Radicado: 11001-03-15-000-2024-06509-01 Demandante: Cielo Daly García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06509-01 Demandante CIELO DALY GARCÍA GÓMEZ Demandado Tema TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Relación laboral encubierta Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales salvo voto en esta sentencia. A modo de contexto, la señora Cielo Daly García Gómez promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá para que se dejaran sin efectos, parcialmente, las sentencias del 25 de septiembre de 2023 y 27 de septiembre de 2024, respectivamente, que resolvieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (antes Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.) para que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1999 y 28 de febrero de 2013.
En concreto, pidió que (i) se revocara lo relacionado con la declaratoria de prescripción de las prestaciones y acreencias laborales, diferentes a la cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, causadas entre el 7 de octubre de 1999 y el 31 de octubre de 2010 y (ii) se declarara que el periodo durante el cual fue reconocida la relación laboral encubierta (7 de octubre de 1999 y 31 de octubre de 2010) corresponde, en realidad, al comprendido entre el 7 de octubre de 1999 y 28 de febrero de 2013.
Para el efecto, alegó la configuración de los siguientes vicios: - Defecto fáctico pues, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inobservó las pruebas obrantes en los folios 245 y 247 del cuaderno 03, que contienen las adiciones al contrato 3-006-2010, en las que se observa que se ampliaron las funciones al objeto contractual, tales como “participar activamente en las actividades de divulgación del subsistema interno de gestión documental y archivo y aplicar correctamente y periódicamente los cinco principios de las 5s en su lugar de trabajo” Que esas pruebas demuestran que durante noviembre y diciembre de 2010 estuvo trabajando en el hospital pues se adicionaron sumas que fueron pagadas en esos meses y, por eso mismo, no hubo solución de continuidad en el vínculo.
Agregó que el testimonio de la señora María Esperanza Lozano de Rojas fue indebidamente valorado al concluir que por estar pensionada y salir de la entidad en el año 2011 no podía conocer el desarrollo del vínculo contractual entre los años 2011 y 2013 y, en consecuencia, dar cuenta de la relación de subordinación, pues desconoció que continuaban viéndose por el vínculo laboral que existió. - Violación directa de la Constitución porque las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que la demanda fue presentada inicialmente ante la jurisdicción laboral y debía tenerse en cuenta esa fecha de presentación a efectos de la interrupción de la prescripción. Que efectuó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la finalización de la última relación contractual -febrero 28 del 2013-, radicó la demanda Radicado: 11001-03-15-000-2024-06509-01 Demandante: Cielo Daly García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral el 24 de noviembre del 2015 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que fue remitido por competencia a la jurisdicción administrativa.
Además, dijo que existían incongruencias entre el fallo de primera y de segunda instancia, pues el Tribunal “al manifestar en su fallo en la página 10, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la señora CIELO DALY GARCIA GOMEZ, MANIFESTANDO QUE PRESTO (sic) servicios como secretaria y técnica administrativa entre el periodo del 07 de octubre del 1999 y 31 de octubre del 2010, que demuestra una verdadera relación laboral de ascensos propios de los contratos de trabajo, pero por arte de magia se desconoce esa figura de los ascensos propia de una relación laboral en cubierta cuando la nombran profesional administrativa subcientífica del 04 de enero del 2011 hasta el 31 de febrero del 2013, manifestando no haber suficiente material probatorio, pese a mencionar los contratos y olvidando de tajo el carácter permanente de las tareas asumidas y labores de trabajo misionales de la entidad por más de 14 años en el Hospital de Meissen y haberla puesto a firmar nada menos que 62 supuestos contratos de prestación de servicios para encubrir la relación laboral”.
La sentencia concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no incurrió en violación directa de la Constitución. Dice que si bien la demandante presentó reclamación administrativa el 22 y 26 de mayo de 2014 ante el Hospital de Meissen y mediante oficio del 11 de junio del mismo año fue denegado el reconocimiento pretendido y presentó demanda el 24 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que mediante auto del 20 de febrero de 2017 declaró la falta de jurisdicción, lo cierto es que, estando en curso ese proceso laboral, el 23 de marzo de 2017, la señora García Gómez presentó una nueva reclamación, ahora ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur y el reconocimiento de la relación laboral fue denegado con Oficio del 21 de abril de 2017.
Que, de manera paralela al proceso ordinario laboral fue promovida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá que declaró la prescripción de la acción, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B revocó esa decisión y, en su lugar, declaró la excepción de pleito pendiente.
Por su parte, el proceso laboral remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, fue asignado al Juzgado 10 Administrativo de Bogotá que inadmitió la demanda y en la subsanación la accionante señaló como acto administrativo demandado el oficio producto de la reclamación hecha en 2017 y no en 2014. Dice la sentencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución porque fue la demandante quien en el escrito de subsanación no controvirtió el primer acto administrativo que respondió a su primera reclamación el 22 de mayo de 2014, el cual interrumpía por única vez el término de prescripción, que siendo así, las prestaciones reclamadas para el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1999 y el 31 de octubre de 2010 prescribieron, en el entendido que su vínculo laboral finalizó el 31 de octubre de 2013, y la última reclamación frente a la cual orientó la adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ocurrió el 21 de abril de 2017.
En cuanto al defecto fáctico afirma el fallo que el tribunal demandado incurrió en esa causal, en concreto, porque la autoridad afirmó que para el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2013, no obró material probatorio suficiente para establecer el elemento de la subordinación pues para esa fecha la señora María Esperanza Lozano de Rojas, quien rindió testimonio, ya que se encontraba pensionada, motivo por el cual no podía evidenciar las condiciones en que la demandante ejecutó las funciones para ese lapso.
Que esa consideración no podía constituirse en una justificación válida para negar la existencia de una relación subordinada dado que fue el único motivo que diferenció la negativa frente a las labores realizadas por la actora entre enero de 2006 al 31 de octubre Radicado: 11001-03-15-000-2024-06509-01 Demandante: Cielo Daly García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2010 y eso implicaba desconocer “los demás elementos de prueba conducentes, pertinentes y útiles allegados legalmente al expediente, tales como los contratos de prestación de servicios, sobre los cuales ya había concluido que las actividades realizadas por la demandante, eran de aquellas que debían ser permanentes y requeridas para el cumplimiento de “la misión encomendada a la entidad demandada, lo que desde ya desnaturaliza la relación contractual que sostuvieron las partes”.
Que “con la decisión de desestimar el elemento de subordinación para el periodo comprendido el 4 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2013, desconoció los contratos de prestación de servicios 4-030-2011 y 4-027-2012” y “los contratos A586-2012, A731-2012, 1202-2012, A1599- 2012 y 92-2013” y sus funciones pues previamente había reconocido que eran propias del objeto misional no directo de la demandada y que “tales funciones a su vez, por el carácter de subordinadas, requerían el acatamiento de órdenes o de instrucciones, pues a la demandante le correspondía, entre otros, la organización de reuniones de acuerdo a la agenda de compromisos, recibir, contestar y transmitir mensajes, tramitar correspondencia y documentación oficial, elaborar inventarios, consolidar información y rendir informes en su calidad de secretaria y técnica administrativa; por otro lado, como profesional administrativa se encargaba de dar apoyo a las diferentes áreas de la institución en el estudio de costos, rendir informes de costos, diligenciar formularios solicitados por entes externos y efectuar la revisión de contratos a proveedores” Que eso implicaba una contradicción en la resolución del caso, pues “la simple afirmación de que el testimonio rendido por la señora María Esperanza Lozano de Rojas no era válido para los periodos trabajados por la demandante posteriores a su jubilación, no constituye por sí solo un argumento suficiente para desestimar la subordinación”.
Para el ponente, el tribunal resolvió “sin ningún tipo de argumentación, no otorgar valor probatorio a los contratos de prestación de servicios 4-030-2011, 4-027-2012, A586-2012, A731-2012, 1202-2012, A1599- 2012 y 92-2013, pese a que ya había afirmado que demostraban el carácter subordinado, tal y como quedó desarrollado en precedencia, y en consecuencia, sí podía establecer el elemento de subordinación en la relación encubierta para el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2013, situación que influyó en la decisión adoptada” Luego, señaló que la autoridad judicial demandada también incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de las actas de adición del contrato de prestación de servicios de carácter privado 3-006-2010 (i) del 11 de noviembre de 2010 “a través de la cual se le adicionaron dos funciones “participar activamente en las actividades de divulgación del Subsistema interno de Gestión Documental y Archivo” y “aplicar correctamente y periódicamente los cinco principios de las 5s en su lugar de trabajo”” y (ii) del 29 de noviembre de 2010 “por medio de la cual se adicionan otras dos actividades, “participación en las campañas de valores y vocación de servició de la subdirección” y “aplicar a cada uno de los servicios los objetivos de la Plataforma Estratégica Institucional”” Sin embargo, disiento de la decisión. Para explicarlo, empezaré por exponer el análisis hecho por la autoridad judicial demandada en la sentencia cuestionada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, anticipó que modificaría la decisión de primera instancia, en el sentido de confirmar únicamente la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral entre el 7 de octubre de 1999 y el 31 de octubre de 2010, cuando la demandante se desempeñó como secretaria y técnica administrativa del Hospital de Meissen.
Pero revocó esa declaratoria por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2013, en el que la demandante se desempeñó como profesional administrativa subcientífica, pues no encontró material probatorio suficiente para establecer el elemento de la subordinación, por cuanto la testigo María Esperanza Lozano de Rojas ya se encontraba pensionada y no le era posible evidenciar las condiciones en las que se ejecutaron las funciones relacionadas con el apoyo en el estudio de costos a las diferentes áreas de la institución. Finalmente, confirmó la declaración de la excepción de prescripción de las sumas reclamadas y causadas entre el 7 de octubre de 1999 al 31 de octubre de 2010, pero por Radicado: 11001-03-15-000-2024-06509-01 Demandante: Cielo Daly García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones diferentes a las del juez de primera instancia, sin que ello afectara los aportes pensionales pretendidos por la demandante.
Para llegar a esas conclusiones empezó por referirse a los hechos probados y señaló como acreditados los siguientes periodos contractuales (ver págs. 11 a 15 de la sentencia cuestionada): INICIO FIN OBJETO PERIODO 1 7 de octubre de 1999 31 de diciembre de 2005 Secretaria PERIODO 2 2 de enero de 2006 31 de octubre de 2010 Técnico administrativo Interrupción de 43 días hábiles PERIODO 3 4 de enero de 2011 28 de febrero de 2013 Profesional administrativo subcientífica En esa relación de periodos contractuales, el tribunal tuvo en cuenta la totalidad de adiciones y prórrogas de los contratos, en lo que interesa, en las filas 88 a 95, relacionó el contrato 3-006-2010 suscrito para que la demandante se desarrollara como técnico administrativo y consideró todas las modificaciones contractuales, así: Y Señaló que entre ese contrato y el siguiente trascurrieron 43 días hábiles con la explicación de que con el siguiente contrato cambió el objeto contractual a Profesional administrativo subcientífica.
Luego, se refirió a las pruebas de las reclamaciones administrativas y sus respectivas respuestas y al testimonio rendido por la señora María Esperanza Lozano de Rojas que da cuenta que trabajó con la demandante en el Hospital de Meissen entre 1999 y 2011 cuando se retiró del servicio porque alcanzó su derecho pensional, que durante ese periodo presenció el cumplimiento de horario, la solicitud de permisos, impartición de órdenes, entre otros asuntos.
Acto seguido, el tribunal abordó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad y la prescripción, para finalmente descender al estudio del caso concreto. Empezó por delimitar los extremos temporales de la relación para lo cual se refirió el cuadro descrito en los hechos probados, destacó la interrupción de 43 días hábiles entre el 31 de octubre de 2010 y el 4 de enero de 2011, además tuvo por no interrumpido el contrato durante el periodo de licencia de maternidad de la demandante.
Estudió la prestación personal del servicio y la remuneración que tuvo por acreditadas. En cuanto al análisis de la subordinación, estudió algunos criterios (que siguen de cerca los fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021) como: (i) La naturaleza del servicio contratado, señaló las funciones de los contratos y concluyó que la naturaleza del servicio era propia del objeto misional de la entidad, aunque no directo, lo que, en principio, desnaturalizaba la relación contractual, (ii) La labor permanente y similar a la asignada a funcionarios de planta, (iii) El suministro de elementos de trabajo, y (iv) La sujeción a horarios Radicado: 11001-03-15-000-2024-06509-01 Demandante: Cielo Daly García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió a la tacha formulada por la parte demandada contra el testimonio de la señora María Esperanza Lozano de Rojas para descartarla y proceder a analizar lo acreditado con esa prueba.
Explicó que: para el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2013, en el que la demandante se desempeñó como profesional administrativa subcientífica, la sala no encuentra material probatorio suficiente para establecer el elemento de la subordinación, por cuanto la testigo María Esperanza Lozano de Rojas ya se encontraba pensionada y por lo tanto no le era posible evidenciar las condiciones en las que se ejecutaron las funciones relacionadas con el apoyo en el estudio de costos a las diferentes áreas de la institución, de manera que respecto de los contratos A586-2012, A731-2012, 1202-2012, A1599-2012, 92-2013 y 484-2013 no se logró acreditar que las obligaciones y condiciones pactadas se ejecutaran de manera subordinada.
Ahora bien, no ocurrió lo mismo con el tiempo en que la señora Cielo Daly García Gómez laboró como técnico administrativo desde 2 de enero de 2006 al 31 de octubre de 2010, en el área de ambulatorios, pues a pesar que la testigo no compartía la misma oficina con la demandante durante ese lapso, si trabajaba coordinadamente con la dependencia a la que fue trasladada la accionante y adicionalmente dio razón del conocimiento de sus manifestaciones.
Por lo anterior afirmó que “se debe modificar la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Cielo Daly García Gómez y la SISSS-ESE (sic) 7 de octubre de 1999 al 28 de febrero de 2013, no obstante, en orden a lo anteriormente analizado, únicamente se demostró la subordinación hasta el 31 de octubre de 2010” Procedió al estudio de la prescripción, se refirió a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 para señalar que cuando existen varios contratos, para establecer si entre uno y otro existió o no solución de continuidad y así contabilizar la prescripción, la interrupción entre contratos no puede exceder los 30 días hábiles, que siendo así, entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente en el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1999 al 31 de octubre de 2010, no existieron interrupciones o suspensiones superiores a 30 días hábiles, por lo que el plazo para efectuar la reclamación se debía contar así: Luego, hizo un recuento de las actuaciones procesales para explicar que la demandante elevó la primera solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad demandada el día 22 de mayo de 2014, y radicó la demanda en los juzgados laborales el 24 de noviembre de 2015 a la que le fue asignado el número de radicado 02- 2015-1044-01.
Que operaba el fenómeno de la prescripción de los emolumentos reclamados por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de1999 al 31 de octubre de 2010, pero porque transcurrieron más de tres (3) años entre la finalización ese periodo contractual y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, que ocurrió el 22 de mayo de 2014, mientras que la fecha límite para realizar la reclamación de ese periodo culminaba 31 de octubre de 2013.
Descartó que la causa de la declaratoria de la prescripción fuera la reclamación presentada por la demandante en el 2017 y explicó que, en efecto, la interrupción de ese fenómeno tuvo lugar una única vez con la solicitud de 2014, pero esa interrupción no surtió efectos porque el plazo para reclamar se extendía hasta 2013 en razón a la interrupción superior a 30 días entre 2010 y 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06509-01 Demandante: Cielo Daly García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechas esas precisiones, procedo a explicar las conclusiones a las que arribo: - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no incurrió en violación directa de la Constitución, pero por razones diferentes a las señaladas en la sentencia de tutela.
Como se advirtió, la razón por la que el tribunal demandado declaró la prescripción de los emolumentos reclamados obedeció a que solo encontró acreditados los elementos propios de una relación de trabajo por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de1999 y el 31 de octubre de 2010, que además entre esa última fecha y el siguiente contrato hubo una interrupción superior a 30 días hábiles, por lo que la reclamación debía presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2013, pero como fue presentada en mayo de 2014, el fenómeno ya había operado.
Esa conclusión, se encuentra ajustada a las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las dos sentencias de unificación que ha dictado sobre contrato realidad. La sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 dispuso que “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual” y que “el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión” Por su parte, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021del 9 de septiembre de 2021 “establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario” Luego, resulta desacertado afirmar que el tribunal demandado no incurrió en violación directa de la Constitución porque al demandar el acto administrativo del 2017 la demandante renunció a la interrupción efectuada en el 2014, cuando ese ni quiera fue el análisis hecho en la sentencia cuestionada. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no incurrió en defecto fáctico.
Tal como lo señala la sentencia de tutela, el cargo de defecto fáctico alegado por la parte accionante consiste en dos razones (i) la falta de valoración de las pruebas obrantes en los folios 245 y 247 del cuaderno 03, que contienen las adiciones al contrato 3-006-2010 de fechas 11 y 29 de noviembre de 2010 y, (ii) la indebida valoración del testimonio de la señora María Esperanza Lozano de Rojas en contexto con los demás documentales aportadas al proceso.
Sobre el primer argumento debo señalar que, contrario a lo expuesto, la autoridad judicial demandada no dejó de valorar las adiciones que tuvo en contrato 3-006-2010, pues como se vio, fueron relacionadas en su totalidad en la sentencia del 27 de septiembre de 2024, como puede verse: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06509-01 Demandante: Cielo Daly García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las adiciones que señala como omitidas la sentencia son las relacionadas en las filas 94 y 95 y, al revisar esos documentos puede verse que corresponden a adiciones en funciones y dinero al contrato mas no constituyen una prórroga en el plazo de ejecución, veamos: Luego, no solo es errado afirmar que la autoridad judicial omitió valorar esas pruebas, sino que, además, de su contenido es razonable concluir que no tenían la virtualidad de modificar el plazo contractual pues se trataba de adiciones y no de prórrogas y, en consecuencia, no podían incidir en favor de la demandante en la determinación de la solución de continuidad.
Finalmente, frente al argumento relacionado con la indebida valoración del testimonio de la señora María Esperanza Lozano de Rojas no encuentro irracional el análisis hecho por el tribunal demandado, pues según el dicho de la misma testigo solo acompañó a la demandante en la prestación personal del servicio entre el año 1999 y 2011 cuando se retiró por haberse pensionado, luego, es apenas racional que eso le impidiera presenciar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que la demandante desarrollaba su actividad contractual desde el año 2011.
Además, ese análisis no desconoce el contexto de las demás pruebas documentales que obran el proceso, pues, aunque el tribunal en su estudio afirmó, de manera general, que por la naturaleza del servicio contratado las funciones eran propias del objeto misional de la entidad, aunque no directo, lo que, en principio, desnaturalizaba la relación contractual, esa situación no era suficiente para entender acreditado el elemento de la subordinación. Al respecto, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció unos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios dentro de los cuales se encuentra, el siguiente: iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06509-01 Demandante: Cielo Daly García Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, el análisis hecho por el tribunal resulta ajustado al precedente jurisprudencial aplicable, pues no bastaba con que las funciones asignadas se asemejaran a las que una persona de planta desarrolla en el ejercicio de una relación subordinada, sino que corresponde a la parte demandante, en cada caso, acreditar el verdadero ejercicio de ese rol por parte de su contratante.
En este caso, la demandante no aportó pruebas, más allá de las documentales que dan cuenta de las funciones, plazos y montos pagados en relación con los contratos suscritos entre 2011 y 2013, pues se insiste, la testigo no presenció la prestación del servicio durante ese periodo. De manera que, en mi criterio, debió ser respetada la autonomía del juez natural en la valoración probatoria y, en consecuencia, correspondía denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
En los anteriores términos sustento las razones de mi salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador