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54001233300020160101901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-01-20

Radicación interna: 322 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Wiliam Eduardo Gonzalez Tarazona Defensor Del Pueblo Regional De Ocaña·Demandado: Municipio De Ocaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Actor: Defensoría del Pueblo Demandados: Instituto Nacional de Vías - INVIAS y Municipio de Ocaña – Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Ocaña Asunto: Resuelve una solicitud de aclaración y adición de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS1.

I.

ANTECEDENTES 1. La Defensoría del Pueblo – Regional Ocaña presentó demanda en ejercicio del respectivo medio de control contra el INVIAS y el Municipio de Ocaña, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como consecuencia del riesgo en el que se encuentra la población de ese municipio a causa del desorden vehicular y la falta de elementos que garanticen la seguridad vial en la avenida Francisco Fernández de Contreras, la cual hace parte de la vía nacional Alto del Pozo – Ocaña – Agua Clara. 2.

Afirmó que en los cruces e intersecciones de la avenida Francisco Fernández de Contreras no existe semaforización y/o dispositivos reguladores de tráfico vehicular y peatonal que garanticen la seguridad vial mínima, en este punto, resaltó que las zonas o cruces más críticos y con mayor accidentalidad son: i) el cruce del 1 Cfr. índice 36 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 37_MemorialWeb_Otro-Solicituddeaddicio(.pdf) NroActua 36 […]”. 2 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antiguo Seguro Social; ii) el cruce de la entrada al barrio Primero de Mayo; iii) el cruce de la entrada al Estadio Ermides Padilla; y iv) el cruce de la entrada al barrio las Palmeras y/o la Gloria. 3.

El tribunal profirió sentencia de primera instancia el día 5 de diciembre de 2024, en la que resolvió lo siguiente2: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada las denominadas “ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de pruebas” “Ausencia de violación, derecho colectivo o de cualquier tipo por parte del Municipio de Ocaña” propuestas por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, y Municipio de Ocaña, de acuerdo con los argumentos que se dejaron plasmados en la presente providencia.

SEGUNDO: AMPÁRENSE los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles de los usuarios de la vía en referencia.

TERCERO: Para la protección de los derechos colectivos invocados, se imparten las siguientes órdenes: Al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para que en un plazo razonable, que no podrá exceder de cuatro (4) meses, siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, adelante todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar a efectos de instalar las señales de tránsito, demarcación vial, reductores de velocidad en sectores de accidentalidad, así como en zonas donde se encuentren instituciones educativas, centros de atención en salud, y semáforos en las intersecciones de la Avenida Francisco Fernández de Contreras, esto es, Cruce Antiguo Seguro Social – Cruce entrada barrio Primero de Mayo – Cruce Entrada al Estadio Ermides Padilla – Cruce entrada barrio Las Palmeras y/o la Gloria.

Al Municipio de Ocaña, para que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, establezca e implemente en coordinación con la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del municipio de Ocaña, una propuesta con el fin de superar la invasión de las vías públicas por el estacionamiento de vehículos en las intersecciones viales a la avenida Francisco Fernández, ejerzan mayores controles para el exceso de velocidad que se presenta en la referida avenida y sus intersecciones, a través del cumplimiento de la normas de tránsito existentes.

CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Conforme el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, envíese a la Defensoría del Pueblo copia de del presente fallo definitivo.

SEXTO: Notifíquese esta providencia en los términos de ley, y una vez en firme archívese el expediente […]”. 4. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 28 de agosto de 2025, en segunda instancia, resolvió lo siguiente: 2 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 8ED_SentenciaPrimeraInst(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]

TERCERO: Para la protección de los derechos colectivos invocados, se imparten las siguientes órdenes: ORDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que en un plazo razonable, que no podrá exceder de cuatro (4) meses, siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, adelante todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar a efectos de instalar las señales de tránsito, demarcación vial, reductores de velocidad en sectores de accidentalidad, así como en zonas donde se encuentren instituciones educativas, centros de atención en salud, y semáforos en las intersecciones de la avenida Francisco Fernández de Contreras, esto es, cruce antiguo Seguro Social, cruce entrada barrio Primero de Mayo, cruce entrada al Estadio Ermides Padilla y cruce entrada barrio Las Palmeras y/o la Gloria.

ORDENA R al Municipio de Ocaña que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, establezca e implemente en coordinación con la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del municipio de Ocaña, una propuesta con el fin de superar la invasión de las vías públicas por el estacionamiento de vehículos en las intersecciones viales a la avenida Francisco Fernández, ejerzan mayores controles para el exceso de velocidad que se presenta en la referida avenida y sus intersecciones, a través del cumplimiento de la normas de tránsito existentes.

ORDENA R la conformación del comité de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, el cual estará integrado por el Magistrado sustanciador del TRIBUNAL, quien lo presidirá, un representante del MUNICIPIO, un representante del INVIAS, la parte actora y el agente del Ministerio Público delegado ante el TRIBUNAL.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el TRIBUNAL, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las ordenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley […]”. 4 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en legal forma, mediante correos electrónicos enviados el día 8 de septiembre de 20253. 6.

La apoderada judicial del INVIAS presentó escrito de 10 de septiembre de 2025 en el que solicitó la aclaración y adición de la sentencia de 28 de agosto de 2025. La solicitud 7. El INVIAS solicitó la aclaración y adición de la sentencia en los siguientes términos4: “[…] solicito que se aclare el alcance de la orden impartida toda vez que el invias no tiene la calidad de autoridad de tránsito y por ende no está facultada para la instalación de semáforos, y en consecuencia se adicione el artículo tercero de la sentencia que ordena al invias entre otros a instalar semáforos en las intersecciones de la avenida Francisco Fernández de Contreras, esto es, cruce antiguo Seguro Social, cruce entrada barrio Primero de Mayo, cruce entrada al Estadio Ermides Padilla y cruce entrada barrio Las Palmeras y/o la Gloria., pues esta obligación no está atribuida al Invías por el ordenamiento jurídico vigente.

Lo anterior en razón a que la sentencia omitió pronunciarse de manera expresa sobre el argumento reiterado por esta entidad, consistente en la falta de competencia legal del Invías para instalar semáforos, planteamiento realizado desde la contestación de la demanda, en la apelación y en los alegatos de conclusión. Por lo tanto, reitero a la Honorable corporación la solicitud de adicionar y de aclarar el fallo a efecto de que esa orden sea asignada al municipio de Ocaña previa autorización del INVIAS para la correspondiente instalación de los semáforos en los cruces viales correspondientes, toda vez que este municipio es la autoridad legalmente obligada al cumplimiento de la medida ordenada […]”. 8.

La apoderada del INVIAS afirmó que la competencia para la instalación de semáforos correspondía al municipio y que la entidad que representa no tiene asignadas funciones de regulación del tránsito. Al respecto, destacó que los artículos 3, 6 y 7 del Código Nacional de Tránsito establecen cuales son los organismos de tránsito y sus responsabilidades, sin que el INVIAS esté incluido en esas disposiciones. 9.

Adujo que el INVIAS tenía por objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Transporte. 3 Cfr. Índice 35 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] Soporte notificación Sentencia de fecha 2(.pdf) NroActua 35 […]”. 4 Cfr. índice 36 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 37_MemorialWeb_Otro-Solicituddeaddicio(.pdf) NroActua 36 […]”. 5 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Afirmó que en la contestación de la demanda el INVIAS sostuvo que la norma técnica es el Manual de Señalización Vial – Dispositivos Uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y cliclorutas de Colombia 2015, adoptado mediante Resolución 1885 de 17 de junio de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte. Precisó que el artículo 7.5. – Estudios y Justificación de semáforos del manual se indica la forma en que el organismo de tránsito municipal debe adelantar los estudios pertinentes para la justificación de la colocación o no, de los dispositivos de semaforización. 11.

Señaló que la competencia del INVIAS se limita a colocar señales preventivas, que advierten sobre peligros o cambios en las condiciones de la vía para que el conductor pueda reaccionar de forma segura; señales reglamentarias, en las que se regula la circulación y establecen prohibiciones o autorizaciones; y señales informativas, que advierten sobre peligros o cambios en las condiciones de la vía para que el conductor pueda reaccionar de forma segura, sin que la competencia de la entidad se extienda a la instalación de semáforos en la Avenida Francisco Fernández de Contreras, lo cual, reiteró es competencia del municipio. 12.

Manifestó que de acuerdo con el documento de 2 de mayo de 2016 emitido por la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Ocaña y que fue valorado como prueba en la sentencia de 28 de agosto de 2025, es posible concluir que es al municipio al que le corresponde instalar los semáforos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aclaración y adición de sentencias 13.

El artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125 sobre aclaración, establece lo siguiente: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 5 “[…] Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 6 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 20166, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 15.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que niegue la adición o la aclaración de autos o sentencias no es susceptible de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 14377. 16.

Por su parte, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, sobre la adición de providencias, establece lo siguiente: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 17.

En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 7 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 7 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”8. 18.

Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria. 19.

Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.

“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración y adición en el caso concreto 20.

De conformidad con lo previsto en los artículos 285, 287 y 302 de la Ley 1564 y, teniendo en consideración que la sentencia cuya aclaración y adición se solicita fue notificada en legal forma el día 8 de septiembre de 2025 y la solicitud se presentó el día 10 del mismo mes y año, la Sala considera que la solicitud de aclaración y adición se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 28 de agosto de 2025 21. La apoderada judicial del INVIAS solicitó, de una parte, aclarar la sentencia de 28 de agosto de 2025 con el objeto de que se precise que esa entidad no está 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 8 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultada para la instalación de semáforos y, de otra parte, adicionar la sentencia en el sentido de impartir al municipio de Ocaña la orden de instalar los semáforos. 22.

La Sala destaca que en la sentencia de 28 de agosto de 2025 se consideró lo siguiente: “[…] Sobre la competencia del INVIAS y del MUNICIPIO para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia 83. La Sala precisa las órdenes que fueron impartidas en la sentencia apelada: “[…] ORDENAR al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que en un plazo razonable, que no podrá exceder de cuatro (4) meses, siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, adelante todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar a efectos de instalar las señales de tránsito, demarcación vial, reductores de velocidad en sectores de accidentalidad, así como en zonas donde se encuentren instituciones educativas, centros de atención en salud, y semáforos en las intersecciones de la avenida Francisco Fernández de Contreras, esto es, cruce antiguo Seguro Social, cruce entrada barrio Primero de Mayo, cruce entrada al Estadio Ermides Padilla y cruce entrada barrio Las Palmeras y/o la Gloria.

ORDENA R al Municipio de Ocaña que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, establezca e implemente en coordinación con la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del municipio de Ocaña, una propuesta con el fin de superar la invasión de las vías públicas por el estacionamiento de vehículos en las intersecciones viales a la avenida Francisco Fernández, ejerzan mayores controles para el exceso de velocidad que se presenta en la referida avenida y sus intersecciones, a través del cumplimiento de la normas de tránsito existentes […]”. 84.

Respecto a las funciones del INVIAS los artículos 1.º y 2.º del Decreto 1292 de 2021, establecen el objeto y las funciones de la entidad, por lo que la Sala destaca que corresponde al INVIAS la ejecución de proyectos de infraestructura de la red vial nacional no concesionada, como acontece con la avenida Francisco Fernández de Contreras, por lo que las órdenes relacionadas con realizar todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar a efectos de instalar las señales de tránsito, demarcación vial, reductores de velocidad en sectores de accidentalidad en la avenida, cuya administración tiene a cargo, están dentro de su órbita competencial. 85.

En este punto, es altamente relevante mencionar la sentencia en la que se consideró lo siguiente: “[…] en el caso de vías nacionales que atraviesan el perímetro urbano de los municipios, éstos tienen la obligación de realizar sobre ellas, las obras estructurales requeridas para su debido funcionamiento como ente territorial, aspecto que en todo caso requiere la intervención física de la carretera.

Sin embargo, ese deber no conlleva la realización de obras relacionadas con el mantenimiento o la señalización de la vía, pues éstas son actividades atribuidas al INVIAS […]”. (Destacado fuera de texto). 9 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

La Sala, en la sentencia de 28 de agosto de 2025, al analizar la competencia del INVIAS en el caso concreto, expuso de manera clara que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1292 de 2021, que regulan el objeto y las funciones del INVIAS, corresponde a esa entidad “[…] la ejecución de proyectos de infraestructura de la red vial nacional no concesionada, como acontece con la avenida Francisco Fernández de Contreras, por lo que las órdenes relacionadas con realizar todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar a efectos de instalar las señales de tránsito, demarcación vial, reductores de velocidad en sectores de accidentalidad en la avenida, cuya administración tiene a cargo, están dentro de su órbita competencial […]”. 24.

Asimismo, la Sala destaca que en la sentencia de 28 de agosto de 2025 se expuso con claridad la orden impartida al INVIAS consistente en adelantar “[…] todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar a efectos de instalar las señales de tránsito, demarcación vial, reductores de velocidad en sectores de accidentalidad, así como en zonas donde se encuentren instituciones educativas, centros de atención en salud, y semáforos en las intersecciones de la avenida Francisco Fernández de Contreras […]”. 25.

Para la Sala, de la lectura del ordinal primero de la sentencia de 28 de agosto de 2025, que modificó el ordinal tercero de la providencia proferida en primera instancia, no se evidencia que existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Por el contrario, la parte resolutiva de la sentencia es clara frente a la orden impartida al INVIAS de adelantar las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar a efectos de instalar las señales de tránsito, demarcación vial, reductores de velocidad en sectores de accidentalidad y los semáforos en las intersecciones de la vía nacional a cargo del INVIAS, por tratarse de una vía nacional no concesionada. 26.

La Sala tampoco evidencia que se cumplan los supuestos para acceder a la solicitud de adición de la sentencia, toda vez que lo que pretende el INVIAS es que se adicione la parte resolutiva en el sentido de impartir al municipio de Ocaña la orden de instalar los semáforos en los cruces de la vía nacional. 27. Al respecto, la Sala resalta que en la sentencia de 28 de agosto de 2025 esta Sección consideró que el municipio y el INVIAS son competentes para cumplir las órdenes que les fueron impartidas en la providencia proferida en primera instancia, 10 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que la solicitud de adición tendiente a que se imparta al municipio la orden de instalar los semáforos en los cruces de la vía nacional, que se encuentra a cargo del INVIAS, al no estar concesionada, no tiene la finalidad de complementar algún argumento que se haya dejado de resolver en la sentencia proferida en el caso concreto, sino que pretende retomar o reabrir una discusión sobre la cual ya se realizó el análisis correspondiente. 28.

De otra parte, la Sala considera que la aclaración y adición de sentencias no es la oportunidad procesal para reabrir el debate judicial y utilizar estas instituciones como una tercera instancia. En este sentido, los argumentos expuestos en la solicitud presentada por el INVIAS que buscan cuestionar la valoración probatoria realizada en la sentencia, así como los relacionados con la responsabilidad de la entidad y que fueron esgrimidos en la contestación de la demanda, desbordan el objeto de la aclaración y adición de sentencias. 29.

En consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud de aclaración ni de adición, por cuanto, no se evidencian conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y tampoco se omitió resolver en la sentencia sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 30.

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el INVIAS, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el INVIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 11 Núm. único de radicación: 54001-23-33-000-2016-01019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.