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11001031500020250192900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-04-02

Radicación interna: 2996 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01929-00 Demandante: Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 10 de abril de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01929-00 Demandante: Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Tema: Contra providencia judicial Asunto: Auto que admite tutela y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a un ambiente sano, a la defensa y contradicción, seguridad jurídica, y al principio de separación de poderes. A juicio de la parte actora la vulneración se presenta con ocasión de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B el 14 y 28 de marzo de 2025 que resolvieron sobre medidas cautelares en la acción popular con radicado 25000-23-15000-2001-00479-02.

Adicionalmente como medida provisional, la parte demandante pidió «En consecuencia, respetuosamente se solicita a su Honorable Despacho, ordenar la suspensión de los efectos de la medida proferida mediante Auto de 14 de marzo de 2025, confirmada mediante Auto de 28 de marzo de 2025.». II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos Expediente: 11001-03-15-000-2025-01929-00 Demandante: Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2. Sobre la solicitud de medida provisional El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine, la parte actora pidió como medida provisional que se ordenara la suspensión del auto del 14 de marzo de 2025 que fue confirmado mediante el auto del 28 de marzo de 2025, en la acción de grupo adelantada con radicado 25000-23-15000- 2001-00479-02. Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados.

Tampoco está acreditada la causación de un perjuicio irremediable, pues el actor no acreditó ni argumentó una situación de urgencia que impida esperar hasta que se decida de fondo este trámite constitucional. Siendo así, para determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso.

Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones del demandante.

Por lo expuesto, el Despacho 1 Reiterado en Auto 259 de 2021. Expediente: 11001-03-15-000-2025-01929-00 Demandante: Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada, por conducto de apoderado, por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a un ambiente sano, a la defensa y contradicción, seguridad jurídica, y al principio de separación de poderes. 2.

En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para que notifique a las partes y a los terceros que integran la acción popular 25000-23- 15000-2001-00479-02 sobre este trámite constitucional, para que, si a bien lo tienen, participen como terceros con interés. Esa autoridad judicial deberá aportar soporte de la notificación efectuada. 4.

El expediente digital queda a disposición del demandado y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del expediente de la acción de grupo 25000- 23-15000-2001-00479-02.

Demandantes: Gustavo Moya Ángel y otros. 7. Reconocer a la abogada Indira Hernández Roa como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 8. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN