Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 20001-23-33-000-2023-00019-01 Accionantes: Dennis María Larios Rivera Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cesar y Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide en segunda instancia la acción de tutela[1] presentada por Dennis María Larios Rivera en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cesar y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, que consideró vulnerados en razón a que los accionados negaron la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal que tiene como fin cubrir el reemplazo de su cargo, en el lapso que ella va a disfrutar de sus vacaciones, lo cual hizo nugatorio su derecho al descanso. 2.- Hechos 2.1.- Dennis María Larios Rivera se desempeña como Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Valledupar, por lo que pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. 2.2.- El 13 de mayo de 2021 radicó petición[2] para el disfrute de sus vacaciones ante la Juez nominadora. 2.3.- Por lo anterior, la juez en comento, a través de Resolución 002 de 2022, concedió las vacaciones[3] y elevó solicitud[4] a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar con el fin de que se expidiera el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para cubrir el reemplazo de la actora durante su descanso. 2.4.- El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar respondió que no era posible asignar a una persona para que reemplazara a la accionante durante su período de vacaciones dado que no se contaba con el personal suficiente[5]. 2.5.- La Dirección Ejecutiva Seccional, mediante oficio DESAJVAO22-681 del 25 de mayo de 2022, informó que no era posible emitir un CDP para atender las expensas derivadas de un reemplazo por el referido descanso, bajo el argumento de que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no prevé tal asignación económica para colaboradores diferentes a jueces y magistrados[6]. 2.6.- Inconforme con esta decisión, la Juez Primera Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Valledupar interpuso recurso de apelación[7] y señaló que en su despacho no existía otro colaborador que pudiera reemplazar a la solicitante, pues la planta de personal estaba compuesta únicamente por un juez y un secretario, sumado a que resultaba discriminatorio que según la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fuera posible expedir el CDP para jueces y magistrados, pero no para los demás colaboradores que prestaban sus servicios en las oficinas judiciales. 2.7.- De manera concomitante, la titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar expidió la Resolución 003 de 2022[8], en la cual suspendió las vacaciones, pues consideró que la concesión del descanso solicitado por la accionante, sin un reemplazo, afectaría la correcta prestación del servicio, en atención a la alta carga laboral de ese despacho. 2.8.- Mediante Resolución DESAJVAR22-1728 del 22 de septiembre de 2022[9] se corrió traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en Resolución RH-2491 del 25 de noviembre de 2022[10] se confirmó la decisión recurrida. 2.9.- La accionante ya había interpuesto acción de tutela con el objetivo de que se le autorizara el disfrute de sus vacaciones y en sentencia del 2 de diciembre de 2022[11] el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia del amparo debido a que en aquella oportunidad la interesada contaba con los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución DESAJVAO22-681 del 25 de mayo de 2022. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La parte accionante consideró que se realizó una interpretación errónea de la Circular PSAC11-44, pues en su concepto esta no prohíbe la expedición de los CDP’s para colaboradores diferentes a jueces y magistrados sino que está encaminada a establecer que estos certificados sean solicitados con anticipación, lo cual también generaba una violación a su derecho a la igualdad. 3.2.- Además, señaló que la negativa obtenida no se había fundamentado en legislación vigente y contradecía normas superiores, entre ellas el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y los desarrollos constitucionales relacionados con el derecho al descanso remunerado y al trabajo digno. 3.3.- Por otro lado, expuso que para el momento en que se expidió la Resolución DESAJVAO22-681 del 25 de mayo de 2022, tuvo que asumir un encargo como Juez Segundo Penal Municipal de Valledupar y por ello no apeló el primer fallo de tutela. 3.4.- Pero, así mismo, terminado ese encargo y una vez resuelto el recurso de alzada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acudió al amparo de la referencia al presentarse nuevos hechos relacionados con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 4.- Pretensiones de la acción La interesada solicitó textualmente: “1.
TUTELAR en favor de la suscrita, lo siguiente: Amparar mis derechos a la Dignidad Humana, al trabajo en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales y a la igualdad, que me vienen vulnerando por parte de la DIRECCION DE ADMINISTRACION SECCIONAL DE VALLEDUPAR – CESAR, ordenándole que dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que el señor JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE VALLEDUPAR, también proceda a concederme el disfrute de los veintiún días de vacaciones al que tengo derecho y que se encuentran causadas, por haber laborado ininterrumpidamente desde el 15 de julio del 2020 al 15 de julio del 2021, para empezar a disfrutarlas desde el momento que se me expedida el certificado, a través de una nueva resolución, ya que hasta el momento me fueron suspendidas. 2.
Que se ordene al Director Ejecutivo de ADMINISTRACIÒN JUDICIAL SECCIONAL CESAR- ò quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. 3. Ordenar al Director Ejecutivo de ADMINISTRACIÒN JUDICIAL SECCIONAL CESAR- ò quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita como empleada del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE VALLEDUPAR, solicité vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor JUEZ y ante petición del Juzgado, se adelante el tramite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que asumirá mi reemplazó durante el disfrute de mis vacaciones como servidores judiciales.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones sean negadas, por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, y tener que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos”[12]. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 26 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción[13] y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en calidad de demandadas y al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Valledupar en calidad de vinculado. 5.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar manifestó que dentro de sus funciones no se encontraba la administración de talento humano ni de ordenación del gasto por lo que no era la entidad competente para resolver la situación administrativa de la accionante, dado que no era su nominador, por lo cual solicitó su desvinculación[14]. 5.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también remitió su respuesta[15] en el sentido de señalar que expedir el CDP solicitado implicaría contravenir el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que la entidad carecía de facultad para asignar recursos, además, en virtud del principio de legalidad, no podía desconocer la Circular PSAC11-44.
Sumado a lo anterior consideró que la acción de tutela no debe convertirse en un mecanismo para obviar trámites administrativos o judiciales y por tanto solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- El 6 de febrero de 2023[16] el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales de Dennis María Larios Rivera, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar adelantar las gestiones necesarias para garantizar el reemplazo de la empleada en un término de diez días y al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Valledupar conceder las vacaciones en el término de cuarenta y ocho horas desde el cumplimiento de los requisitos administrativos. 6.2.- Además, se exhortó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar a realizar las correspondientes gestiones a futuro para evitar la repetición de esta situación. 6.3.- Esta decisión se fundamentó en que trámites administrativos no podían afectar las vacaciones de la accionante debido a que estas se derivan directamente del derecho al trabajo en condiciones dignas, y, en todo caso, la demandante no tenía el deber de soportar los inconvenientes señalados por la parte pasiva. 7.- Razones de la impugnación 7.1.- Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial presentó[17] escrito de impugnación[18], en el que reiteró que la competencia para otorgar las vacaciones a la interesada radica en la titular del juzgado en el que labora, que en calidad de entidad ejecutora no tenía la competencia para modificar o apartarse de las disposiciones que regulan la ejecución de recursos, especialmente en lo referente al principio de planeación presupuestal, adicional a que no existe norma vigente que permitiera a la entidad realizar las actuaciones que le reclaman sin incurrir en prohibiciones legales relacionadas con el gasto público. 7.2.- Por otro lado, también se señaló que desde el 27 de enero de 2023 la accionante se desempeña como Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, en provisionalidad, por lo que ante esta situación no existe vulneración al derecho fundamental, pues ya no existe obstáculo para el goce de sus vacaciones y, en su concepto, este hecho hace que la demandante no esté interesada en el disfrute del descanso remunerado. 8.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 16 de febrero de 2023[19] el a quo concedió la impugnación. II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[20] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[21]; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[22], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.4.- En el sub examine está demostrado que la Juez Primera Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Valledupar solicitó que se expidiera un CDP para garantizar el costo de un reemplazo durante las vacaciones de la tutelante. 3.5.- La Dirección Ejecutiva Seccional requerida, mediante oficio DESAJVA022-681, informó que no era posible emitir tal CDP, así: “Es necesario reiterar lo manifestado anteriormente a ese despacho, en el sentido de no ser procedente atender la solicitud de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para atender reemplazo por vacaciones de la empleada, en virtud de lo dispuesto por la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, la cual estableció lo referente a la programación de vacaciones exclusivamente para los funcionarios judiciales que se encuentran en el mismo régimen”[23]. 3.6.- Con fundamento en lo anterior y en la respuesta dada por el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, la juez nominadora emitió la Resolución 003 de 2022, en la que suspendió el periodo de vacaciones, bajo el argumento que sigue: “Que como quiera que mediante oficio del 25 de mayo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responde de manera negativa a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
Que como quiera que la coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, mediante oficio del mes de mayo de los cursantes, responde que le es imposible designar algún empleado del Centro de servicios debido a la alta carga laboral, y que antes por el contrario entre ellos deben realizar las vacaciones y reemplazar a sus otros compañeros”[24]. 3.7.- Posteriormente, se resolvió recurso de apelación mediante Resolución RH-2491 del 26 de noviembre de 2022, en la que se confirmó la negativa inicialmente dada por lo siguiente: “Así las cosas, y atendiendo que la reglamentación vigente - Circular PSAC11-44 de 2011 - sólo prevé la posibilidad al ordenador del gasto de autorizar la expedición de CDPs para remplazo de vacaciones de los funcionarios, entiéndase Jueces y magistrados inmersos en el SPA, mas no para empleados, no es viable instruir al Director Seccional de Administración Judicial de Valledupar, para el caso que resuelve en la alzada, otorgar apropiación para el remplazo de vacaciones de la doctora Dennis Maria Larios Rivera, Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Valledupar”[25]. 3.8.- Con base en los hechos descritos, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos involucrados: i) el oficio DESAJVA022-681 del 25 de mayo de 2022, ii) la Resolución 003 del 1º de julio 2022 y iii) la Resolución RH 2491 del 25 de noviembre de 2022, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.9.- Por otro lado, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, en consecuencia, la entrega de un CDP para cubrir los reemplazos. 3.10.- La anterior postura ha sido acogida en múltiples pronunciamientos emitidos en el marco de casos con similares contornos al estudiado, como se ve: “En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho”[26].
En sentencia del 13 de octubre de 2020 esta Corporación se pronunció en el mismo sentido al considerar que: “Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite”[27]. 3.11.- Entonces, la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional convocada, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un CDP para garantizar el costo de un reemplazo deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo pertinente. 3.12.- Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para que los nominadores, que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con esa importante facultad discrecional. 3.13.- Por último, es del caso precisar que, si bien esta Sala de Subsección, en decisiones anteriores, había declarado improcedente las pretensiones constitucionales que perseguían que se expidiera un CDP para nombrar un reemplazo por vacaciones de empleados, pero había concedido el amparo del derecho al descanso y ordenado a los respectivos nominadores otorgar las vacaciones de los accionantes, aquella postura será modificada, para darle prevalencia a la vía legal ordinaria, pues la tutela no puede constituirse como el medio principal para reclamar el derecho fundamental a gozar de vacaciones. 4.- En razón de estas consideraciones se revocará la decisión impugnada y se declarará improcedente el amparo solicitado por Dennis María Larios Rivera.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, SE DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Dennis María Larios Rivera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salva voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 – 18 del certificado 35527632D131B284 C9D7ADE506D42675 5858170B01656114 C104733C78F23760, índice 2. [2] Folio 19, ibíd. [3] Folios 20 – 21, ibid. [4] Folio 22, ibid. [5] Folios 31 – 32, ibid. [6] Folios 33 – 34, ibid. [7] Folios 35 – 36, ibid. [8] Folios 39 – 40, ibid. [9] Folios 42 – 43, ibid. [10] Folios 44 – 47, ibid. [11] Folios 66 – 73, ibid. [12] Folio 16, ibid. [13] Obra en el documento con certificado B98E5D4C08370185 BAD1F39C3C8D834A 57EDE438704C0FA9 5030DA9727F96183, índice 2. [14] Obra en documento con certificado 98B7C59F595B2310 D7C5B26934FB1F38 04FD275871747242 8E319B3220758466, índice 2. [15] Obra en documento con certificado 1956289357990320 742BF1361DDA68C3 E2F3F9F5A775C6AE F116C59FA363F9A1, índice 2. [16] Obra en documento con certificado 44381724F094B381 0B93E95DAB4C3CFE 120B53E0F8DC5947 6ECEC4A792DD8880, índice 2. [17] El 10 de febrero de 2023 a las 4:08 pm, según el folio 1 del certificado 569A45C63474E01D 3A4E6DC6C62FEF69 48BB9894E8E59CCA D3785ACB57BFDD3B, índice 2. [18] Folios 2 – 6, ibid. [19] Obra en documento con certificado 18775F9630C6914E 19940B3994A7B91A 7A357109BDEE9A49 B063F9732345CB03, índice 2. [20] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [21] Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. [22] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [23] Folio 33 del certificado 35527632D131B284 C9D7ADE506D42675 5858170B01656114 C104733C78F23760, índice 2. [24] Folio 40, ibid. [25] Folios 46 – 47, ibid. [26] Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 5 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. [27] Consejo de Estado, sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03- 15-000-2020-03973-00.