Radicado: 11001 03 26 000 2015 00053 01 Demandante: C.I. Banacol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 26 000 2015 00053 01 Demandante: C.I. BANACOL S.A. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Temas: Resuelve recurso de reposición y corre traslado de solicitud de revocatoria directa.
El despacho procede a resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado de la sociedad demandante en contra del auto de 16 de junio de 2021 y a correr traslado de la oferta de revocatoria directa presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). I.
ANTECEDENTES 1.1. El 13 de marzo1 de 2015, la sociedad C.I. Banacol S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de declaratoria de nulidad de las resoluciones números 1528 de 20 de diciembre de 2013 y 1298 de 23 de septiembre de 2014, expedidas por el vicepresidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, por medio de las cuales se niega una solicitud de homologación y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente. 1 Folio 1 del expediente.
La demanda fue radicada en la secretaría de la Sección Tercera y posteriormente se remitió por competencia a esta Sección, en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 16 de octubre de 2015 (Folios 183 a 185 del expediente). Radicado: 11001 03 26 000 2015 00053 01 Demandante: C.I. Banacol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que “[…] presentó la solicitud de homologación de los puertos de Zungo y Nueva Colonia en términos, es decir que dicha solicitud no fue extemporánea” y que “[…] la ANI debe continuar con el procedimiento administrativo de homologación de los Puertos de Zungo y Nueva Colonia […]”2. 1.2.
Mediante auto de 30 de marzo de 2016 se admitió la demanda ordenando su notificación personal al demandado y concediendo el término establecido por la ley para su contestación. Por auto de la misma fecha se corrió traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora, dentro del cual la Agencia Nacional de Infraestructura presentó escrito de oposición a la misma3. 1.3.
En escrito de 9 y 16 de junio de 2016 la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI presentó oferta de revocatoria directa de los actos demandados4, para, como consecuencia de ello, retomar el estudio de la solicitud de homologación con radicado núm. No. 2010-409-006247 del 19 de marzo de 2010. 1.4. Mediante auto del 19 de febrero de 20195 el despacho decidió no continuar con el trámite de la oferta de revocatoria de los actos acusados presentada por la ANI, teniendo en cuenta que la parte actora no aceptó los términos en que fue formulada. 1.5.
Mediante auto del 19 de febrero de 20196 el despacho resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 2 Folio 10 del cuaderno principal. 3 Folios 23 y 25 a 30 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Folios 200 a 202 del cuaderno principal. 5 Folios 248 a 251 del cuaderno principal. 6 Folios 38 a 47 del cuaderno de medidas cautelares.
Radicado: 11001 03 26 000 2015 00053 01 Demandante: C.I. Banacol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co números 1528 de 20 de diciembre de 2013 y 1298 de 23 de septiembre de 2014, expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura. 1.6. Mediante auto de 16 de junio de 2021 el despacho se pronunció sobre las pruebas y fijó el litigio de la demanda presentada por la C.I. BANACOL S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. 1.7.
La parte demandante mediante escrito del 23 de junio de 2021 interpuso dentro del término legal recurso de reposición en contra de la anterior decisión. 1.8. En escrito de 16 y 18 de octubre7 de 2021 la Agencia Nacional de Infraestructura — ANI presentó una nueva oferta de revocatoria directa de los actos demandados, para, como consecuencia de ello, retomar el estudio de la solicitud de homologación con radicado núm. 2010-409- 006247 del 19 de marzo de 2010, la cual entiende que fue presentada en término. II.
DEL TRÁMITE DEL RECURSO INTERPUESTO 2.1 La providencia recurrida Mediante auto de 16 de junio de 2021 el despacho fijó el litigio de la demanda presentada por la C.I. BANACOL S.A. en los siguientes términos: “Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si las Resoluciones números 1528 de 20 de diciembre de 2013 y 1298 de 23 de septiembre de 2014, proferidas por el Vicepresidente de la 7 Índice 63 y 65 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicado: 11001 03 26 000 2015 00053 01 Demandante: C.I. Banacol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agencia Nacional de Infraestructura, por medio de las cuales se niega una solicitud de homologación y se resuelve un recurso de reposición, respectivamente, infringen: i) los artículos 29, 83 y 150 de la Constitución Política; ii) el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008; iii) los artículos 37 del Decreto 4735 de 2009 y 4.º del Decreto 2079 de 2010; iv) los artículos 35 y 59 del Decreto Ley 1.º de 1984; y v) el literal d del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974.
Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las Resoluciones números 1528 de 20 de diciembre de 2013 y 1298 de 23 de septiembre de 2014, proferidas por el vicepresidente de la Agencia Nacional de Infraestructura. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a declarar que “[…] C.I. BANACOL S.A. presentó la solicitud de homologación de los Puertos de Zungo y Nueva Colonia en términos, esto es, que dicha solicitud no fue extemporánea e igualmente que se declare que la ANI debe continuar con el procedimiento administrativo de homologación de los Puertos de Zungo y Nueva Colonia […]”. 2.2.
El recurso de reposición El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición en el que manifestó su inconformidad con la tesis planteada en el auto de 16 de junio de 2021, en los siguientes términos: “interpongo el recurso de reposición contra el numeral primero de la parte resolutiva del auto de la referencia, para que el mismo sea modificado agregando dentro del objeto de la fijación del litigio la decisión sobre si, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, las normas con que debe continuar el trámite de la homologación son las actuales como lo sostiene la ANI, si por el contrario, como lo pide la parte demandante, deben ser la vigentes al momento de la presentación de la solicitud.” La parte actora sustentó el recurso con base en el memorial en que la ANI realizó la primera oferta de revocatoria directa, pero con la condición de que la solicitud de la demandante debía ser tramitada conforme a las normas actualmente vigentes y no las que regían al momento de la presentación de aquella, propuesta que, en esos términos, no fue aceptada por la sociedad C.I. Banacol S.A. y en suma señaló lo siguiente: “precisamente por no estar de acuerdo con la normatividad que se debe aplicar a la homologación, fue que fracasó la oferta de revocatoria directa, razón por la cual Radicado: 11001 03 26 000 2015 00053 01 Demandante: C.I. Banacol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicito se adicione este asunto neurálgico dentro de la fijación del litigio, que si bien no estaba planteado en las pretensiones de la demanda si es una consecuencia de la misma y en aras del principio de economía procesal, es importante decidirlo de una vez a fin de evitar un nuevo pleito al respecto.” (Resaltado y negrilla del despacho.) 2.3.
Traslado del recurso Por la Secretaría de la Sección se corrió el traslado del recurso de reposición8, el cual se surtió entre los días 13 al 15 de julio de 2021. Durante dicho término no hubo manifestaciones. III. CONSIDERACIONES
3.1. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Sea lo primero señalar que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal, toda vez que la notificación del auto recurrido se realizó mediante mensaje remitido por correo electrónico el día 22 de junio de 2021, tal como consta en el índice 54 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI, y el recurso fue radicado el día 24 del mismo mes y año. 3.1.1.
En ese orden, corresponde al despacho determinar si hay lugar a modificar el numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha 16 de junio de 2021 mediante el cual se fijó el litigio del presente proceso. 3.1.2. Analizados los argumentos expuestos en el recurso de reposición, el despacho considera que no hay lugar a modificar lo decidido en el acto recurrido, en atención a que la fijación del litigio se realizó con base en: (i) las pretensiones, (ii) las normas alegadas como vulneradas y el concepto de la violación planteado en la demanda, y (iii) en la contestación realizada por la parte demandada. 8 Índice 58 del Aplicativo de Gestión Documental SAMAI Radicado: 11001 03 26 000 2015 00053 01 Demandante: C.I. Banacol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, es importante traer a colación las pretensiones, las normas presuntamente vulneradas y el concepto de la violación planteados por la parte actora en su demanda así: Rad.
Pretensiones Normas presuntamente vulneradas Cargos de violación 2015- 00053 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1528 de 20 de diciembre de 2013 de la autoría del Vicepresidente de Estructuración de la ANI y de Resolución 1298 de 23 de septiembre de 2014, notificada el 14 de noviembre de 2014, de la autoría del Vicepresidente de Estructuración de la ANI. 2.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de establecimiento del derecho se declare que C.l. BANACOL S.A. presentó la solicitud de Homologación de los puertos de Zungo y Nueva Colonia en términos, es decir que dicha solicitud no fue extemporánea e igualmente a que a título de restablecimiento del derecho se declare que la ANI debe continuar con el procedimiento administrativo de homologación de los Puertos de Zungo y Nueva Colonia. i) Artículos 29, 83 y 150 de la Constitución Política; ii) Artículo 64 de la Ley 1242 de 2008; iii) Artículos 37 del Decreto 4735 de 2009 y 4.º del Decreto 2079 de 2010; iv) Artículos 35 y 59 del Decreto Ley 1.º de 1984; y v) El literal d del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974.
“8.1 Violación de los artículos 29, 83 y 150 de la Constitución Nacional; artículo 64 de la Ley 1242 de 2008.” “8.2. Violación de artículo 37 del Decreto 4735 de 2009; artículo 49 del Decreto 2079 de 2010.” “8.3. Violación de los artículos 35 y 59 del decreto ley 1 de 1.984 en armonía con el Art. 29 de la Constitución Nacional” “8.4.
Violación por indebida interpretación y aplicación del literal d. del artículo 83 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974.” Así, el despacho encuentra que la solicitud realizada por la parte demandante referente a que sea modificado la fijación del litigio en el sentido de agregar “(…) la decisión sobre si, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, las normas con que debe continuar el trámite de la homologación son las actuales como lo sostiene la ANI, si por el contrario, como lo pide la parte demandante, deben ser la vigentes al momento de la presentación de la solicitud”, no fue realizada al momento de la presentación de la demanda, tal y como se puede advertir del cuadro anteriormente expuesto.
Radicado: 11001 03 26 000 2015 00053 01 Demandante: C.I. Banacol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es menester advertir que el mismo recurrente admite que dicha solicitud no fue planteada ni argumentada en el contenido de la demanda al señalar que: “razón por la cual solicito se adicione este asunto neurálgico dentro de la fijación del litigio, que si bien no estaba planteado en las pretensiones de la demanda si es una consecuencia de la misma y en aras del principio de economía procesal, es importante decidirlo de una vez a fin de evitar un nuevo pleito al respecto.”.
Además, el despacho destaca que los argumentos planteados por el demandante en el recurso de reposición no controvierten la fijación del litigio en si misma, puesto que del escrito presentado se evidencia de manera clara que la real intención del demandante consiste en agregar nuevos planteamientos que no fueron formulados en el escrito de la demanda.
En esa medida, sería equivocado desconocer que acceder a lo pretendido por el recurrente sería tanto como admitir una reforma de la demanda, en cuanto a la adición de una de sus pretensiones, lo cual a todas luces resulta improcedente en este estado del trámite, en razón de la extemporaneidad de dicha solicitud9. En suma, es evidente que la solicitud presentada por el recurrente al no haber sido expuesta en el escrito de la demanda, implica que esta pretensión nunca haya sido conocida por la entidad demandada y en ese orden, frente a la misma no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa al momento de contestarla.
Por tal motivo no sería viable acceder a lo pretendido por el recurrente puesto que dicha situación vulneraría el derecho al debido proceso y el derecho de contradicción y defensa de la entidad demandada. 9 El artículo 173 del CPACA señala que esta podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda, término que se encuentra ampliamente superado en esta actuación en tanto la demanda se admitió a través de auto de 30 de marzo de 2016.
Radicado: 11001 03 26 000 2015 00053 01 Demandante: C.I. Banacol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.3. Así las cosas, el despacho no repondrá la decisión adoptada el 16 de junio de 2021, por cuanto la fijación del litigio se realizó con base en las pretensiones, las normas alegadas como vulneradas y el concepto de la violación planteados en la demanda, así como en los argumentos expuestos por la entidad demandada al momento de contestar la demanda.
3.2. SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Ahora bien revisado el expediente se advierte que la entidad demandada allegó una nueva propuesta de revocatoria directa de los actos acusados. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 201110, se ordenará que por secretaría, se corra traslado a la parte actora por el término de diez (10) días, para que se pronuncie respecto de la oferta de revocatoria directa presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) visible en los índices 63 y 65 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.
Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto del 16 de junio de 2021, de conformidad con las razones antes expuestas. 10 “Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
( ) Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria." Radicado: 11001 03 26 000 2015 00053 01 Demandante: C.I. Banacol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Por Secretaría, córrase el traslado de diez (10) días a la parte demandante, para que se pronuncie respecto de la oferta de revocatoria directa presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) visible en los índices 63 y 65 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.