CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00184-00 (70.676) Actor: HERÁCLITO JOSÉ GUERRERO GUERRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN–LEY 1437 DE 2011 Temas: RECHAZO DEL RECURSO DE REVISIÓN – El mecanismo extraordinario solo procede contra sentencias ejecutoriadas – La parte recurrente pretende la revisión del auto interlocutorio dictado en el marco del proceso ordinario.
La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de febrero de 2024, a través del cual fue rechazado el recurso extraordinario de revisión de la referencia1. I.
ANTECEDENTES A. Recurso extraordinario de revisión y su trámite 1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó el proveído dictado por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Arauca2, por medio del cual: i) declaró probada la “excepción previa de indebida escogencia del medio de control”; ii) adecuó la demanda de reparación directa a la de nulidad y restablecimiento del derecho, y iii) declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control interpuesto por los señores Heráclito José Guerrero Guerrero y otros3 contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales4. 1 Consejera ponente María Adriana Marín. 2 Proferido el 18 de noviembre de 2020. 3 La parte actora en el proceso declarativo estaba compuesta por los señores Heráclito José Guerrero Guerrero, Judith Cecilia Roncancio Arias, José Leonardo Guerrero Roncancio y Laura Angélica Guerrero Roncancio. 4 Litigio promovido con ocasión de los perjuicios ocasionados a los accionantes por la falla en el servicio en la que supuestamente incurrió la parte demandada durante la incautación de 420 cabezas de ganado vacuno el 31 de marzo de 2015 en la finca llamada “La Mata del Muerto”, ubicada en Arauca.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00184-00 No. Interno: 70.676 Actor: Heráclito José Guerrero Guerrero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 2. El 17 de noviembre de 20235, los señores Heráclito José Guerrero Guerrero y otros6 formularon recurso extraordinario de revisión contra el referido auto de segunda instancia. Como sustento del recurso de la referencia se invocó la causal del numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por vulneración del debido proceso.
A.1. Auto objeto de súplica 3. A través de providencia del 5 de febrero de 20247, la consejera ponente rechazó el recurso de revisión de la referencia con fundamento en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, referente a la procedencia del mecanismo extraordinario. 4. Al respecto, se precisó que la citada norma establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas, entre otras autoridades, por los Tribunales Administrativos, de ahí que no sea posible extender la procedencia de dicho mecanismo a los autos interlocutorios. 5.
La magistrada ponente explicó que esta Corporación ha sostenido que el recurso de revisión debe rechazarse cuando la providencia que se cuestiona corresponde a un auto interlocutorio, porque el objeto de estudio de dicho mecanismo solo recae sobre sentencias ejecutoriadas, criterio que también comparte la Corte Constitucional. 6. Comoquiera que en el sub examine el recurso de revisión fue formulado con el fin de cuestionar los fundamentos jurídicos y probatorios de la decisión contenida en un auto dictado en sede de apelación por el Tribunal Administrativo de Arauca, y no en una sentencia, el mecanismo extraordinario fue rechazado.
A.2. Recurso de súplica 7. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de súplica, al considerar que se desconoció la sentencia de unificación proferida el 8 de mayo de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8, a través de la cual se estableció que el recurso extraordinario de revisión 5 El escrito fue radicado en tal fecha, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Índice 2 de Samai. 6 El recurso de revisión de la referencia fue formulado por las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 4. 7 Decisión que obra en el índice 4 de Samai. 8 C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-00153-01(REV). Radicación: 11001-03-26-000-2023-00184-00 No. Interno: 70.676 Actor: Heráclito José Guerrero Guerrero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 procede contra decisiones inhibitorias, como lo es el auto interlocutorio objeto de revisión9.
II. CONSIDERACIONES A. Alcance del recurso de súplica10 8. A través de auto del 5 de febrero de 2024, la ponente rechazó el recurso extraordinario de la referencia, con fundamento en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que, a su juicio, contra la providencia que los accionantes cuestionan no resulta admisible el mecanismo de revisión; determinación que la parte recurrente cuestiona, al considerar que, de conformidad con el criterio unificado del Consejo de Estado, el recurso de revisión también procede contra el auto censurado, en cuanto se trata materialmente de una sentencia inhibitoria. 9.
Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con lo indicado en el auto objeto de controversia, en el presente caso debía rechazarse el recurso extraordinario de revisión de la referencia por improcedente, con observación de los argumentos en los que la parte actora sustentó la súplica. B. Decisión del cargo de súplica B.1.
El auto objeto de súplica desconoció el criterio unificado del Consejo de Estado frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión 10. Mediante proveído del 5 de febrero de 2024, la consejera sustanciadora indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión debe rechazarse cuando la providencia que se pretende cuestionar corresponde a un auto interlocutorio, dado que la procedencia de dicho mecanismo procesal está restringida a las sentencias ejecutoriadas, parámetro que no se cumple en el sub lite. 11.
Ante lo expuesto, en sede de súplica, la parte actora consideró que se desconoció el fallo de unificación dictado el 8 de mayo de 2018 por la Sala Plena de 9 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente de esta providencia el 1 de abril de 2024. Índice 12 de Samai. 10 Al sub júdice por tratarse de un recurso extraordinario de revisión presentado el 17 de noviembre de 2023 y de una súplica del 14 de marzo de 2024, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el C.G.P. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00184-00 No. Interno: 70.676 Actor: Heráclito José Guerrero Guerrero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por medio del cual se extendió la procedencia del recurso de revisión y, por ende, se estableció que esa vía procesal también procede frente a decisiones inhibitorias, como lo son algunos autos interlocutorios. 12.
Sobre el particular, la Subsección debe precisar que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso de revisión procede contra “las sentencias ejecutoriadas dictadas por (…) los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”, regla que limita la procedencia del mecanismo extraordinario solo a las sentencias ejecutoriadas. 13.
Bajo esa línea de pensamiento, el Consejo de Estado ha establecido que del contenido normativo del citado artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 no resulta válido, por la vía de una interpretación extensiva, derivar la posibilidad de que dicho mecanismo extraordinario también resulte admisible contra autos, incluso contra aquellos que dan por terminado el proceso, pues la citada disposición es clara al establecer que procede solo frente a sentencias ejecutoriadas proferidas por las autoridades judiciales allí mencionadas.
Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “La providencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya revisión pretende el señor Silvera Masco, tiene el carácter de auto y no de sentencia, pues en ella no se definieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento que había planteado en la demanda sino que se determinó que esta no resultaba admisible por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. Tratándose entonces de un auto, es claro que este recurso resulta improcedente pues, como expresamente lo establece el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión está dirigido a cuestionar únicamente ´las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos’ y no los autos proferidos por estas autoridades.
Finalmente, debe indicarse que esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que el auto reprochado sea de aquellos que ponen fin al proceso, pues el legislador expresamente excluyó este tipo de providencias del alcance del recurso extraordinario, sin que pueda el juez ampliarlo o extenderlo”11 (negrillas fuera del texto original). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16, auto del 1 de junio de 2021, C.P: Nicolás Yepes Corrales, exp: 2021-00987-00 (REV).
Decisión Radicación: 11001-03-26-000-2023-00184-00 No. Interno: 70.676 Actor: Heráclito José Guerrero Guerrero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 14. En estas circunstancias, tiene razón el auto recurrido al explicar que el legislador dispuso que la procedencia del recurso de revisión está limitada a que se controviertan sentencias ejecutoriadas proferidas por las autoridades judiciales allí establecidas, sin que sea posible que el juez de revisión extienda el alcance del artículo 248 del CPACA y, por ende, erróneamente concluya que el mecanismo extraordinario también resulta admisible contra autos. 15.
En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional12 ha precisado que la naturaleza del recurso de revisión es una excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, de ahí que no proceda contra autos, así dichas decisiones den lugar a la terminación del correspondiente litigio13. 16. Por otro lado, el recurrente sostuvo que en el fallo de unificación del 8 de mayo de 2018 el Consejo de Estado determinó que el recurso extraordinario de revisión procede contra decisiones inhibitorias y, en su criterio, dentro de estas se puede ubicar el auto interlocutorio objeto del asunto sub examine. 17.
Respecto de las anteriores apreciaciones, conviene precisar que, en la providencia citada por el demandante, esta Corporación no mencionó que los autos que ponen fin al proceso se asemejen a sentencias inhibitorias. El objeto de la mencionada decisión judicial radicó en aclarar que la causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, cuando se confirmada en sede de súplica por medio de proveído del 21 de febrero de 2022, con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
En ese mismo sentido, también se puede consultar el auto del 30 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Especial de Decisión No. 7, C.P: Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, exp: 2022-04765-00 (REV). 12Sobre la naturaleza del recurso de revisión se puede consultar: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-450 del 16 de julio de 2015, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: D-10539.
Reiterada por esa Corporación en la sentencia SU-210 del 4 de abril de 2017, M.P: José Antonio Cepeda Amarís, exp: T- 5.442.725. 13 Al respecto, esa Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas y no de autos de sustanciación, así éstos den lugar a la terminación de los procesos y si bien la actora puede promover un proceso Ordinario, para que se declare la nulidad del Contrato de Transacción, con ello no conseguiría suspender sus efectos, amén de que requiere promover dicho proceso en condiciones de igualdad” (se destaca).
Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-873 del 8 de septiembre de 2008, M.P: Mauricio González Cuervo, exp: T- l.617.470. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la procedencia del recurso de revisión, así: “Así las cosas, se concluye la impertinencia del medio de defensa propuesto, pues se dirigió contra una decisión (auto) que no corresponde a aquellas que el legislador ha autorizado debatir por este medio (sentencias), lo que abre paso su inminente rechazo” (se resalta).
Auto del 30 de septiembre de 2021, M.P: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, exp: 2021-02525-00. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00184-00 No. Interno: 70.676 Actor: Heráclito José Guerrero Guerrero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 dicta un fallo inhibitorio injustificado14, sin que se llegue a la conclusión expuesta por la activa. 18.
De esta forma, en la referida sentencia de unificación no se amplió la procedencia del recurso extraordinario de revisión respecto de los autos interlocutorios, como lo entiende el recurrente, sino que por medio de dicha providencia el Consejo de Estado extendió el alcance de la causal de revisión mencionada a aquellos eventos en los que se profieran sentencias inhibitorias sin justificación alguna. 19.
En suma, el cargo de la parte actora, según el cual, el auto por medio del cual fue rechazado el recurso de revisión de la referencia desconoció el criterio de unificación aplicable no prospera, en cuanto, se insiste, el fallo de unificación invocado por los accionantes fijó una regla distinta a la señalada por ellos. 20. En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de la referencia no resulta procedente, en cuanto por medio de dicho mecanismo no se cuestiona una sentencia ejecutoriada, por lo que la Subsección confirmará el auto del 5 de febrero de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de febrero de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, según la parte motiva de esta providencia. 14 En efecto, en la referida sentencia se determinó lo siguiente: “Por auto de 7 de julio de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió asumir la competencia para decidir el vocativo de la referencia con el propósito de unificar criterios sobre los siguientes tópicos: i) En qué casos una sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso.
(…) Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada” (negrillas fuera del texto original).
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00184-00 No. Interno: 70.676 Actor: Heráclito José Guerrero Guerrero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF