Micelio
11001032400020210046100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-06

Radicación interna: 731 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: William Esteban Gomez Molina·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Relaciones Exteriores

1 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00461-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2021-00461-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Nación – Presidencia de la República y otro AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA El ciudadano William Esteban Gómez Molina en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de los artículos 2.2.1.13.1 a 2.2.1.13.3 y 2.2.1.13.2.1 a 2.2.1.13.2.4 y 2.2.1.13.3.1 a 2.2.1.13.3.6 del Decreto 1067 de 2015 expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Mediante auto de 30 de agosto de 20221, el Despacho inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante corrigiera dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este, el defecto referido a que i) remitiera (reenviara) copia de la demanda presentada por la ventanilla virtual y de sus anexos a la dirección para notificaciones personales de la entidad demandada.

El demandante mediante escrito de 14 de septiembre de 2022 interpuso recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de la demanda; el Despacho mediante auto de 13 de febrero de 2023 resolvió no reponer la decisión recurrida. El demandante a través de escrito de 25 de agosto de 2023 interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de 13 de febrero de 2023.

La Sala de Decisión de la Sección Primera mediante auto de 15 de septiembre de 2023 rechazó por improcedente el recurso interpuesto y ordenó devolver el expediente para que continuara su trámite; la decisión fue notificada por mensaje de datos el 25 de septiembre de 2023 a la dirección electrónica informada en la demanda (índice nro. 30) y por estado electrónico el 27 de septiembre de 2023 (índice nro. 31).

La Secretaría de la Sección Primera, ejecutoriado el auto de 30 de agosto de 2022, regresó el expediente al Despacho el 17 de octubre de 2023; ahora bien, al revisar el expediente advierte el Despacho que la parte demandante no subsanó el yerro anotado; en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA2, en concordancia con el artículo 1 Índice nro. 5 del expediente electrónico. 2 «ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00461-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1703 del mismo código, y lo expresado en el auto de inadmisión, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte demandante.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano William Esteban Gómez Molina.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 3 «ARTÍCULO 170.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».