www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 18001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Omaira Cleves Díaz Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 4 de septiembre de 20251 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela2 y del expediente, se colige que la señora Omaira Cleves fue vinculada como guarda de tránsito en la planta de personal del Municipio de San Vicente del Caguán3. 3. El señor Adolfo Osorio Gaspar, concejal del municipio, instauró una demanda en contra del municipio referido pretendiendo la nulidad del Decreto 191 de 2023,4 la cual fue declarada mediante providencia del 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia - Caquetá5 4.
La accionante alegó que no fue parte ni interviniente en el proceso citado, 1 Índice 31 del aplicativo SAMAI, exp. 18001-23-33-000-2025-00084-00 2 Presentada el 20 de agosto de 2025. 3 Mediante el Decreto 221 del 26 de diciembre de 2023, en un cargo creado por el Decreto 191 de 2023, en calidad de provisionalidad. La actora sostuvo que el nombramiento se encontraba vigente al momento de la decisión judicial que lo afectó. 4 Decreto municipal núm. 191 de fecha 22 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos empleos dentro de la planta de personal de la administración central del Municipio de San Vicente del Caguán y se dictan otras disposiciones” (publicado el 14 de diciembre de 2023 en la página web de la Alcaldía municipal de San Vicente del Caguán). 5 El Juzgado concluyó que no se realizaron los estudios técnicos necesarios conforme a las exigencias dispuestas en la ley y acordes a las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, que justificaran la necesidad para la implementación de modificaciones en la planta de personal del municipio de San Vicente del Caguán, por lo que consideró que el decreto analizado vulneró abiertamente el artículo 315 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.
Acción de Tutela Radicado: 18001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Omaira Cleves Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pese a ser directamente afectada con la sentencia y señaló que el juzgado guardó silencio ante sus solicitudes6 de vinculación7 como tercera interesada8 y posteriormente expidió constancia de ejecutoria de la decisión. 5.
Señaló que el 24 de julio de 2025, fue notificada de su desvinculación laboral9 y el 26 de julio de la presente anualidad, la Alcaldía publicó en un comunicado oficial el contenido de providencia. 2.2. Fundamento jurídico 6. La parte actora estimó trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa inherente a este, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital. 7.
En primer lugar, sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar pruebas relevantes que acreditaban la legalidad del Decreto 191 de 2023, entre ellas una sentencia10 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que, en su sentir, lo había validado en sede de nulidad electoral. 8. En segundo lugar, adujo que existió un defecto por error inducido, pues consideró que se acogieron sin un análisis crítico los argumentos del señor Osorio Gaspar en el proceso de nulidad simple, ignorando documentos oficiales en poder de la administración municipal que respaldaban la legalidad del decreto. 9.
Al respecto, señaló que la Alcaldía secundó la demanda del concejal 6 Del expediente se constata que con posterioridad a que se profiriera la sentencia de primera instancia, la accionante por intermedio de apoderada, presentó unas solicitudes de vinculación los días 10, 14 y 17 de julio de 2025. Índices 36,37 y 38 del aplicativo SAMAI, exp. 18001-33-33-003-2023-00497-00 7 El Juzgado negó las solicitudes mediante auto del 26 de agosto de 2025, indicando que el proceso judicial se refería exclusivamente a la nulidad de un acto administrativo general - el Decreto 191 de 2023-, sin pretensiones de restablecimiento de derechos individuales.
Sostuvo que, al tratarse de una acción de simple nulidad, no se discutieron actos particulares ni se afectaron directamente derechos subjetivos. Por tanto, no se configuraba el interés directo exigido por el artículo 171 del CPACA. Además, el juzgado recordó que la acción pública de nulidad busca proteger el ordenamiento jurídico en abstracto, sin que ello implique la defensa de intereses particulares.
Explicó que los actos generales no crean condiciones individualizadas que justifiquen el restablecimiento de derechos, lo cual distingue esta acción de la nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, indicó que no era obligatorio vincular a personas que ocupaban cargos creados por el decreto anulado. Finalmente, expuso que, aunque se publicó oportunamente el aviso a la comunidad para permitir intervenciones como coadyuvantes, los solicitantes no actuaron dentro del término legal, esto es, desde la admisión de la demanda hasta la audiencia inicial pues su petición fue presentada después de proferida la sentencia de primera instancia, lo que impedía su participación procesal en esa etapa.
Índice 41, ibidem 8 Adicionalmente, se advierte que la parte actora interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, solicitando que se ordenara al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolver de manera expresa la solicitud de vinculación presentada, y dejar sin efectos la constancia de ejecutoria mientras no se definía dicha petición y, en caso de acceder a ello, se concediera el término legal para interponer el recurso de apelación. El Tribunal declaró improcedente la acción por carecer de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se acreditó la representación de la abogada para actuar en sede constitucional.
Índice 15, exp. 18001-23-33-000-2025-00071-00, providencia del 8 de agosto de 2025. 9 Mediante oficio núm. 110, en aplicación del Decreto 090, sobre el cual indicó no pudo ejercer recurso alguno. 10 El actor hizo referencia a la sentencia núm.055 del 24 de julio de 2024, exp. 18001-33-33-002-2024-00016-00. En el proceso referido, la Alcaldía de San Vicente del Caguán pretendía la nulidad del Decreto 221 de 2023, alegando que el nombramiento en provisionalidad de la señora Omaira Cleves Díaz vulneraba el sistema de mérito pues sostenía que existían funcionarios de carrera que cumplían con el perfil requerido para el cargo.
Sin embargo, no aportó pruebas suficientes que respaldaran dicha afirmación por lo que la providencia concluyó que el Decreto fue expedido conforme al ordenamiento jurídico, al acreditarse que ningún servidor de carrera cumplía con el perfil requerido, lo que habilitó legalmente la figura de provisionalidad según la Ley 909 de 2004. El Tribunal determinó que la carga probatoria recaía en la entidad demandante, que no demostró la existencia de personal de carrera con derecho preferente al encargo.
No obstante, con relación al Decreto 191 de 2023, el Tribunal no se pronunció, ya que la nulidad fue desistida por la administración municipal. Índice 3 del aplicativo SAMAI, 17_Expedientedigi_17SentenciaTribunal_14_20250821094050416 Acción de Tutela Radicado: 18001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Omaira Cleves Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 citado, al no presentar una defensa técnica ni aportar los elementos probatorios con los que contaba, con lo que indujo al juez a una valoración incompleta y sesgada. 10.
Por otro lado, reprochó que, a su modo de ver, la sentencia incurrió en un defecto sustantivo al anular un acto administrativo general sin demandar ni analizar los actos administrativos particulares de nombramiento, los cuales gozaban de presunción de legalidad conforme al artículo 88 del CPACA. En ese entendido alegó que extender los efectos de la nulidad general a situaciones jurídicas individuales sin un trámite procesal independiente vulneró el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de legalidad, y dejó sin derecho de defensa a los servidores afectados. 11.
Adicionalmente, señaló que el juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto, por la omisión en la vinculación de los servidores directamente afectados, a pesar de que se presentó una solicitud expresa dentro del término legal. 12. Asimismo, argumentó que la publicación institucional no sustituía el deber de notificación personal a los interesados, ni garantizaba el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
En ese contexto, cuestionó que la ausencia de pronunciamiento sobre la intervención como terceros obstaculizó el acceso a mecanismos de impugnación, lo que vulneró tanto la lealtad procesal como el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 13. Sostuvo además que la decisión desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá en la que, en su sentir, se validó el Decreto 191 de 2023 en sede electoral.
Además, reprochó que presuntamente se aplicó un trato homogéneo a situaciones jurídicas diversas, generando con ello una discriminación, en contravía del artículo 13 constitucional11. 14. Finalmente, afirmó que, desde su desvinculación, perdió su único ingreso mensual, afectando gravemente su mínimo vital. Censuró que la forma en que fue retirada del cargo, sumada a la presión mediática y a las burlas públicas de que ha sido objeto, le han generado afectaciones físicas y psicológicas que requirieron tratamiento.
Alegó que, aunque la desvinculación ya se ejecutó, los perjuicios persisten y se agravan, configurando una afectación grave e injustificada a sus derechos fundamentales. 2.3. Pretensiones 15. La parte accionante solicitó: «1. Principal: Que se deje sin efecto la providencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá, mediante la cual se declaró la nulidad simple del Decreto 191 de 2023, por las causales descritas anteriormente y por desconocer derechos fundamentales, elementos materiales probatorios, precedentes judiciales y normas que amparan mi 11 El actor adujo trasgredidos también los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 86, 125 y 229 constitucionales.
Acción de Tutela Radicado: 18001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Omaira Cleves Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 estabilidad laboral derivada del mérito, así como las demás garantías constitucionales menguadas que han conllevado a un perjuicio irremediable que se ha derivado a partir de la desvinculación de mi cargo y que se sigue generando por tal decisión. 2.
Subsidiaria: Que, en caso de no acceder a lo anterior, se ordene mi vinculación como tercera interesada en el proceso, reconociendo que solicité tal vinculación dentro del término legal y antes del vencimiento del plazo para apelar, sin que se resolviera mi petición, concediéndome el término de ley para interponer recurso de apelación. 3.
Ordenar al juzgado tercero administrativo de Florencia adoptar las medidas necesarias para reparar el daño causado. 4. Ordenar al juzgado tercero administrativo de Florencia que profiera una nueva sentencia con base en la valoración correcta de los hechos y pruebas.». (Sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones 16. Mediante auto12 del 26 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la acción de tutela de la referencia, notificó como accionado al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y vinculó al señor Adolfo Osorio Gaspar13 y al Municipio de San Vicente del Caguán como terceros interesados en el resultado del proceso de nulidad seguido bajo el radicado 18001-33-33-003- 2023-00497-00. 2.4.1.
El Municipio de San Vicente del Caguán14 sostuvo que el proceso de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Caquetá no guardaba relación con la nulidad simple tramitada por el Juzgado Tercero, donde se concluyó que no existía disponibilidad presupuestal para los nuevos cargos creados por el Decreto 191 de 2023. 17. La entidad territorial adujo que, aunque fue parte demandada en el proceso ordinario, coadyuvó las pretensiones por respeto al principio de legalidad, considerando que el decreto y sus actos derivados presentaban vicios constitucionales y legales que vulneraban principios fundamentales de la función pública. 18.
Solicitó negar la acción de tutela, argumentando que la participación de los accionantes no habría cambiado el fallo, ya que la falta de presupuesto invalidaba el decreto, y además reprochó la tardía solicitud de vinculación en el proceso presentada por parte de la actora. 2.4.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia15 sostuvo que la señora Cleves Díaz no estaba legitimada por activa frente a la sentencia del proceso de nulidad, ya que no fue parte de este ni la decisión atendió al Decreto 221 de 2023 inherente a su nombramiento. 19.
Afirmó que la actora solo tendría legitimación respecto a las solicitudes de 12 Índice 14 del aplicativo SAMAI 13 Parte demandante en el proceso de nulidad. 14 Índice 19 del aplicativo SAMAI, 33_Memorialesald_32ContestacionDda202_3_20250829132920956 15 Índice 20 del aplicativo SAMAI, 39_Memorialesald_38RtaJuzgadoTerceroA_0_20250829155035666 Acción de Tutela Radicado: 18001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Omaira Cleves Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 vinculación que elevó en el mes de julio de 2025 y el auto del 26 de agosto de esta anualidad que decidió negarlas, sobre las cuales advirtió que ya operaba la cosa juzgada, pues una acción de tutela previa que presentó al respecto fue declarada improcedente. 20.
Indicó además que la vinculación provisional de la accionante no fue conocida por el despacho sino hasta después de la sentencia de primera instancia y que, aunque se publicó oportunamente el aviso a la comunidad para permitir intervenciones como coadyuvantes, ni la parte actora ni los demás interesados actuaron dentro del término legal, esto es, desde la admisión de la demanda hasta la audiencia inicial, lo que impedía su participación procesal en esa etapa. 21.
Adujo que no se configuró defecto fáctico, ni desconocimiento de precedente alguno, pues el Tribunal Administrativo del Caquetá en sede de nulidad electoral no se pronunció sobre el Decreto 191 de 2023. Aunado a lo anterior, indicó que las pruebas obrantes en el expediente sí fueron valoradas y evidenciaban que el estudio técnico se basó en proyecciones inciertas, sin cifras concretas ni garantía de viabilidad financiera.
Expuso además que tampoco se acreditó un error inducido, ya que la falta de defensa técnica no afectaba la validez de la decisión judicial. 22. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, siendo el mecanismo idóneo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.3. La Procuraduría General de la Nación16 señaló que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, improcedente cuando existen medios ordinarios como la nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, sostuvo que la accionante no un acreditó perjuicio irremediable que le impidiera acudir previamente a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 23. Adicionalmente, indicó que en el proceso de nulidad contra el Decreto 191 de 2023 se dio el respectivo aviso a la comunidad, atendiendo a lo establecido en la normativa, por lo que se garantizó el principio de publicidad.
En ese entendido, afirmó que la solicitud de vinculación de la parte actora fue extemporánea, pues se presentó después de dictada la sentencia de primera instancia. Por tanto, sostuvo que no era procedente reconocerla como coadyuvante pues no lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 2.4.4.
El señor Adolfo Osorio Gaspar guardó silencio. 2.4.5. No se rindieron más informes.17 16 Índice 29 del aplicativo SAMAI 17 La accionante presentó un escrito adicional en donde reiteró los argumentos planteados en su escrito de tutela. Índice 21 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 18001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Omaira Cleves Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.6.
Sentencia Impugnada18 24. El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión indicó que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 27 de junio de 2025, declaró la nulidad del Decreto 191 de 2023 que creó cargos en el Municipio de San Vicente del Caguán, incluyendo el ocupado por la accionante.
Adicionalmente, manifestó que la sentencia fue notificada el 10 de julio de esta anualidad, y ese mismo día solicitó la intervención como tercero con interés directo, reiterando la petición los días 14 y 17 de julio de la presente vigencia. 25. Sostuvo que el 26 de agosto de 202519, el juez negó la solicitud de vinculación, por lo que el 1 de septiembre del presente año, dentro del término de ejecutoria, la apoderada presentó recurso de apelación contra el auto que negó la intervención, conforme al numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
Por tanto, no se ha agotado el medio ordinario de defensa. 26. El Tribunal además concluyó que no procede la tutela como mecanismo principal ni transitorio, al no acreditarse perjuicio irremediable ni condición especial de la accionante, por lo que se debe declarar improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 2.7 Impugnación20 27.
La accionante sostuvo que al momento de presentar la tutela no existía otro medio judicial eficaz, ya que el Juzgado Tercero no había respondido su solicitud de vinculación como tercero interesado. Adujo que la respuesta fue extemporánea y el recurso de apelación surgió después, por lo que, en su sentir, no podía configurarse la subsidiariedad. 28.
Reiteró lo planteado en su escrito de tutela, respecto de que nunca fue vinculada ni notificada en el proceso de nulidad simple. Alegó que el salvamento de voto de la providencia del Tribunal evidenció irregularidades como ocultamiento de afectados, colusión entre partes, uso indebido de la nulidad y omisión judicial, configurando una nulidad procesal, por lo que la tutela era el único mecanismo idóneo para restablecer sus garantías. 29.
Afirmó además que la autoridad judicial reconoció la relevancia constitucional del caso, pero declaró improcedente la tutela por ausencia de un perjuicio irremediable, ignorando sus afectaciones laborales, familiares y de salud. Por lo anterior solicitó revocar el fallo del a quo, conceder el amparo, dejar sin efectos la sentencia que anuló el decreto y ordenar la protección inmediata de los derechos fundamentales que consideró vulnerados. 18 Índice 31 del aplicativo SAMAI.
Sentencia del 4 de septiembre de 2025, exp. 18001-23-33-000-2025-00084-00 19 Decisión notificada el 27 de agosto de 2025. 20 Índice 42 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 18001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Omaira Cleves Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 31. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, con ocasión de su providencia del 27 de junio de 202521, proferida dentro del medio de control de nulidad seguido bajo el radicado 18-001-33-33-003-2023-00497-00, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente, procedimental absoluto, por error inducido y por violación directa de la Constitución y con ellos en una trasgresión ius fundamental al debido proceso, y a la defensa inherente a este, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital de la señora Omaira Cleves Díaz. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 32. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 33.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 34.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 21 Que declaró la nulidad del Decreto municipal núm. 191 de fecha 22 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos empleos dentro de la planta de personal de la administración central del municipio de San Vicente del Caguán y se dictan otras disposiciones” Índice 3 del aplicativo SAMAI, 16_Expedientedigi_16SentenciaJuzgadoTe_13_20250821094050353 Acción de Tutela Radicado: 18001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Omaira Cleves Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 35.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 36.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 37. Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad. 3.4.1. Del requisito de subsidiariedad 38. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 39.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 40. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia22. 22 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción de Tutela Radicado: 18001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Omaira Cleves Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 41. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.4.2.
Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable 42. Al respecto, esta Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia toda vez que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 43. En ese entendido, sobre el particular se advierte que en el presente caso no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, pues aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la intervención de la accionante como tercero interesado. 44.
Dicho recurso es procedente conforme lo establece el numeral 6° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: «ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 6. El que niegue la intervención de terceros. (…) ». 45. En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional. 46.
Adicionalmente, el argumento planteado en la impugnación para justificar la presentación de la acción constitucional surgió en simultáneo con la tutela ante una supuesta respuesta extemporánea de la autoridad judicial, es bastante débil y en medida alguna desvirtúa su improcedencia, pues lo que se evidencia en el expediente es que su solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia y el recurso de apelación fue radicado el 1 de septiembre de 2025, lo que demuestra a todas luces, que sí existe una vía judicial activa para controvertir la decisión. 47.
Así las cosas, para que proceda la acción constitucional es necesario demostrar que los mecanismos ordinarios estén agotados o sean ineficaces, y en este caso, es evidente que el recurso de apelación es el medio idóneo para controvertir la negativa a la vinculación al proceso y este no se ha resuelto. 48. Por otro lado, el salvamento de voto citado por la accionante no tiene efectos vinculantes ni modifica la decisión mayoritaria del Tribunal, pues si bien plantea cuestionamientos que pueden ser válidos, no desvirtúa la improcedencia de la tutela ni convierte en ineficaz el recurso de apelación en curso. 49.
En cualquier caso, no puede pretenderse que la tutela sustituya el trámite ordinario ni que corrija omisiones procesales atribuibles a las partes, si la falta de Acción de Tutela Radicado: 18001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Omaira Cleves Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 vinculación no fue producto de una negativa arbitraria, sino de la inactividad procesal de la accionante durante las etapas habilitadas para intervenir en este. 50.
Ahora bien, sumado a todo lo expuesto, en consideración a que la accionante alegó que no fue vinculada al proceso de simple nulidad, tampoco se evidencia que una vez tuvo conocimiento de la endilgada irregularidad haya interpuesto incidente de nulidad con fundamento en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, el cual prevé dicha situación dentro de las causales de nulidad de un proceso.
La normativa citada dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.(…) ».
Subrayas de la Sala. 51. Dicho esto, el artículo 134 del Código General del Proceso, también estableció la oportunidad y el trámite para solicitar la nulidad, de la siguiente forma: «ARTÍCULO 134. Oportunidad y Trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. ». Negrillas y subrayas de la Sala. 52. En ese entendido, pese a que la parte actora no solicitó la nulidad con anterioridad a que se profiriera el fallo, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión para plantear sus inconformidades al respecto, razón por la cual, esta sede constitucional, en definitiva, no es el escenario para discutirlas.
Acción de Tutela Radicado: 18001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Omaira Cleves Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 53. Por otro lado, la afectación alegada al mínimo vital, salud y estabilidad laboral, aunque relevante, no fue acreditada como un perjuicio irremediable toda vez que no se aportaron pruebas que evidencien una condición excepcional que habilite la tutela como mecanismo transitorio, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente. 54.
Así las cosas, el examen de lo planteado por la actora no entra en la órbita de acción del juez constitucional pues aún se encuentra en curso el recurso precitado, con lo que el requisito de subsidiariedad no se ve cumplido y releva automáticamente del estudio de los defectos alegados. 55. En ese entendido, no resulta procedente un análisis de fondo, puesto que el accionante no utilizó adecuadamente el medio de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión judicial censurada, por lo que es pertinente indicarle a la señora Omaira Cleves Díaz, que los argumentos esgrimidos en la presente acción de tutela deben ser analizados por el juez natural de la causa en virtud de los recursos dispuestos para el efecto. 56.
Aunado a lo anterior, como se mencionó, la accionante no demostró que los mecanismos resultan ineficaces o inidóneos frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados y no existe prueba alguna de la existencia del perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional como mecanismo de amparo transitorio. 57.
En consecuencia, la tutela no puede convertirse en una instancia paralela o sustitutiva de los medios judiciales ordinarios ni en un escenario para controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial, salvo que se acredite la configuración de una vía de hecho o que se demuestre una afectación directa y grave a los derechos fundamentales sin otra opción de defensa. 58.
Por lo anterior, se debe confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 59.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional23 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 60.
En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues, 23 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicado: 18001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Omaira Cleves Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Constitución a los jueces de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la providencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA