CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01184-00 Referencia: Acción de tutela ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA TESIS: TESIS: LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. 1 En adelante la Sección Segunda 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud La señora OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA al proferir la providencia de 13 de diciembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017- 00700-01.
I.2. Hechos Indicó que laboró como auxiliar de servicios generales en diferentes instituciones educativas de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, a través de distintitos contratos de prestación de servicios, que se extendieron, de forma consecutiva, en el período comprendido entre el 16 de febrero de 2004 y el 18 de febrero de 2016. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que laboró en la Institución San Nicolás y en otros establecimientos educativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira en donde se le requiriera y las funciones que realizaba evidenciaban la continua subordinación, lo cual demostraba que las labores desarrolladas no fueron de carácter transitorio o esporádico, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo.
Relató que mientras duró su vinculación, debió cumplir con una jornada de diez horas diarias, que iniciaba a las siete de la mañana y finalizaba a las cinco de la tarde, de lunes a sábado, y sin que le fueran reconocidas las dos horas extras diarias que trabajaba mes a mes. Refirió que, el ente territorial tenía en su planta de personal funcionarios que cumplían con las mismas actividades que ella desempeñaba, pero cuya prestación se diferenciaba en que a aquellos sí les cancelaban todas las prestaciones sociales de ley y a ella no se le pagó ninguna, así como tampoco los aportes al sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el 12 de julio 2017, presentó solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales ante el Municipio de Pereira que, a través del Oficio 46892 de 2 de noviembre de 2017, denegó las peticiones.
Afirmó que inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE PEREIRA, proceso que fue identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000- 2017-00700-01 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, al igual que la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 13 de diciembre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que en el caso objeto de estudio se evidenciaba que entre ella y el el MUNICIPIO DE PEREIRA nunca existió una relación laboral 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encubierta o subyacente y continuada.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al haber valorado de forma indebida el acervo probatorio, específicamente el testimonio de la señora MARTHA ELENA OSORIO BUENO, quien fue testigo directo de la subordinación a la que fue sometida en la vinculación laboral, debido a que trabajaron en una misma institución educativa, en la cual, esta última desempeñaba las funciones de secretaria.
Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció que la subordinación está plenamente probada por los testimonios, especialmente, el de la señora OSORIO BUENO, que daba cuenta que la actora carecía de autonomía para decidir qué día o en qué momento desarrollaba las actividades de aseo. Afirmó que inicialmente fue vinculada mediante ordenes de servicios, cuya característica de temporalidad fue desfigurada por la renovación continua e ininterrumpida por más de cinco años, ocultando la 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verdadera naturaleza laboral de la relación, lo cual se evidenciaba en el fenómeno de contratación irregular utilizado por el Municipio de Pereira, pues en otros 27 procesos promovidos por otros contratistas contra ese ente territorial y con el mismo apoderado, se encontraba probado que en los mismos sí hubo un contrato laboral en aplicación del principio de contrato realidad, por lo cual en su caso debía ordenarse el reconocimiento de los derechos adquiridos como trabajadora con el pago de las prestaciones dejadas de percibir.
I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2. DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso Administrativo por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA violó por vía de hecho derechos fundamentales como DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DEFENSA, Y DERECHOS ADQUIRIDOS. 3.
ORDENA R dejar sin efecto la sentencia en segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. 4. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO […]”. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.
Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o en el evento en que se conozca de fondo, denegar las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Afirmó que el presente asunto no debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, por falta de los requisitos mínimos que exige la jurisprudencia constitucional para desatar el amparo contra una decisión judicial proferida con autonomía del juez natural de la causa, en derecho y que goza de los efectos de la cosa juzgada.
Manifestó que es evidente que en este caso la accionante pretende darle un alcance particular al defecto fáctico para que, en sede de tutela, el juez constitucional examine nuevamente el material probatorio que aportó con la demanda ordinaria y así se le permita acceder a una tercera oportunidad de revisión del asunto, con cuya decisión se muestra inconforme. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en la sentencia objeto de controversia se advierte que hay suficiente claridad sobre la debida valoración probatoria efectuada, teniendo en cuenta que las únicas pruebas aportadas por la hoy tutelante fueron los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad territorial y dos testimonios transcritos literalmente, sin embargo, aunque la accionante solo hace referencia a uno de los testimonios, esto es, el de la señora MARTHA ELENA OSORIO BUENO, también se analizó el de la señora LUZ STELLA MARÍN, los cuales, en conjunto con las demás pruebas aportadas al plenario, no resultaron suficientes para determinar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente entre las partes.
Llamó la atención sobre la ausencia de fundamentos jurídicos que emplea la accionante para alegar la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que no podía resultar admitido un señalamiento de esta índole bajo el simple argumento de que a otras personas sí les reconoció la relación laboral, pues lo cierto es que en la jurisdicción contencioso administrativa la justicia es rogada y, por lo tanto, se requiere de una actividad probatoria suficiente, pues cada situación particular es diferente y, en 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, la decisión que en cada caso se adopte, obedecerá a las particularidades de cada asunto.
I.6. Intervinientes I.6.1.- El MUNICIPIO DE PEREIRA sostuvo que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado están revestidas de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate procesal, por encontrarse inconforme con la decisión cuestionada.
Añadió que una vez fueron valoradas las pruebas aportadas por los sujetos procesales se concluyó que no se pudo probar la continuada subordinación de la trabajadora respecto del empleador, lo cual faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, para poder aplicar el principio de primacía de la realidad. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que la valoración probatoria de los testimonios por parte de la autoridad accionada se hizo conforme a las reglas de la sana crítica, pues los testimonios no fueron símiles entre ellos y, además, en el presente proceso se dio un testimonio de oídas, esto es, el de la señora LUZ STELLA MARÍN, quien no estuvo presente en el momento en que la demandante prestó sus servicios.
Afirmó que en cuanto al otro testimonio recepcionado, esto es, el de la señora MARTHA ELENA OSORIO, sí fue valorado, pero se concluyó que se limitó a manifestar lo relacionado con su experiencia personal como compañera de trabajo en la misma Institución Educativa, refiriéndose a las labores que ella realizaba, más no precisamente a las actividades desarrolladas por la demandante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00700-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del acervo probatorio, específicamente, de los testimonios rendidos en el proceso.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional2, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».3 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación4, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como 2 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [5]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [6]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [7].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [5] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [6] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [7] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [8].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [9].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido [8] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [9] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [10]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [11]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [10] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [11] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que, la autoridad judicial accionada debió declarar la existencia de un verdadero vínculo laboral o contractual que permitiera el reconocimiento del contrato realidad y de las prestaciones laborales perseguidas por la tutelante. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, en la medida que se limita a una discusión meramente legal, que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA así: “[…]2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Olga Lucía Pineda Pineda y el municipio de Pereira interponen el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 22 de noviembre de 2019, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el oficio 46892 de 2 de noviembre de 2017, expedido por el municipio de Pereira, que negó la solicitud del reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron, la Sala deberá dar respuesta, en primer lugar, al siguiente interrogante: 2.5.1. ¿Existió entre la demandante y el municipio de Pereira una relación laboral encubierta o subyacente derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios para el lapso comprendido entre 16 de febrero de 2004 y el 18 de febrero de 2016, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales que no devengó en ese período? De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la señora Olga Lucía Pineda estuvo vinculada con la entidad demandada, a través de distintos contratos de prestación de servicios, celebrados en un periodo de más de 12 años, en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos y, además, por su ejecución, recibió una remuneración económica mensual.
Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de los 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continuada), a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 2.5.1.1.
Prestación personal del servicio: Se encuentra acreditada dentro del plenario a partir de los distintos contratos de prestación de servicios, cuyos objetos precisan que la labor efectuada por la demandante era la de apoyo operativo y asistencial en los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o en la Secretaría de Educación; es decir, el aseo general de dichas instituciones.
De igual manera, los testimonios de las señoras Luz Stella Marín y Martha Elena Osorio Bueno coinciden en afirmar que su actividad fue personal, y no por interpuesta persona. 2.5.1.2. Remuneración: De acuerdo con el contenido de los contratos de prestación de servicios, por la labor contratada, la señora Olga Lucía Pineda recibía una contraprestación económica mensual (honorarios).
Además, la parte demandada no presentó inconformidad respecto de este elemento. 2.5.1.3. Subordinación continuada Son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i)El lugar de trabajo. De acuerdo con los objetos de los distintos contratos de prestación de servicios, así como con los testimonios de las señoras Luz Stella Marín y Martha Elena Osorio Bueno, este era las instalaciones físicas de la Institución Educativa San Nicolás, perteneciente a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira. ii) El horario de labores.
Conforme a las declaraciones de las testigos Luz Stella Marín y Martha Elena Osorio Bueno, este podría haber oscilado entre las 6:00 o 7:00 a.m. y las 2:00 o 3:00 p.m.; sin embargo, no se advierte de sus dichos referencia al número de días de la semana en que debía asistir a la institución educativa. Así las cosas, tales afirmaciones no pueden considerarse, per se, con vigor probatorio suficiente para demostrar la imposición de un horario laboral a la contratista, pues al no haberse aportado ningún otro soporte probatorio (p.ej. cuadros de turnos, de reuniones, etc.) que corrobore esa estricta exigencia, debe tenerse como un indicio, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante de la 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subordinación, ya que también puede inferirse, razonablemente, que la señora Olga Lucía Pineda cumplía ese horario motu proprio, 36 pues al no presentarse prueba fehaciente del inicio y terminación de la presunta jornada, cabe igualmente considerar que, una vez terminadas sus labores, aquella podía dar por finalizada la prestación de su servicio.
En este sentido, conviene recordar que el establecimiento de un horario surge como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto del contrato de prestación de servicios. Sobre todo, en los casos de los contratistas asignados a labores de limpieza o mantenimiento, pues «sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita». iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».
Pues bien, a partir de la lectura del objeto y de las obligaciones de cada contrato se infiere que las funciones llevadas a cabo por la demandante debían ejecutarse de forma coordinada con la institución educativa para la cual las prestaba, pues las actividades de aseadora o auxiliar de servicios generales (para las que fue contratada) exigían, razonablemente, que aquella colmara las necesidades específicas de la entidad en este particular servicio.
En ese sentido, resulta apenas lógico que la entidad contratante le señalara a la señora Olga Lucía Pineda los turnos en los que debía acudir para ejecutar sus labores, toda vez que el objeto contractual convenido estaba sujeto a la jornada estudiantil establecida por la Secretaría de Educación territorial. En otras palabras, no podía la demandante actuar como una rueda suelta dentro de las instituciones educativas para las cuales prestaba su servicio.
Ahora bien, según las declaraciones de los testigos Luz Stella Marín y Martha Elena Osorio Bueno, la demandante, además de cumplir con un horario, debía acatar las órdenes del respectivo rector de la institución educativa y, por lo mismo, estaba 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subordinada a las directrices de la entidad demandada.
No obstante, tales declaraciones no resultan convincentes y, en cambio, ofrecen dudas respecto de las circunstancias en que presuntamente se dieron tales hechos. Esto es así, puesto que, por un lado, al afirmar la señora Luz Stella Marín que «(…) yo iba a entregar refrigerios a las siete de la mañana (…), y en la tarde, muchas veces, me tocaba ir a entregar el refrigerio de la tarde; se entrega en dos horarios, el refrigerio (…)», da cuenta de que no fue testigo directo de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante desarrolló sus funciones para el municipio de Pereira, es decir, del objeto de la prueba; por el contrario, se advierte de sus afirmaciones que, al acudir a la institución educativa en solo dos momentos durante el día (a repartir refrigerios) se constituye en lo que la doctrina ha denominado un «testigo de oídas» o «ex auditu», pues narra los hechos que un tercero (la actora) le representaba.
Al respecto, el tratadista Hernando Devis Echandía se refiere de la siguiente manera: […] Como puede advertirse de la anterior cita, no es ajustado a ella la conclusión a la que llega el tribunal, según la cual «de la naturaleza propia de la función de aseo desempeñada por la señora Olga Lucía Pineda Pineda se desprende que debe ser realizada de forma subordinada y permanente (…)», pues, por el contrario, en la sentencia mencionada se precisó que labores como las de «aseo» pueden, ahora sí, por su propia naturaleza, estar sometidas «a las pautas (de la entidad) y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades»; ya que «sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita» […]”.
(Destacado del texto original) De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, consideró que no le asistía derecho a la actora, pues luego de 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuar el análisis de los contratos de prestación de servicios y las declaraciones escuchadas en la audiencia de pruebas, logró inferir que la misma prestó sus servicios desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 18 de febrero de 2016, al servicio de diferentes Instituciones Educativas del Municipio de Pereira.
No obstante, la SECCIÓN SEGUNDA descartó la existencia de la relación laboral o contractual, por cuanto la hoy tutelante, no logró acreditar bajo los supuestos de la carga de la prueba previstos en el artículo 167 del Código General del Proceso12, la existencia del elemento de la subordinación a la que dijo estar sometida de forma permanente y la cual se mantuvo a lo largo de la vinculación contractual, pues, el acervo probatorio no daba cuenta de ello, especialmente, las pruebas testimoniales.
Frente al particular, la accionada sostuvo que no existía plena coincidencia entre lo dicho por las testigos, señoras LUZ STELLA MARÍN y MARTHA ELENA OSORIO BUENO respecto del período de vinculación de la actora, el horario y quién le suministraba los 12 “[…]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insumos a aquella, para realizar sus labores; pues la primera afirmó que la actora inició su vinculación en el año 2003, tenía un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y la entidad le entregaba uniformes de dotación; mientras que la segunda sostuvo que la hoy tutelante estuvo vinculada desde el 2004, cumplía un horario de 6:00 o 7:00 a.m. a 2:00 o 3:00 p.m., y se proveía ella misma de sus uniformes, porque la entidad no se los suministraba.
Aunado a lo anterior, la providencia cuestionada sostuvo que en el proceso tampoco obraba prueba documental que corroborara la exigencia o imposición de un horario a la señora PINEDA PINEDA, ni ningún otro elemento que demostrara que el ente territorial ejerció sobre ella un poder disciplinante, como envío de correos electrónicos, memorandos u oficios contentivos de llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del correctivo laboral, por lo cual aclaró que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, lo 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual, no significa, necesariamente, la configuración del elemento de la subordinación continuada.
Igualmente, precisó que […] labores como las de «aseo» pueden, ahora sí, por su propia naturaleza, estar sometidas «a las pautas (de la entidad) y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades»; ya que «sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita […]”.
Corolario de lo anterior y con base en los elementos de juicio allegados al expediente, que fueron apreciados de forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la autoridad accionada concluyó que no se encontraban plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral encubierta o subyacente entre las partes.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que aluden las actoras, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que la actora se encuentre en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, dicha circunstancia no implica por sí sola que se desconozcan los derechos fundamentales alegados, pues en el plenario no se encontró demostrada la existencia de una relación laboral.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201813, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201714, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y a aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la SECCIÓN SEGUNDA, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de abril de 2023. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-01184-00 ACTORA: OLGA LUCÍA PINEDA PINEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.