CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10916-02 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otros Temas: Incumplimiento de una orden judicial / Apertura de incidente de desacato.
AUTO QUE ORDENA LA APERTURA DE UN INCIDENTE Procede el Despacho a ordenar la apertura de un incidente de desacato dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia del 21 de febrero de 2022, con ponencia de este Despacho se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y se ordenó lo siguiente: <<CUARTO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerados por la omisión en el pago de los aportes pensionales a cargo del Municipio de Cartagena del Chairá (pretensión segunda del escrito de tutela).
QUINTO: ORDÉNASE al Municipio de Cartagena del Chairá que en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia pague los aportes de pensión a la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante, en los términos de la condena judicial impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-31-002-2009- 00188-00/01 y teniendo en cuenta la edad de retiro forzoso del accionante.
SEXTO: ORDÉNASE a Colpensiones para que, en caso de que el Municipio de Cartagena del Chairá no pague los aportes a pensión en el plazo previsto en el numeral anterior, proceda a activar los mecanismos de cobro que la ley le otorga para recaudar los respectivos aportes en los términos señalados, para lo cual cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al municipio accionado.
Además, Colpensiones deberá evaluar los requisitos para reconocer el derecho a la pensión del accionante o las alternativas a que haya a lugar, estando bajo su competencia adoptar la decisión que en derecho corresponda>>. 2.- La anterior providencia fue notificada por la Secretaría General de esta Corporación a través de correo electrónico el 5 de marzo de 2022, según consta en el índice 24 del expediente digital del proceso 11001-03-15-000-2021-10916-00 disponible en SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-10916-02 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se abre el incidente de desacato 3.- El accionante presentó escrito en el que solicitó la apertura de un incidente de desacato, dado que las autoridades accionadas no habían atendido las órdenes previstas en la sentencia referida. 4.- En auto del 17 de agosto de 2022 este Despacho requirió a las autoridades accionadas para que allegaran un informe de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela: << PRIMERO: ORDENAR que, por Secretaría General, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, se ponga en conocimiento del Municipio de Cartagena del Chairá y de Colpensiones, el escrito mediante el cual el accionante promueve incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de las órdenes que les fueron impartidas mediante providencia del 21 de febrero de 2022 (…)
SEGUNDO: REQUERIR al Municipio de Cartagena del Chairá y a Colpensiones para que dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, se sirvan informar las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 21 de febrero de 2022 proferida por esta Subsección, en la cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante>>. 5.- El anterior auto fue notificado el 23 de agosto de 2022, según consta en el índice 17 del expediente digital disponible en SAMAI.
El mismo día, el Alcalde Municipal de Cartagena del Chairá indicó que: <<Mediante oficio SG-TH-2022-1683 radicado en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el día 11 de julio de 2022 mediante radicado No. 2022_9423773, solicitó liquidación del cálculo actuarial por concepto de aportes a pensiones a favor del señor MIGUEL IGNACIO MORENO, cumpliendo el lleno de requisitos por la entidad.
Así mismo, el día 16 de agosto de 2022 la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, radicó según constitutivo interno 20222365, el cálculo actuarial por omisión a favor del señor MIGUEL IGNACIO MORENO, por el periodo comprendido 02/01/2009 al 16/01/2002 y comprobante para para No. 04422000003276, con fecha límite de pago el día 30/09/2022.
En razón de lo anterior, la Entidad se encuentra dentro del plazo establecido para el pago por COLPENSIONES, y se está realizando las gestiones administrativas correspondientes para proceder a realizar el respectivo pago>>. Por otra parte, el 24 de agosto Colpensiones indicó: <<Esta administradora, comprometida con el acatamiento de la orden judicial procedió a escalar el asunto con la dirección de ingresos por aportes de esta administradora, la cual, mediante Oficio de agosto 9 de 2022 emitió liquidación de la reserva actuarial dirigido al Municipio de Cartagena del Chairá, es decir activó los mecanismos para recaudar el pago de los aportes a pensión del afiliado MIGUEL IGNACIO MORENO, el cual cuenta con fecha límite de pago del 30/09/2022 en cualquier sucursal de Bancolombia.
(…) Una vez se cuente con la información de pago por parte del Municipio de Cartagena del Radicado: 11001-03-15-000-2022-10916-02 Accionante: Miguel Ignacio Moreno Se abre el incidente de desacato Chairá, se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr el cumplimiento del fallo tutelar>>. II. CONSIDERACIONES 6.- El artículo 27 del Decreto 2591 de 19911 establece que el juez que profiere el fallo de tutela de primera instancia mantiene la competencia en el asunto hasta que se restablezca totalmente el derecho fundamental o desaparezca la amenaza en contra de este. 7.- Como consecuencia de lo anterior el Despacho abrirá incidente de desacato para determinar si la autoridad accionada ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de mayo de 2022, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19912.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ABRIR el incidente de desacato en contra de señor Edilberto Molina Hernández, Alcalde Municipal de Cartagena de Chairá y María Isabel Hurtado Saavedra, directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Edilberto Molina Hernández y la señora María Isabel Hurtado Saavedra para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia aporten las pruebas que pretendan hacer valer para ejercer el derecho a la defensa en el presente trámite incidental.
TERCERO: ADVERTIR que contra ese auto no procede recurso alguno.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 <<Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza>>. 2 <<Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo>>.