del cuaderno 2.
Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 4 CUARTO: NO CONDENAR en costas en la instancia.
QUINTO: ORDENAR la devolución d los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere, dejando las constancias pertinentes.
SEXTO: ORDENAR el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme”. 11. Para arribar a la decisión anterior, el Tribunal consideró que, a partir de la prueba testimonial recaudada en el proceso contencioso administrativo de reparación directa podía inferirse que, en momentos en que el occiso William Jaimes viajaba en un vehículo de servicio público, fue detenido en un retén militar y que, tanto los testigos, como Jaimes Mojica, fueron obligados a descender del vehículo, pero que luego de subir nuevamente al autobús y, a poco de reiniciar la marcha, miembros del Ejército Nacional volvieron a subir al bus y tras referirse en forma soez y denigrante al ahora fallecido, lo obligaron a descender y quedarse con ellos, mientras el viaje del vehículo de servicio público continuó. 12.
Asimismo, con fundamento en las pruebas trasladadas de la investigación penal, encontró acreditado que los militares demandados fueron quienes retuvieron al joven Jaimes Mojica y que, según esas mismas probanzas, fueron ellos quienes dispararon contra él ocasionándole la muerte, con lo cual se acreditó la culpa grave de los mismos respecto de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad de la demandante, circunstancia que les imponía la obligación de asumir la responsabilidad patrimonial deprecada por la institución demandante9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 13. En un solo escrito, todos los demandados interpusieron recurso de apelación frente a la anterior decisión; para tal efecto, manifestaron que no se probó que las personas que retuvieron al hoy occiso hubieran sido los acá accionados; por el contrario, en la sentencia contencioso administrativa se precisó expresamente que no se tenía pruebas plenas acerca de los hechos en que murió el joven Jaimes Mojica, puesto que no hubo testigos presenciales y, por ende, no era posible aseverar que fueron los militares demandados quienes lo bajaron del vehículo de servicio público y posteriormente le causaron la muerte. 14.
Al respecto, manifestaron que si bien se inició una investigación penal y otra disciplinaria en su contra, como en todos los casos donde se producen bajas en cumplimiento de operaciones, lo cierto era que tales decisiones culminaron en su favor, razón por la cual no existen decisiones definitivas donde se hubiera declarado la responsabilidad de los acá implicados. 9 Folios 349-357 del cuaderno principal.
Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 5 15. Por otro lado, aseguraron que no se probó el pago efectivo de la condena dado que no aportaron el paz y salvo del beneficiario ni la firma de este en algún comprobante de pago10.
Los alegatos de conclusión 16. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada insistió en la ausencia de prueba respecto de que la condena hubiera sido ocasionada como consecuencia de alguna conducta desplegada por ellos, ni mucho menos que pudiera catalogarse como gravemente culposa. Insistió en que no se probó que los demandados hubieran sido quienes retuvieron al joven Jaimes Mojica y que, aunque los testigos dicen que hubo un retén militar, en forma alguna señalan como autores de ese retén a los hoy demandados. 17.
Señaló que la sentencia del proceso administrativo declaró la responsabilidad del Ejército Nacional con base en hipótesis, pero que, en todo caso, no se determinó la responsabilidad individual de los accionados, ni mucho menos se apreciaron las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de la referida persona. Lo anterior sumado a que no hay decisiones penales ni disciplinarias en contra de ellos, amén de que en el área de operaciones donde resultó muerto el citado ciudadano no solo se encontraban los cuatro demandados, sino también los demás militares que hacían parte del Batallón Contraguerrillas No 65 comandados por el TE Alexander Cuevas Damián, todo lo cual impedía calificar de manera individual la supuesta conducta dolosa o gravemente culposa de aquéllos11. 18.
La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio12. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. El objeto del recurso de apelación 19. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandada se centra en solicitar que se revoque la sentencia, por cuanto no se prueba el pago efectivo de la condena y tampoco se encuentra probada la participación ni mucho menos la conducta gravemente culposa desplegada por los agentes en los hechos en los que resultó muerta la referida persona. 10 Folios 359-366 del cuaderno principal. 11 Folios 401-415 del cuaderno principal. 12 Folio 416 del cuaderno principal.
Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 6 La acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001 20. La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que si Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, pero solo cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este13, calificación que denota un calificado error de conducta de un agente estatal generador del daño antijurídico que ha conducido a la condena al Estado. 21.
Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la situación cuestionada de los demandados no es otra que la muerte del joven William Jaimes Mojica ocurrida el 5 de octubre de 2005. En esas condiciones, para la época de los hechos ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo la cual deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente caso. 22.
Ahora bien, el artículo 2 de la referida norma legal define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, “que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (…)”. 23.
En desarrollo del artículo 90 superior indicado, la Ley en mención establece que es patrimonialmente responsable frente a la administración quien: (i) tenga la condición de servidor, ex servidor estatal o particular investido de función pública, (ii) y a causa de su conducta sea dolosa o gravemente culposa, (iii) hubiere dado lugar al reconocimiento de una indemnización, (iv) cuyo pago se haga en virtud de una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.
Lo probado 24. A fin de resolver el recurso de apelación, esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que se enuncian a continuación: 25. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal, prueba que fue decretada y allegada a este proceso. La Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para 13 Constitución Política de Colombia, artículo 90: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 7 que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis. 26. Asimismo, tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dicho proceso y que fueron incorporadas al sub lite, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin. 27.
En cuanto a las indagatorias rendidas por los militares involucrados en el proceso referido, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección14 y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente15. La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, puesto que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho generador del daño. 28.
Ahora bien, en el informe de baja terrorista y disposición de material No 0633 rendido por el soldado José Ramón Estupiñán Navas como enlace del Batallón de Contraguerrilla No 65 dio a conocer los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2005 en la zona conocida como El Tablón en el municipio de Támara, Casanare. Al respecto, registró la baja de un subversivo del ELN y la incautación de material de guerra. 29.
Sobre el particular relató que el 5 de octubre de 2005, el comandante de la compañía Depredador 6 recibió información16 por parte de la población civil sobre un grupo de subversivos pertenecientes a la cuadrilla “Adonai Ardila Pinilla” del ELN que pretendía desplazarse a la carretera para ejecutar actividades ilícitas contra civiles, ante lo cual decidió ubicar una emboscada sobre el sector aledaño de la carretera 14 “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado 53.865. 15 La Corporación también ha señalado: “como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones distintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso;
(ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa;
(iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 41664, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Decisión reiterada por la Sala, en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225. 16 Folios 608-609 del cuaderno 5. Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 8 para ubicar a los miembros del grupo ilegal. En ese sentido, el 6 de octubre siguiente, a las 3:00, el personal que se encontraba en la emboscada observó movimientos extraños y notó que se trataba de varios sujetos, algunos con uniforme y otros de civil portando armamento, ante lo cual se le ordenó detenerse y levantar las manos pero aquellos respondieron con disparos hacia los soldados y se replegaron hacia la montaña. Ante la situación, el comandante de contraguerrilla ordenó alzar fuego, el combate duró alrededor de 15 minutos y al registrar el área se encontró un cadáver sin identificación portando material de guerra17. 30.
A este informe se sumaron en el mismo relato los testimonios de los hoy demandados, además del de el TE Alexander Cuevas Damián y el C3 William García Valencia que participaron de la referida emboscada18. 31. El Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, el 29 de agosto de 2006 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra los señores Niustes Díaz, Castillo Sánchez, Zúñiga Buriticá y Julio Aguirre por el presunto delito de homicidio al considerar que obraron en legítima defensa cuando el occiso atacó la tropa, sobre el particular dijo lo siguiente: “(…) aparece diáfana, diamantina, la causal en comento, por cuanto (…) hicieron uso de sus armas de dotación, para defenderse de una agresión grave, injusta y actual y que su reacción fue por demás proporcionada, pues respondieron de la misma forma en que fueron atacados por los subversivos”19. 32.
El 26 de septiembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación rindió dictamen balístico con ocasión del combate registrado y concluyó que de los análisis obtenidos del cadáver y la reconstrucción parcial de los hechos se pudo determinar que la trayectoria presente en el cuerpo del occiso coincide con la trayectoria del disparo desde la ubicación del sindicado Juan Carlos Niustes Díaz20. 33.
El Subdirector de la Sección de Personal del Ejército en oficio del 16 de diciembre de 2014 informó que, contra los acá demandados no se registran investigaciones disciplinarias, ni se dispuso represalia alguna por los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2005 en la vereda El Tablón21. 34. El 31 de octubre de 2008, el proceso penal fue enviado a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal pero por competencia no fue 17 Folios 95-97 del cuaderno 3. 18 Testimonios que se valoran porque aunque algunos de ellos son de los mismos demandantes, lo cierto es que provienen de un proceso con objeto diferente a este y se deben valorar en conjunto con los demás medios de prueba. 19 Folios 686-710 del cuaderno 5 20 Folios 724-732 del cuaderno 5. 21 Folio 6 del cuaderno 3.
Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 9 recibido y su lugar fue remitido a la Jurisdicción de Paz de Ariporo, Casanare22. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, informó mediante oficio 003 del 26 de enero del 2015 que el proceso 861 contra los demandados se encuentra en etapa de juicio y por lo tanto no se ha proferido fallo23. 35.
El Tribunal Administrativo de Casanare, el 27 de octubre de 2010 profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa en el sentido de condenar al Estado por la muerte de William Jaimes Mojica. Ello bajo el argumento que sin perjuicio de que no se tuvo plena prueba o conocimiento sobre las circunstancias que rodearon la muerte del joven, podía inferirse que, si el último guardián del occiso fueron miembros del Ejército Nacional, necesariamente debe presumirse que quienes le ocasionaron la muerte fueron militares24. 36.
De los testimonios de Adriana Gutiérrez Jiménez, Julio Hernando Cristancho Cely y José Miguel Neira Cárdenas rendidos en el proceso de reparación directa se extrae que el occiso Jaimes Mojica viajaba con ellos en un vehículo de servicio público, hubo un retén militar y tanto los testigos como William Jaimes fueron obligados a descender del vehículo y que luego de subir nuevamente, miembros del Ejército volvieron a ascender al vehículo para hacer descender al hoy fallecido, el cual se quedó con ellos mientras el automotor siguió su rumbo25. 37.
Finalmente, se observa que la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional certificó que el 28 de julio de 2011 se canceló la Resolución 3382 del 13 de julio de 201126 por un valor de cuatrocientos noventa y ocho millones, ochocientos ocho mil, trecientos ochenta pesos con seis centavos m/cte ($498.808.380,06)27 a favor del señor Diego Fernando Lozano Becerra28 en cumplimiento de la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa. i) El pago de la condena impuesta a la parte demandante 38.
En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 162629 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica30, dada la capacidad extintiva del 22 Folio 5 del cuaderno 3. 23 Folio 10 del cuaderno 3. 24 Folios 49-65 del cuaderno 1. 25 Folios 32-34 del cuaderno 1. 26 Folio 70 del cuaderno 1. 27 Folio 74 del cuaderno 1. 28 Apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa.
Folio 17-18 del cuaderno 3. 29 “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 30HINESTROSA, Fernando: Tratado de obligaciones: Bogotá. Externado de Colombia, 2007. Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 10 vínculo obligacional (artículo 162531 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 149432 del Código Civil). 39.
El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 162833, 165334, 165435 y 166936), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 175737 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 17538) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 16539). 40.
Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por su contundencia, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación, pero como se dijo, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto al juez no le es dable exigir aquello que la ley no contempla como tampoco puede hacer exigencias probatorias específicas, en su lugar, en el contexto del litigio, debe valerse de los medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su 31 “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo”. 32 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 33 “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”. 34 “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. 35 “Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después”. 36 “Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago”. 37 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 38 “Medios de prueba.
Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 39 “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 11 decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 18740) y el Código General del Proceso (artículo 17641). 41. En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.
Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. 42. No obstante, desde 201342, esta Corporación vino a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil43 contempla como probatoriamente válidos. 43.
Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 26244 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o contradicción probatoria que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen. 44.
La interpretación antes indicada, supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto 40 “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 41 “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 43 “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. 44 “Tienen el carácter de documentos públicos: 1.
Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”.
Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 12 las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos. Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, es a ella a quien le incumbe probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago. 45.
Razón práctica que refuerza la postura indicada, es aquella que indica que el legislador decidió elevar tal interpretación a rango normativo en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuya literalidad indica que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 46.
No obstante lo anterior, es pertinente advertir que los documentos expedidos por el servidor público solo serán una prueba definitiva cuando habiendo estado a disposición de la parte contraria, no han sido objetados o tachados de falsos. 47. Descendiendo al caso concreto, en lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que a este proceso se allegó la Resolución 3382 de 13 de julio de 2011, mediante la cual la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional dispuso el pago de una suma de cuatrocientos noventa y ocho millones ochocientos ocho mil trescientos ochenta pesos con seis centavos m/cte ($498´808.380,06) a favor del apoderado del beneficiario de la condena, por concepto de pago de la sentencia del 27 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa iniciado por Aldemar Jaimes Mojica y otros; asimismo, se aportó un certificado de la Tesorera Principal del Ejército Nacional, el cual da cuenta de que el 28 de julio de 2011 se realizó transferencia bancaria a favor del señor Diego Fernando Lozano Becerra45 por un valor de cuatrocientos noventa y ocho millones, ochocientos ocho mil, trescientos ochenta pesos con seis centavos m/cte ($498.808.380,06), en cumplimiento de la referida sentencia y el acto administrativo indicado. 48.
Así, con los documentos antes relacionados, y en tanto la parte demandada no los controvirtió, la Sala tiene acreditado que el Ejército Nacional pagó la suma referida a favor del señor Diego Fernando Lozano Becerra, correspondiente al cumplimiento de la sentencia también ya indicada. 49. En línea con lo anterior, esta Sala encuentra probado el pago de la condena y, por esa razón, procede a estudiar los restantes aspectos de la apelación. 45 Apoderado de los señores Aldemar Jaimes Mojica y otros.
Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 13 ii) Análisis de imputación y de conducta 50. En cuanto a lo planteado en la apelación, referente a que la conducta gravemente culposa de los demandados no fue probada, la Sala advierte, lo siguiente: 51.
De acuerdo con el material probatorio relacionado anteriormente, se tiene acreditado, básicamente, que el 5 de octubre de 2005, el joven William Jaimes Mojica fue retenido por hombres que vestían prendas de uso privativo del Ejército Nacional en medio de una requisa a practicada a los ocupantes de un bus de servicio público en sector denominado El Tablón, municipio de Támara, Casanare; sin embargo, respecto de tales sujetos uniformados no se probó que en efecto pertenecieran al Ejército Nacional, ni mucho menos a qué Batallón o compañía pertenecían. 52.
Asimismo, se probó que ese mismo día, el Comandante de la Compañía Depredador 6 recibió información acerca de un grupo guerrillero que planeaba atentar contra la población civil en el mismo sector del Tablón, razón por la que coordinó una emboscada en hora de la noche, la cual produjo un enfrentamiento del que resultó decomisado un material de guerra y un fallecido sin identificación, quien al día siguiente fue identificado como William Jaimes Mojica. 53.
Se probó que por tales hechos no se adelantaron procesos disciplinarios en contra de los accionados y que, en el curso de la investigación penal militar, se decidió no dictar medida de aseguramiento en contra de los demandados, por considerar que actuaron en legítima defensa. 54. En este punto vale la pena recordar que, si bien aquella investigación penal militar no es una prueba que permite calificar la conducta de los accionados, lo cierto es que sí puede tomarse como una providencia adoptada por una autoridad que puede ofrecer claridad en cuanto a las circunstancias que allí se relatan, de ahí que a partir de la misma se puede inferir que los agentes acá demandados participaron de un operativo en el que se accionaron armas de dotación oficial y se percutieron municiones en medio de un combate contra miembros del ELN en legítima defensa.
De ese enfrentamiento desafortunadamente resultó muerto el señor Jaimes Mojica; sin embargo, no puede concluirse de forma inequívoca que todos los participantes en la emboscada causaron la muerte de la persona que dio origen al proceso de reparación directa fundamento de la presente acción reversiva. Máxime cuando del dictamen de balística se desprende que la bala que posiblemente apagó la vida de Jaimes Mojica fue la proveniente del arma de Juan Carlos Niustes Díaz y no la de ningún otro militar. 55.
A lo anterior se le agrega que aunque los testimonios de las personas que viajaban en el bus con Jaimes Mojica evidencian que el joven fue retenido por Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 14 personas con prendas de uso privativo del Ejército Nacional, de sus declaraciones no es posible desprender que aquellos supuestos militares fueron los mismos que participaron de la emboscada, ni mucho menos que hayan sido ellos los que acabaron con la vida del referido joven.
De manera que, aunque esos testimonios fueron útiles para deprecar la responsabilidad del Estado, no lo son para individualizar la participación de los agentes, ni mucho menos para analizar supuesta conducta gravemente culposa pretendida en esta acción reversiva. 56. Sin perjuicio de lo anterior, es claro que el joven Jaimes Mojica resultó muerto en extrañas circunstancias y aunque dicha actuación resultó constitutiva de responsabilidad del Estado -como en efecto fue declarada por la jurisdicción contenciosa-, lo cierto es que respecto de tales circunstancias sin esclarecer no es posible inferir una supuesta culpa grave en cabeza de los agentes aquí demandados, menos aún, en el caso de Zuñiga Buriticá, Castilla Sanchez y Julio Aguirre, dado que no fueron quienes dispararon la bala que impactó al fallecido.
De ahí que no resulte posible imputar o endilgar a los tres militares señalados el hecho dañoso que dio origen a la acción de repetición. 57. Al respecto, conviene resaltar que para estudiar la responsabilidad patrimonial de los agentes primero se requiere que exista certeza de que fueron ellos y no otros los que accionaron las armas que dispararon los proyectiles que significó la muerte a la víctima, de lo contrario resulta inane el análisis de conducta. 58.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que, si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa, no acontece lo mismo para construir un juicio de imputación en sede de acción de repetición contra los militares involucrados en la muerte del señor Jaimes Mojica acá demandados y mucho menos para acreditar la conducta supuestamente gravemente culposa de tales agentes, pues lo cierto es que de acuerdo con las pruebas allegadas, sólo se probó por parte de la entidad demandante, que el señor Jaimes Mojica murió en medio de un operativo militar, respecto del cuál la propia jurisdicción penal militar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento, al concluir que ese deceso se presentó en medio de una confrontación bélica y que actuaron en legítima defensa. 59.
Así las cosas, se impone concluir, por un lado, que el hecho de que en el expediente repose un dictamen de balística que determine que la bala provino del arma de Niustes Díaz, es manifestación inequívoca de que Zuñiga Buriticá, Julio Aguirre y Castilla Sánchez no accionaron las armas que cercenaron la vida de la víctima y con ello se cierra la posibilidad de construir un juicio de imputación o conducta en su contra, y menos aún que con su voluntad propiciaron el hecho indicado.
Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 15 60. Por fuerza de las razones que se dejaron expuestas, concluye la Sala que la sola participación en el operativo que dio muerte a tal persona no resulta suficiente para acreditar la comisión de dichas conductas de los demandados mencionados, de ahí que resulta inocuo analizar si su conducta fue gravemente culposa, pues para estudiar la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales se requiere previamente que exista certeza de que fueron ellos y no otros los que accionaron las armas que dispararon los proyectiles que le significaron la muerte a la víctima, razón por la cual la providencia apelada será revocada en lo que a ellos tres respecta, por las razones que se han dejado expuestas en esta sentencia. 61.
La Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba46, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.
Tales presunciones corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. 62.
Así, en tal reglamentación, además de introducir elementos a las tradicionales definiciones de culpa grave (conducta endilgada en la demanda), el legislador estableció que se presume que la conducta encaja en la referida calificación, ante las siguientes hipótesis: ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. 46 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 16 63. Sobre esta consagración legislativa, la Corte Constitucional, además de estimar que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ha recabado acerca de que no pueden comprometer el debido proceso, razón por la cual no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado47. 64.
En línea con lo anterior, esa misma corporación, en sentencia de unificación SU- 354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debe probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. 65.
Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. 66.
Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 67. En sintonía con lo anterior, observa la Sala que la actora ha endilgado al demandado una actuación gravemente culposa, y para ello se ha apoyado en la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. 68.
De otra parte, por estar en el centro del debate, la Sala considera pertinente aclarar que, la culpa grave que se imputa a la parte pasiva, referida al uso excesivo de la fuerza y omisión de cuidado en el uso de armas, en términos conceptuales, solo puede presentarse como una conducta ausente del aspecto volitivo, esto es, del querer del servidor estatal, pues a pesar de que este pueda llegar a ser consciente sobre su actuar, a no dudarlo está desligado de la disposición de cometer un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado48 o permitir que un tercero atente contra 47 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 49.520.
Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 17 una persona. De las pruebas debidamente aportadas al expediente, ninguna apunta a señalar una atribución por dolo del demandado. 69. Lo anterior es consecuente con las definiciones de dolo y culpa grave contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” del resultado dañoso, mientras que, dentro de la redacción de la culpa grave, tal voluntad no está presente. 70.
En ese orden de ideas, la Sala se pregunta si el cabo Niustes Díaz fue quien retuvo ilegalmente al joven Jaimes Mojica y, si además, lo dio de baja con la intención de hacerlo o, si la muerte se produjo como resultado de un enfrentamiento en el que incurrió en una infracción manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, tal como se ha señalado en la demanda. 71.
Así, pues en lo que tiene que ver con la conducta de Juan Carlos Niustes Díaz, se advierte que, si bien se probó con el dictamen de balística que Jaimes Mojica murió por el disparo que salió del arma de fuego de Niustes Díaz, lo cierto es que ese hecho por sí solo no resulta suficiente para calificar su conducta como dolosa o gravemente culposa, por cuanto, al margen de lo concluido en el proceso de reparación directa respecto de la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional, según las pruebas allegadas a este proceso de repetición, emitidas y allegadas por esa misma entidad demandante, el deceso del señor Mojica se dio en un enfrentamiento con un grupo subversivo. 72.
Para que se predique una culpa grave tiene que acreditarse la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ya que este requisito es un elemento fundamental en su análisis, toda vez que siendo propio de la naturaleza humana errar, la ocurrencia de esas equivocaciones no puede descartarse. Se afirma de esta manera que la simple falla del servidor no es fuente de responsabilidad, pues para una conclusión contraria, se exige que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse y que quien en él incurre no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo. 73.
Ahora bien, bajo la premisa de que no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal sino solo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que realiza la conducta, es claro que si la equivocación es inexcusable existe responsabilidad patrimonial del agente del Estado.
No obstante, ello no debilita los alcances del artículo 90 de la Constitución Política, porque al Estado lo ata la antijuridicidad del daño y no la culpa del agente. 74. Por tal motivo, lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía reparación directa no lo es para repetir contra el servidor público porque la materialización de un daño antijurídico no implica per sé la configuración de dolo o Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 18 culpa grave en cabeza del agente estatal. Por esta razón el actor tiene la carga de demostrar fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir. 75. Bajo los anteriores términos advierte la Sala que, si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa por la muerte del señor William Jaimes Mojica, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa grave- que en el presente proceso se reclama respecto del cabo Juan Carlos Niustes Díaz, esto es, el de haber violentado en forma inexcusable las normas de derecho, aspecto que a no dudarlo, no guarda relación con la gravedad de la lesión irrogada. 76.
Ciertamente, no se allegaron pruebas con la entidad suficiente para establecer que la conducta del demandado hubiere sido gravemente culposa, pues, de las pruebas aportadas, únicamente, se puede establecer que la referida persona murió en un cruce de disparos con miembros del Ejército Nacional del cual hacía parte el acá demandado, amén de que respecto de su actuación se iniciaron investigaciones disciplinarias y penales que concluyeron en su absolución. De ahí que tales probanzas no resultan suficientes para acreditar tal grado de culpa grave endilgado en la demanda. 77.
Finalmente, para la Sala no puede pasar por alto el hecho de que la entidad demandante no hubiera adelantado investigación disciplinaria por los hechos en que murió el señor Jaimes Mojica, que la justicia penal militar hubiera concluido que se trató de un caso de legítima defensa, que en el curso del proceso contencioso administrativo se hayan hecho todos los esfuerzos probatorios y argumentativos para acreditar que se trató de un muerto en combate, pero que ahora, en escenario de repetición, plantee una argumentación diametralmente contraria para asegurar, sin fundamento probatorio alguno -mas allá de lo concluido en escenario de reparación directa-, que se trató de cuatro militares que abusaron del uso de la fuerza y cercenaron arbitrariamente la vida de un civil. 78.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se impone revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Condena en costas 79. El artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca).
Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 19 80. De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilen intereses públicos. 81.
Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio del Estado. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”49. 82.
Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. IV. PARTE RESOLUTIVA 83. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas 49 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. Radicación: 850012333000201300204 01 (54314) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición 20 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARA VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARA VOTO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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