Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00900-00 Demandante: RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y OTROS Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional.
AUTO 1. Mediante correo electrónico remitido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de febrero de 2023, el señor Rafael Humberto Guerra Manrique, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga.
En específico, pretende el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, entre otros. 2. Según se infiere del escrito de tutela, el actor estimó vulneradas tales garantías constitucionales con la expedición del acuerdo PCSJA22-11981 del 03 de agosto de 2022, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura -en cumplimiento de un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga1-, resolvió asignar de manera transitoria 1.160 despachos comisorios pendientes por agendar de la Inspección de Policía Urbana 01 de Bucaramanga a 29 juzgados civiles municipales de la mencionada ciudad.
Lo anterior con el fin de resolver una descongestión judicial. 3. Dentro de los despachos comisorios pendientes y asignados, se encontraba un proceso judicial en el que el accionante figuraba como parte demandada2. 1 Sentencia del 22 de abril de 2022 Rad. 68001221300020220016500. 2 Expediente 68001310301020150022200. Se trataba de una acción reivindicatoria sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga, adelantada por los señores Juan Carlos Moreno Lizarazo y Gabriel Octavio Moreno Lizarazo contra Rafael Humberto Guerra Manrique, Heriberto Guerra Manrique y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 5.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 6. En virtud de lo anterior, se tendrá al Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga y al Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, como autoridades accionadas. 7.
Del mismo modo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispondrá la vinculación de: i) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. ii) y a quienes hacían parte del proceso judicial 68001310301020150022200, esto es, los señores Juan Carlos Moreno Lizarazo, Gabriel Octavio Moreno Lizarazo, Heriberto Guerra Manrique. 8.
Ahora bien, del contenido en el acervo probatorio, se encuentra que dentro del proceso 68001310301020150022200 una de las partes demandada se encuentra identificada como “otro”, en este sentido, con el fin de identificarla plenamente y por consiguiente vincularla dentro del trámite de la presente acción, solicitamos se indique su nombre.
De la solicitud de la medida provisional 9. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: De acuerdo al art. 7 del DECRETO 2591 de 1991, solicito respetuosamente, cuando se admita la demanda, se tomen medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos fundamentales, de tal manera que no se haga ilusorio el efecto de un eventual fallo a mi favor, en especial para evitar se me causen PERJUICIOS IRREMEDIABLES, sin perjuicio de las graves violaciones a mis derechos fundamentales y los de las muchas personas y familias que dependen del ejercicio de posesión en el edificio objeto de la entrega.
Por tanto: 1.-) Ruego respetuosamente SUPENDER PROVISIONALMENTE los efectos del del ACUERDO PCSJA22-11981 del 3 de agosto de 2022 como el ACUERDO PCSJA22-12015 del 18 de noviembre de 2022, proferidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2.-) Ruego con todo respeto ordenar SUSPENDER PROVISIONALMENTE la diligencia de ENTREGA ordenada por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DE BUCARAMANGA dentro del expediente con radicación # 6800140030182022006020, Despacho el cual señaló fecha y hora para la mencionada diligencia para el siguiente 23 de febrero de 2023 a las 8:30 a.m. 10.
Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 11. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 12. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 13.
La medida provisional que se solicita en este caso, tiene como propósito ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura que se suspenda provisionalmente los efectos del Acuerdo PCSJA22-11981 del 3 de agosto de 2022 y al Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga que suspenda la diligencia de entrega dentro del proceso 6800140030182022006020. 14.
Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solicitadas dentro de acciones de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”4. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”5. 15.
En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 16.
Como fundamento de la medida la parte actora aseveró: (…) evitar se me causen PERJUICIOS IRREMEDIABLES, sin perjuicio de las graves violaciones a mis derechos fundamentales y los de las muchas personas y familias que dependen del ejercicio de posesión en el edificio objeto de la entrega busca evitar que se causen perjuicios irremediables y violaciones a derechos fundamentales. 17.
Advierte el Despacho que si bien, según lo expuesto por el accionante el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura afectó sus intereses, no es posible ordenar la suspensión del mismo toda vez que ello podría implicar el menoscabo de derechos de terceros respecto de los cuales el acuerdo tuvo injerencia, máxime si no se logra evidenciar que exista una inminente ocurrencia de un daño mayor, toda vez que las diligencias que se reasignaron, ya habían sido previamente ordenadas en el proceso ordinario respecto del cual ya hubo fallo de segunda instancia. 18.
En ese mismo sentido, no procede la suspensión de la audiencia toda vez que el actor no expone con suficiencia la necesidad de la medida y adicionalmente no 3 Auto 040 A de 2001. 4 Auto 039 de 1995. 5 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se logra evidenciar que su desarrollo genere un perjuicio mayor o que busque evitar una violación más gravosa a un derecho fundamental. 19.
En este sentido, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 20. Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resultas de este trámite constitucional.
Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el señor Rafael Humberto Guerra Manrique contra el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga y Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a los accionados. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR en calidad de tercero con interés i) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ii) y a los señores Juan Carlos Moreno Lizarazo, Gabriel Octavio Moreno Lizarazo, Heriberto Guerra Manrique6. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. 6 Quienes hacían parte del proceso judicial 68001310301020150022200. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00900-00 Demandante: Rafael Humberto Guerra Manrique Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.
OCTAVO: NEGAR la solicitud de medida provisional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”