REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00661-01 Demandante: JONATHAN CHAUSTRE ROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: se cuestiona la providencia que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley formulado por el actor. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, tras verificar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jonathan Chaustre Roa contra la sentencia de 21 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero. - DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Jonathan Chaustre Roa, por las razones expuestas (…).”.
(mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00661-01 Demandante: Jonathan Chaustre Roa Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 15 de enero del 2020 presentó una petición a la Secretaría de Tránsito del departamento de Norte de Santander en la cual solicitó la prescripción de un comparendo debido a que ya habían transcurrido tres años desde que se profirió el mandamiento de pago. 2) La Secretaría no accedió a la solicitud en razón a que la obligación se encontraba en proceso de cobro coactivo, de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario que establece el término de prescripción de la acción de cobro en cinco años. 3) El 22 de septiembre de 2021 elevó un nuevo escrito en el cual se opuso a la aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario dado que existe una norma especial, esta es, la Ley 769 del 2002 –Código Nacional de Tránsito– que consagra un término de prescripción de las infracciones a las normas de tránsito en tres años, no obstante, dicha petición fue resuelta de manera negativa. 4) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en contra del departamento de Norte de Santander – Secretaría de Tránsito con la finalidad de que se revocara la Orden de Comparendo no. 2080394, ya que en fallo de otro proceso de igual naturaleza1 se indicó que el término de prescripción es de tres años. 5) Asimismo, solicitó que se atendiera la sentencia del 11 de febrero de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado Sala en el proceso con radicación no. 11001-03-15-2015-03248-00 y, en consecuencia, se ordenara la prescripción. 6) El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta mediante sentencia de 29 de octubre de 2021 declaró improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos por cuanto el demandante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir y/o controvertir las decisiones de la administración 1 Procesos con números de radicación 2015-00254-00 y 2015-00254-01, demandante: Luis Antonio Leal Ramírez, demandado: Dirección de Tránsito de Bucaramanga. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00661-01 Demandante: Jonathan Chaustre Roa Acción de tutela producto del silencio administrativo y/o contenidas en actos administrativos que considerarea contrarias a derecho como lo era la aplicación a su caso particular del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 que contempla la prescripción de la acción de cobro de la sanción impuesta por contravención de las normas de tránsito. 7) El demandante apeló2 y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 25 de noviembre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. El fundamento de la vulneración El actor cuestionó las sentencias de 25 de noviembre y 29 de octubre y de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, respectivamente, en el marco del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, con la finalidad de que se ordenara revocar la Orden de Comparendo no. 2080394.
Al respecto, adujo no “entender” el sentido de la decisión cuestionada, en tanto aseveró de manera muy general que se adoptó una determinación diferente en un caso con contornos similares al suyo, en el cual se solicitó “la prescripción de un comparendo por no cumplir con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y artículo 818 del estatuto tributario debido a que ya transcurrieron los tres años de haber expedido el mandamiento de pago (cobro coactivo)”.
También efectuó una transcripción de apartes de la citada sentencia de tutela de 11 de febrero de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, MP Augusto Serrato Valdés. 2 “Honorable magistrado, el Juez de primera instancia falló de esta manera debido a que, yo, hago referencia es a unas sentencias proferidas por un Juzgado de Bucaramanga, tribunal superior de Santander y ratificado por el Consejo de Estado, pero lo que quiero es dar a entender que hay un precedente basado en los mismos hechos, que de tal manera se alega la misma ley, artículo 159 ley 169 de 2002 la cual se está incumpliendo.
(…) Acorde a lo anterior, lo que quiero dar a entender es la Ley incumplida (…) Honorable Magistrado, le suplico que usted me entienda, porque es injusto que algo que ya prescribió, aplicando la ley especial, Código Nacional de Tránsito, me quiera aplicar la Secretaría de Transito Departamental el artículo 817 del Estatuto Tributario, donde en estos casos rige es el artículo 818 del mismo y en este artículo no hace referencia de 5 años.
Por lo tanto, le indico que, lo que alego es la ley especial, Artículo 159 de la Ley 169 de 2002, no entiendo como el Juez, si reconoce e interpreta cual es mi pretensión”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00661-01 Demandante: Jonathan Chaustre Roa Acción de tutela Finalmente, reprochó que las autoridades judiciales accionadas declararan la improcedencia del medio de control de cumplimiento por el hecho de que perseguía el cumplimiento de decisiones judiciales y no de una ley o acto administrativo, pues, a su juicio, ello no guarda coherencia con lo que interpretó el juzgado accionado respecto a las verdaderas pretensiones de la demanda, esto es, el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 818 del Estatuto Tributario.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Que se me amparen los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en especial el derecho a la igualdad y debido proceso y por ende se ordene al juzgado y al tribunal revocar la decisión y darle cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y artículo 818 del Estatuto Tributario y a la sentencia proferida por el Consejo de Estado ya que el mandamiento de pago es del día 05/04/2017 y hasta el día de hoy ya transcurrieron 3 años, por lo tanto ya prescribió.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 16 de febrero de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, al departamento de Norte de Santander – Secretaría de Tránsito Departamental y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia de 21 de abril de 2022 declaró improcedente el mecanismo, tras evidenciar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional por cuanto se empleó como una instancia adicional al proceso ordinario con el fin de dar continuidad a un debate ya superado. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00661-01 Demandante: Jonathan Chaustre Roa Acción de tutela Lo anterior, por cuanto insistió en los mismos argumentos que había presentado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través del cual manifestó su desacuerdo con la decisión que declaró improcedente el medio de control.
Impugnación El demandante reprodujo los argumentos del escrito de tutela relacionados con la prescripción de la obligación de pago del comparendo que le impuso la Secretaría de Tránsito Departamental de Norte de Santander. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00661-01 Demandante: Jonathan Chaustre Roa Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión que declaró improcedente el medio de control para obtener el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 en cuanto a la prescripción de la acción de cobro del comparendo que le impuso la Secretaría Departamental de Tránsito de Norte de Santander.
En primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el mecanismo constitucional, tras evidenciar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional por cuanto se empleó como una instancia adicional al proceso ordinario con el fin de dar continuidad a un debate ya superado sobre la procedencia o no del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, por lo que el actor presentó impugnación en la que reprodujo los argumentos de la tutela.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional con fundamento en lo siguiente: 1) La Sala encuentra que le asiste la razón al a quo constitucional en consideración a que en el presente caso es claro que se utilizó la acción de tutela como una tercera instancia y, para efectos de respaldar dicha afirmación, en primera medida, se transcribirán los argumentos del escrito de tutela, así: “No logro entender como el honorable juez falla de esta manera, donde ya hay un precedente con los mismos hechos y las mismas pretensiones que yo alego, la cual solicitan la prescripción de un comparendo por no cumplir con el artículo 159 de la ley 769 de 2002 y artículo 818 del Estatuto tributario debido a que ya transcurrieron los 3 años de haber expedido el mandamiento de pago (cobro coactivo), de igual manera el Consejo de Estado se pronunció conforme a las dos sentencias (…) También alega el juez que yo mencioné fue sentencia tutela mandó una ley cómo pero en la parte considerativa son conscientes de lo que pretendo y lo interpretan perfectamente. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00661-01 Demandante: Jonathan Chaustre Roa Acción de tutela El presidente fallo me dio la obligación de impugnar, pero lastimosamente en segunda instancia el Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia. Conforme al hecho esto debido a la obligación de acudir a esta acción constitucional, ya que se me vulnera el derecho a la igualdad como porque el señor Luis Antonio leal Ramírez, impetró el medio de control de cumplimiento, radicado con el número 2015-0025400, promovido por el señor en contra de la dirección de tránsito de Bucaramanga; por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
El señor anteriormente mencionado es colombiano igual que yo, y las leyes en Colombia son para toda la población, de tal manera me siento inconforme”. 2) Ahora bien, desde recurso de apelación el demandante ha insistido en que hay un precedente de obligatorio cumplimiento por cuanto se trata de un caso similar al suyo en el que se solicitó el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y, en consecuencia, la prescripción de la obligación de pagar la multa por el comparendo, al respecto, indicó: “Honorable magistrado, el Juez de primera instancia falló de esta manera debido a que, yo, hago referencia es a unas sentencias proferidas por un juzgado de Bucaramanga, Tribunal Superior de Santander y ratificado por el Consejo de Estado, pero lo que quiero es dar a entender que hay un precedente basado en los mismos hechos, que de tal manera se alega la misma ley, artículo 159 ley 169 de 2002 la cual se está incumpliendo.
Honorable Magistrado, le suplico que usted me entienda, porque es injusto que algo que ya prescribió, aplicando la ley especial, Código Nacional de Tránsito, me quiera aplicar la Secretaría de Transito Departamental el artículo 817 del Estatuto Tributario, donde en estos casos rige es el artículo 818 del mismo y en este artículo no hace referencia de 5 años.
Por lo tanto, le indico que, lo que alego es la ley especial, artículo 159 de la Ley 169 de 2002, no entiendo como el juez, si reconoce e interpreta cual es mi pretensión, falla de esta manera”. 3) Para efectos de resolver el argumento relacionado con la procedencia del medio de control formulado por el actor, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela manifestó lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, si bien la pretensión de la demanda se encuentra encaminada al acatamiento de una norma, lo cierto es que la acción de cumplimiento, en últimas, busca que se produzca un acto administrativo que decrete la prescripción de la acción de cobro del comparendo aludido, lo cual hace que el presente medio de control sea improcedente. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00661-01 Demandante: Jonathan Chaustre Roa Acción de tutela A juicio de la Sala tal situación se enmarca dentro de la causal de improcedencia establecida en el ya citado artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto, tal y como lo precisó el A quo el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir y/o controvertir las decisiones de la administración producto del silencio administrativo y/o contenidas en actos administrativos, que considere contrarias a derecho, como lo es la aplicación a su caso particular del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 que contempla la prescripción de la acción de cobro de la sanción impuesta por contravención de las normas de tránsito.
(…). Por último, ni en los hechos expuestos en la demanda y sus anexos, ni del contenido del recurso de apelación, se sustentan y acreditan los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia de un perjuicio irremediable que imponga efectuar un pronunciamiento de fondo, por lo que la acción se torna improcedente.”. 4) De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que le asiste la razón al juez de primer grado en cuanto a que el actor utilizó la tutela como una tercera instancia para que se revisen sus argumentos relacionados con la prescripción del comparendo, sin por lo menos confrontar la decisión que declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento y, por el contrario, insistió en el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito con la finalidad de demostrar la supuesta prescripción del comparendo que se le impuso. 5) Adicionalmente, se observa que no se alegó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad contra providencia judicial y el mecanismo también fue utilizado para perseguir intereses económicos, lo cual evidencia aún más su improcedencia. 6) De conformidad con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que el accionante pretende con la acción de tutela que el juez constitucional estudie los mismos planteamientos que elevó en las instancias del proceso ordinario y frente a los cuales los jueces de la causa se pronunciaron de manera suficiente sin entrar al fondo del asunto por considerar que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley era improcedente porque a través de él lo que pretendía el actor era que se revocara un acto administrativo –la orden de comparendo– y se le restableciera el derecho ordenando que no debía pagar ningún concepto por dicha orden, para lo cual debió agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00661-01 Demandante: Jonathan Chaustre Roa Acción de tutela 7) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional por carencia del requisito de relevancia constitucional ante la evidencia de que el interés del actor es que se revisen nuevamente sus argumentos con el único fin de emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, proceder que se encuentra proscrito.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jonathan Chaustre Roa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.