Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018)1 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, SUNET y otros Demandados: CNSC y municipio de Cota Vinculados: Municipios de Agua de Dios, Anapoima, Arbeláez, Bituima, Bojacá, Cabrera, Cajicá, Caparrapí, Cáqueza, Carmen de Carupa, Chaguaní, Chía, Choachí, Chocontá, Cogua, Cucunubá, El Colegio, El Peñón, El Rosal, Facatativá, Fómeque, Fosca, Fúquene, Fusagasugá, Gachalá, Gachancipá, Gachetá, Gama, Girardot, Granada, Guachetá, Guasca, Guataquí, Guayabal de Síquima, Guayabetal, Jerusalén, Junín, La Calera, La Mesa, La Palma, La Peña, La Vega, Lenguazaque, Machetá, Madrid, Medina, Mosquera, Nariño, Nemocón, Nimaima, Nocaima, Pacho, Paratebueno, Pasca, Quebradanegra, Quipile, San Antonio del Tequendama, San Bernardo, San Cayetano, Sasaima, Sesquilé, Sibaté, Silvania, Simijaca, Soacha, Subachoque, Suesca, Supatá, Susa, Tabio, Tena, Tenjo, Tibacuy, Tibirita, Tocaima, Tocancipá, Ubaque, Útica, Vergara, Villagómez, Villapinzón, Villeta y Zipacón. Temas: Decisión sobre excepciones previas.
Auto interlocutorio El despacho procede a resolver las excepciones previas presentadas por las demandadas. El Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado - SUNET, los señores Alba Lucía Velásquez Hernández y Leonardo de Jesús Álvarez Pérez en ejercicio 1 11001-03-25-000-2019-00441-00 (3228-2019); 11001-03-25-000-2019-00353-00 (2395-2019); 11001-03-25- 000-2019-00223-00 (1402-2019); 11001-03-25-000-2019-00170-00 (1055-2019); 11001-03-25-000-2019- 00166-00 (1050-2019) y 11001-03-25-000-2019-00227-00 (1407-2019).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) Acumulado del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas orientadas a obtener la nulidad de los Acuerdos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de los cuales se fijaron las reglas y procedimientos de las convocatorias a concurso público para proveer vacantes en 85 municipios de Cundinamarca (Convocatorias 507 a 591).
Luego de que todas las demandas de los procesos acumulados fueron admitidas y notificadas a las entidades demandadas y vinculadas a este proceso, dar aviso a la comunidad2 y traslado de excepciones3, se tiene que, en las contestaciones de algunos expedientes, se propusieron excepciones previas, a saber: En los procesos identificados con los radicados internos 4777-2018; 3328-2019 y 2395-2019, se formularon: - Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales La Comisión Nacional del Servicio Civil4 así como los municipios de Cota5;
Quebradanegra6; y Sasaima7, plantearon esta excepción al considerar que la parte demandante no indicó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, además, que los cargos formulados no fueron debidamente sustentados. Agregaron que se omitió el deber de señalar las normas que consideran violadas y tampoco se expuso el concepto de la violación, incumpliendo así lo regulado en el artículo 162 ibidem. - Falta de legitimación en la causa por pasiva Los municipios de Sasaima8, Quebradanegra9, Girardot10, Útica11, Paratebueno12, Tocancipá13, Chía14, y Cota15 sostuvieron que, independientemente de que se declare la nulidad o no de los actos de convocatoria demandados, no tuvieron injerencia en su expedición, pues la elaboración, desarrollo y ejecución de las convocatorias para proveer los cargos, recae única y exclusivamente en Comisión Nacional del Servicio Civil. 2 Índices 54 y 80, Samai. 3 Índice 66, ídem. 4 Folios 46 a 48, cuaderno físico con radicado interno 3228-2019 e índice 8, expediente 2395-2019 Samai. 5 Folio 42, ídem. 6 Índice 138 del expediente 4777-2018 acumulado, Samai. 7 Índice 139, ídem. 8 Índices 14, expediente 2395-2019 Samai, y 126 proceso 4777-2018, ídem. 9 Índices 15, ídem y 138 del expediente 4777-2018 acumulado, ídem. 10 Índice 136 del expediente 4777-2018 acumulado, Samai. 11 Índice 140, ídem. 12 Índice 141, ídem. 13 Índice 144, ídem. 14 Índices 145 y 148, ídem. 15 Folios 38 a 43 del cuaderno físico con radicado interno 3228-2019.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) Acumulado CONSIDERACIONES Determinación de las excepciones a resolver Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo16.
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. El parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión clara al Código General del Proceso en lo que se refiere a que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.
El artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, así: - Falta de jurisdicción o de competencia; - Compromiso o cláusula compromisoria; - Inexistencia del demandante o del demandado; - Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; - No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; - No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; - Notificar el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
En este sentido, la única excepción previa que procede estudiar en este momento procesal es la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos 16 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 6 de julio de 2022, radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados; y del 11 de julio de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) Acumulado formales, formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y los municipios de Cota, Quebradanegra y Sasaima, la cual, se refiere al incumplimiento de las exigencias relacionadas con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de esta, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que deben allegarse con ella.
La jurisprudencia de esta corporación17, ha sostenido que la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en lo que tiene que ver con el concepto de violación del ordenamiento jurídico superior, se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda».
De esa manera, se considera que esta excepción previa no puede prosperar, toda vez que, de la lectura de las demandas acumuladas, se observa que los actores invocan la nulidad al considerar que: i) en el marco de las convocatorias no se tuvieron en cuenta las equivalencias en igualdad de oportunidades; ii) se omitió integrar los instrumentos internacionales en relación con la estabilidad laboral reforzada; iii) no se publicaron los proyectos de acuerdos en la página web de la CNSC y por tanto, se impidió la participación ciudadana en la elaboración de los actos administrativos; entre otros.
Se destaca que en cada uno de los escritos se expusieron argumentos tanto en los hechos como en el concepto de violación, tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados. Así, se estima que la demanda ofrece la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que se declarará no probada.
De la solicitud de declaratoria de cosa juzgada El municipio de Cota18 en los expedientes 4777-2018, 1402-2019, 1407-2019, y 2395-2019 solicitó se termine el proceso por cosa juzgada, con ocasión de la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, dentro del radicado 110010325000-2019-00167-00 (1051-2019), mediante la cual se negó la nulidad del Acuerdo CNSC-20182210000316 del 12 de enero de 2018 - 17 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, radicado: 11001-03- 28-000-2018-00091-00; del 11 de febrero de 2021, radicado: 20001-23-33-000-2019-00359-02; y Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de julio de 2022, radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados. 18 Índices 10 y 12, expediente 2395-2019 Samai; 25 y 27 del expediente 1402-2019, 126 y 128 del expediente 1407-2019, 90 y 136 del expediente 4777-2018 acumulado.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) Acumulado demandado en este proceso- por el desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, esto es, porque dicho acto administrativo no fue firmado conjuntamente por la CNSC y el alcalde del municipio de Cota.
Al respecto, se tiene que el inciso 4.° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagró que, entre otras, la excepción de cosa juzgada, se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador la advierta demostrada.
A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, atendiendo las disposiciones citadas y dado que tampoco se encuentra enlistada en el artículo 100 del CGP como previa, la excepción de cosa juzgada formulada por el municipio de Cota se resolverá en sentencia anticipada o en su defecto ordinaria, según sea el caso.
Igual análisis es aplicable a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por los municipios de Sasaima, Quebradanegra, Girardot, Útica, Paratebueno, Tocancipá, Chía, y Cota, por lo que su estudio se realizará en la respectiva sentencia. En consecuencia, se RESUELVE Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y los municipios Cota;
Quebradanegra y Sasaima, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Diferir para la sentencia el estudio de las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las demás perentorias propuestas por las demandadas. Tercero. Reconocer personería adjetiva a los siguientes abogados: Geison Iván Barreto Ávila identificado con la cédula de ciudadanía 1.070.961.784 y portador de la tarjeta profesional 256.412 del C.S.J., como apoderado del municipio La Palma, según poder a él conferido (índice 216, Samai).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) Acumulado Daniel Farina Higuera identificado con la cédula de ciudadanía 80.136.205, como representante del municipio de Girardot, en su calidad de jefe de Oficina Asesora Jurídica, código 115, grado 03 (índice 227).
Germán Muñoz Murcia identificado con la cédula de ciudadanía 17.349.064 y portador de la tarjeta profesional 128.431 del C.S.J., como apoderado del municipio de Medina, según poder a él concedido (índice 228). Isnardo Gómez Urquijo identificado con la cédula de ciudadanía 19.365.505 y portador de la tarjeta profesional 48.696 del C.S.J., como apoderado del municipio de Facatativá, según poder a él conferido (índice 229).
Lía Carolina Baquero Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía 53.177.002 y portadora de la tarjeta profesional 228.470 del C.S.J., como apoderada del municipio de Cota, según poder general otorgado (índice 230). Juan Carlos Bastidas Gómez identificado con la cédula de ciudadanía 79.729.134 y portador de la tarjeta profesional 124.651 del C.S.J., como apoderado del municipio de Tabio, según poder a él concedido (índices 231 y 232).
Álvaro Enrique Páez Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía 79.167.405 y portador de la tarjeta profesional 160.796 del C.S.J., como apoderado del municipio de Tocancipá, según poder a él otorgado (índice 234). Sociedad Preziosi Trujillo Asociados SAS identificada con NIT. 901.456.899-1 representada legalmente por la abogada Daniela Preziosi Ribero, identificada con cédula de ciudadanía 1.019.062.924 y portadora de la tarjeta profesional 245.303 del C. S.J., para que represente a judicialmente al municipio de Soacha (índice 237).
Egna Margarita Rojas Vargas identificada con la cédula de ciudadanía 36.307.451 y portadora de la tarjeta profesional 203.307 del C.S.J., como apoderada del municipio de Fómeque, según poder a ella conferido (índices 239 y 241). Sociedad Ortiz Gutiérrez & Asociados Ltda Abogados y Consultores Jurídicos identificada con NIT. 900.209.800-1 representada legalmente por el abogado Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 13.833.214 y portador de la tarjeta profesional 37.489 del C. S.J., para que represente a judicialmente al municipio de Cajicá (índice 246).
Juan Sebastián Sánchez Sarmiento identificado con la cédula de ciudadanía 11.201.444 y portador de la tarjeta profesional 401.874 del C.S.J., como apoderado del municipio de Chía, conforme poder a él conferido (índice 247). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) Acumulado Nataly Cipacón Jara identificada con la cédula de ciudadanía 1.072.494.573 y portadora de la tarjeta profesional 360.791 del C.S.J., como apoderada del municipio de Cabrera, según poder a ella otorgado (índice 258).
Diana Marcela Villarraga Rojas identificada con la cédula de ciudadanía 53.161.039 y portadora de la tarjeta profesional 175.575 del C.S.J., como apoderada del municipio de Fúquene, según poder a ella concedido (índice 260). Cuarto. Aceptar la renuncia al poder de los abogados Jorge Alirio Anzola García identificado con la cédula de ciudadanía 79.276.761 y portador de la tarjeta profesional 86.023 del C.S.J., como apoderado del municipio de El Peñón (índice 254, Samai) y Rafael Sebastián Ruiz Enciso identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.490.418 y portador de la tarjeta profesional 346.491 del C.S.J., como apoderado del municipio de Tena (índice 255).
Quinto. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente