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41001233300020190036601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2021-04-27

Radicación interna: 1298-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Yesid Ramirez Castañeda·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

|Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|41001-23-33-000-2019-00366-01 (1298-2021) | |Demandante |:|Yesid Orlando Ramírez Castañeda | |Demandada |:|Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo| | | |Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio | |Materia |:|Efectividad de pensión de vejez docente | |Asunto |:|Salvamento parcial de voto | |Consejero ponente |:|César Palomino Cortés | Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar parcialmente el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirma parcialmente el fallo de 24 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las súplicas de la demanda, y se modifica en el sentido de «[…] CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer, liquidar y pagar a favor de Yesid Orlando Ramírez Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.109.978 de Neiva, la pensión de vejez a partir del retiro definitivo, en los términos de los artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, incluyendo en su liquidación la asignación básica, horas extra y bonificación mensual.

Las mesadas debidas se actualizarán conforme a la fórmula señalada en las consideraciones» (negrilla del texto original). Lo anterior, por cuanto estimo que hay lugar a modificar dicha providencia en cuanto a la efectividad de la pensión de vejez del accionante, puesto que no se debe condicionar su goce al retiro del servicio, dada su calidad de docente oficial, independientemente de que su prestación la adquiera al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se precisa que el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 reprodujo la prohibición constitucional de que «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado», no obstante, estableció, entre los casos exceptuados de esta regla, las asignaciones «[…] que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados» (letra g); y de acuerdo con lo precisado por la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación en concepto de 23 de noviembre de 2000[1] y la subsección A en fallo de 22 de noviembre de 2012, expediente 15001-23-31-000-2004-02695-01 (0133-10), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, si bien la letra g del artículo 19 de la mencionada Ley 4ª se refiere a las asignaciones que a la fecha de su entrada en vigor beneficiarían a los docentes oficiales pensionados, no quiere decir que se excluya de tal prerrogativa a aquellos maestros que se jubilen con posterioridad, razón por la cual no es dable condicionar el pago de la pensión de jubilación del demandante a la fecha de retiro del servicio[2].

Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [2] En similares términos concluyó esta subsección en sentencias de 1° de agosto (exp. 15001-23-31-000-2011-00559-01 [3146-2014]) y 25 de noviembre de 2019 (exp. 15001-23-33-000-2015-00073-01 [3723-2015]).