Micelio
11001032800020220006600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-04

Radicación interna: 105 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Carlos Montenegro Almeida, Carlos Armín Hurtado Mora, Luz Mery Panche, Betty Monsalve, Elda Martínez, Luz Mary Cundumi Copete·Demandado: Jhon Fredy Nuñez Ramos

Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Radicado: 11001032800020220006600 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00066-00 Demandantes: LUZ MERY PANCHE Y OTROS Demandado: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE PAZ N° 5 (2022-2026) Temas: Solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.

Ordena mantener el expediente en secretaría para eventual acumulación AUTO Decide el despacho la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad solicitada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 161 del Código General del Proceso. 1.

ANTECEDENTES El señor Jhon Fredy Núñez Ramos, a través de apoderado judicial, aseveró que existe causal para suspender el proceso, como quiera que la inhabilidad que sustenta la demanda de nulidad electoral se fundamenta normativamente, entre otras regulaciones, en el Decreto 1207 de 2021, cuya constitucionalidad está bajo el conocimiento de la Corte Constitucional.

La solicitud de la parte accionada fue del siguiente tenor: “Solicito respetuosamente al Consejo de Estado, decretar la suspensión del trámite de la referencia: 1. Hasta tanto, la Corte Constitucional se pronuncie mediante fallo de forma integral y definitiva sobre el Decreto 1207 de 2021, ello dentro de los procesos que se generen como consecuencia del expediente D-14683 y D-14684.

Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Radicado: 11001032800020220006600 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hasta tanto la Corte Constitucional se pronuncie de forma definitiva al proceso bajo Radicado 11001-03-26-000-2022-00008-00 (67904), demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 13 del Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021, el cual fue remitido por este Alto Tribunal a la Corte Constitucional.”.

Explicó que la Corte Constitucional avocó el proceso respectivo dentro de los radicados D-14683 y D-14684, por autos de 14 de marzo y 11 de mayo de 2022, respectivamente. Lo anterior, a juicio del memorialista, lleva a que el resultado del proceso de nulidad electoral dependa de la decisión que adopte la Corte Constitucional, comoquiera, por cuanto “uno de los conceptos de violación en sede de nulidad electoral es el Decreto 1207 de 2021…”.

Enseguida indicó: “Continuar con el normal trámite del medio de control, sin tener certeza de la constitucionalidad de uno de los cargos que da origen al medio de control, pone en peligro la seguridad jurídica tanto del accionante, como de la misma administración de justicia, quien eventualmente podría dictar pronunciamiento judicial frente a una norma inconstitucional.

Piénsese en que, eventualmente se determine la negación de las pretensiones de la nulidad electoral, empero, posteriormente se determina la inconstitucionalidad de la norma, o en su defecto, se determine decrete la nulidad electora (sic) con base en la interpretación del Decreto 1207 de 2021, el cual posteriormente se declare constitucional, pero con otra interpretación a la norma”.

Invocó como sustento normativo de la petición de suspensión procesal, el artículo 161 del CGP, conforme a la remisión que hace el CPACA en el artículo 306 y adjuntó los siguientes documentos: - Auto de 10 de junio de 2022 proferido por el Consejo de Estado1. - Autos de 14 de marzo de 2022 y de 11 de mayo de 2022 expedidos por la Corte Constitucional2. 1 Sección Tercera.

Radicado 2022-00008-00 (nulidad por inconstitucionalidad). M.P. Jaime Rodríguez. Por medio del cual se remite el proceso a la Sección Quinta por tratarse de un tema electoral atinente a la inhabilidad para inscribirse como candidato a la CTP. 2 Providencias proferidas por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo de la Corte Constitucional.

Mediante las cuales rechazaron las demandas por inconstitucionalidad y recurso de súplica contra esa decisión, respectivamente, para en su lugar, integrar las postulaciones respectivas a título de intervenciones al expediente de control oficioso, integral y definitivo del Decreto 1207 de 2021 tramitado por esa Alta Corporación. Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Radicado: 11001032800020220006600 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Oficio N° OPC-055/22, emitido por la Corte Constitucional3. - Auto de 2 de agosto de 2022, mediante el cual el Magistrado Carlos Moreno remitió por competencia el proceso a la Corte Constitucional4. - Constancia de 2 de agosto de 2022 en la cual la Corte Constitucional informa que los expedientes D-14683 y D-14684 fueron acumulados al expediente PE-052.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la solicitud de suspensión del proceso De conformidad con el artículo 161 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 y 296 del CPACA, las causales de suspensión del proceso se consagran en los siguientes términos: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.”. 3 Fechado el 13 de julio de 2022, enviado por la Secretaria General de la Corte Constitucional al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República para que remitiera copia auténtica del Decreto 1207 de 2021 y de los antecedentes de su expedición, a fin de dar trámite a la respectiva revisión oficiosa, integral y definitiva de la constitucionalidad de dicha norma. 4 Radicado 2022-00008-00.

Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Radicado: 11001032800020220006600 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisada la información que el memorialista suministra, el despacho encuentra que, en efecto, varios de los procesos que se presentaron ante el Consejo de Estado, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 1207 de 2021, fueron remitidos por competencia a la Corte Constitucional, al considerar que dicho acto hace parte de la legislación que se expidió derivada del Acuerdo de Paz, siendo entonces de estirpe legislativa y, por ende, corresponde ser controlado en su constitucionalidad por dicha corporación y no por el Consejo de Estado.

Ahora bien, al verificar la página oficial de la Corte Constitucional, se advierte que los expedientes (D-14683 y D-14684) fueron acumulados al radicado PE- 052, en el entendido de que para la Alta Corporación se trata de un decreto “estatutario”, toda vez que la materia es de aquellas que la Constitución exige reserva de Ley Estatutaria y cuyo control le está asignado.

Revisado el estado del proceso PE-052, se observa que con anotación del 19 de enero de 2023, que el asunto se encuentra en trámite con la orden de desfijación del traslado surtido para que los interesados presenten las impugnaciones o defensas frente a la norma citada. Sin perjuicio de que la solicitud resulta improcedente por ser inoportuna, por cuanto la suspensión por prejudicialidad impone que el proceso a suspender “se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”5, etapa a la cual no ha llegado el vocativo de la referencia. Lo cierto es que existen razones de fondo para denegarla, como se explica a continuación: El despacho recuerda que la demanda de nulidad electoral no pende del pronunciamiento de la Corte Constitucional, por cuanto en este medio de control, conforme a las voces del artículo 139 del CPACA, se discute la legalidad de un acto particular, por el cual fue elegido por voto popular el accionado.

De tal suerte, que su designación depende del electorado, como parte del principio democrático. Así que por contenido y temática no existe dependencia que enerve la continuidad del vocativo de la referencia. Por otra parte, observada la demanda se advierte que la imputación contra la legalidad del acto de elección del representante a la Cámara por la CTP 5, se sustenta en la inhabilidad prevista en el Acto Legislativo 02 de 2021 y en el numeral 1° del artículo 7° de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 que la RNEC expidió incluso antes de que el Gobierno Nacional hiciera lo 5 Conforme al artículo 162 del CPACA.

Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Radicado: 11001032800020220006600 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propio con el Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, que es la norma que conoce la Corte Constitucional.

Esta es la razón por la cual el acto demandado presenta un sustento normativo diferente al del decreto en cita. Además, valga recordar que la legalidad del acto electoral, al igual que la del acto administrativo, se juzga conforme a las normas vigentes al momento de la expedición. Es decir, ajeno al contexto normativo posterior o a las circunstancias que hayan alterado su permanencia en el ordenamiento jurídico, con algunas reglas de excepción como los pronunciamientos en los que el juez competente le otorga a su decisión efectos hacia el pasado.

Esa tesis, decantada por años y desde antaño por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha permitido que el Consejo de Estado y, en general, sus tribunales y jueces, conozcan sobre la legalidad judicializada del acto administrativo cuando este, incluso, ya no se encuentre vigente en el ordenamiento jurídico y conforme a la normativa que lo rigió. Esto, por cuanto mientras tuvo vida jurídica generó consecuencias, aunado a que figuras como la derogatoria e incluso la declaratoria de inexequibilidad o inconstitucional, por regla general, producen efectos hacia el futuro, dejando incólume lo acontecido durante la vigencia del acto electoral o administrativo demandados.

Valga recordar que el numeral 1° del artículo 161 del CGP consagra como impronta de la prejudicialidad, que la decisión (i) dependa necesariamente de lo que se decida en el otro proceso judicial y (ii) que verse sobre cuestión que sea imposible ventilar en aquel, presupuesto concurrente, que como se indicó no acontece en el sublite. En efecto, el medio de control de nulidad electoral de la referencia no pende del pronunciamiento que sobre el Decreto 1207 de 2021 haga la Corte Constitucional en su momento porque: (i) el acto de elección tiene otros pilares normativos nodales más allá del decreto gubernamental;

(ii) los propios supuestos de los medios de control referidos (nulidad electoral – constitucionalidad) que los diferencian y les otorgan autonomía uno del otro; (iii) por el campo competencial que le asiste a la jurisdicción contencioso administrativa de juzgar actos electorales o administrativos cuya vigencia cesó y conforme al estado del arte normativa que los rigió al momento de su expedición. En la práctica, no resulta que en estos casos de concomitancia entre trámites y procesos surtidos ante otra Alta Corte, el Consejo de Estado se vea Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Radicado: 11001032800020220006600 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilitado en fallar el asunto de nulidad electoral, dadas las consideraciones que anteceden en la explicación. Por las razones expuestas, se niega la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. 2.

Mantener expediente en Secretaría para eventual acumulación Observado el informe secretarial respectivo, el despacho encuentra que se anuncia la posibilidad de acumulación del vocativo de la referencia con otros procesos de nulidad electoral, específicamente con los radicados 11001-03-28- 000-2022-00107-00 (M.P. Luis Alberto Álvarez Parra) y 11001-03-28-000-2022- 00071-00 (M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil).

En efecto, el primero de los radicados mencionados está asignado a este Despacho, el cual se mantiene en Secretaría a la espera del estudio de acumulación, conforme al auto de 3 de agosto de 2022. Por otra parte, ante el despacho del Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, cursa la nulidad electoral correspondiente al radicado 11001-03-28-000-2022-00071- 00, contra el mismo acto de elección. Este proceso se encuentra a cargo de la Sección Primera en trámite de la recusación general o masiva contra los magistrados de la Sección Quinta.

Así las cosas, verificados los contenidos de los tres libelos demandatorios, se advierte que se controvierte la legalidad del E-26 CTP, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, declaró elegido al señor accionado como Representante a la Cámara, por la Circunscripción 5 Transitoria Especial de Paz y las censuras, en términos generales, se sustentan en causales de inhabilidad y en prohibiciones, que responden a criterios subjetivos, comoquiera que recaen en las condiciones personales del aspirante.

De manera específica, la parte actora –entendida en sentido amplio para los tres procesos- esgrimió frente al accionado, lo siguiente: (i) fue candidato por un partido político (Opción Ciudadana), cuyo personería se perdió dentro de los cinco (5) años anteriores a la inscripción como aspirante a la CTP N° 5 por el movimiento Fundación Igualdad Social, en contravía de lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2 del Decreto 1207 de 5 de octubre 2021 y artículo transitorio 5, parágrafo 2 del Acto Legislativo 2 de 2021 y en el numeral 1° del artículo 7° de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 de la RNEC (exps. 00066, 00071 y 00107);

(ii) fue parte de la dirección del Partido Opción Ciudadana Demandantes: Luz Mery Panche y otros Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos (Representante a la Cámara CTP 5 Caquetá y Huila) Radicado: 11001032800020220006600 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante el último año anterior a la inscripción a la CTP, en transgresión del referido parágrafo del A.L. 2 de 2021 y del inciso 3 del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 y de la Resolución citada (exps. 00066 y 00107);

(iii) está incurso en la inhabilidad de intervención en la celebración de contratos, conforme lo proscribe el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 (exps. 00066 y 00107) (iv) realizó alianzas y acuerdos con candidatos de otros partidos (exp. 00066) y (v) utilizó los medios de comunicación que hacen parte del espectro electromagnético, mediante la transmisión de pautas publicitarias para favorecer su aspiración, en contravía del artículo transitorio 9 del A.L. precitado (exp. 00066).

Por lo que, en principio, se observa que, en efecto, los procesos referidos tienen expectativa de acumulación, conforme al inciso 1° del artículo 282 del CPACA. Acorde con lo anterior, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte accionada, a través de apoderado judicial.

SEGUNDO. MANTÉNGASE el presente expediente en secretaría de la Sección Quinta, mientras se decide sobre la acumulación de los procesos referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.