Micelio
25000234200020220029701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-16

Radicación interna: 7282-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julio Alberto Quijano Rodriguez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00297-01 (7282-2023) Demandante: Julio Alberto Quijano Rodríguez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones1 y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social2 Temas: Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Julio Alberto Quijano Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 13 del 8 febrero de 2012 y 74 del 27 de abril de ese año, mediante las cuales el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, reliquidó una pensión en cumplimiento de una sentencia, y GNR 149275 del 2 de mayo de 2014, a través de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez compartida, todas en lo que se refiere única y 1 En lo que sigue Colpensiones 2 En lo que sigue Ugpp 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00297-01 (7282-2023 Demandante: Julio Alberto Quijano Rodríguez exclusivamente a la negativa de reconocer la indexación de la primera mesada pensional. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la indexación de la primera mesada pensional con base en el valor de $5’121.192 [establecido en el artículo 1 de la parte resolutiva de las resoluciones 13 del 8 de febrero de 2012 y 74 del 27 de abril de ese año] valor resultante de la reliquidación de la prestación; ii) el pago de las diferencias dejadas de percibir por la no indexación de la primera mesada pensional por un valor de $1.078’823.381 a la fecha de presentación de la demanda; iii) la indexación de las sumas reconocidas; iv) el pago de los intereses por mora de las sumas adeudadas en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 191 y siguientes del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.2.

Las sentencias de primera y segunda instancia 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 30 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda. 4. La anterior decisión fue apelada por Julio Alberto Quijano Rodríguez y, mediante sentencia del 20 de noviembre de 20244, esta Subsección la revocó y, en su lugar se dispuso: «Primero. Revocar la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Julio Alberto Quijano Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social y, en su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad parcial de las resoluciones i) 13 del 8 febrero de 2012 y 74 del 27 de abril de ese año, mediante las cuales el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 3 de marzo de 2011 que confirmó la de primera instancia en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2007-01287-01 que ordenó la liquidación de la pensión de Julio Alberto Quijano Rodríguez en los términos del Decreto 1653 de 1977 y resolvió un recurso; y ii) GNR 149275 del 2 de mayo de 2014, a través de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez- compartida, en lo que se refiere a la falta de indexación de la primera mesada pensional y en lo que corresponda a cada una de las demandadas, esto es a la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social. 4 Visible a índice 14 de Samai. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00297-01 (7282-2023 Demandante: Julio Alberto Quijano Rodríguez Tercero. Declarar la prescripción de las diferencias de las mesadas anteriores al 9 de febrero de 2009 como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social a i) reconocer la indexación de la primera mesada percibida por Julio Alberto Quijano Rodríguez entre la fecha del retiro del servicio [1° de diciembre de 1999] y el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho [17 de diciembre de 2003]; y ii) pagar las diferencias de las mesadas dejadas de percibir como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, junto con los reajustes conforme con el IPC anual que ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con la nueva base, a partir del 9 de febrero de 2009, como consecuencia de la prescripción. Quinto. Negar las demás pretensiones […]» 5.

La anterior decisión fue notificada vía mensaje de datos enviada al correo electrónico el 6 de febrero de 20255 y la solicitud de aclaración se presentó el 13 de igual mes y año6, por lo que, de acuerdo con el artículo 205 del CPACA según el cual la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, la solicitud se presentó en la oportunidad. 1.3.

La solicitud de aclaración de la sentencia 6. Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2025, Julio Alberto Quijano Rodríguez solicitó la aclaración del ordinal cuarto «ii)» de la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por esta Subsección, con fundamento en que «se genera duda razonable en el sentido de que no se indica con precisión que cada sumas de dinero dejadas de percibir por efecto de la indexación de la primera mesada pensional a partir del 9 de febrero de 2.009 deberán ser pagadas una vez sean actualizado su valor a fecha de pago» (sic). 2.

Consideraciones 2.1. Sobre la aclaración de las providencias 7. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la 5 Índice 20 de Samai. 6 Índice 23 de Samai. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00297-01 (7282-2023 Demandante: Julio Alberto Quijano Rodríguez competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso7. 8.

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». [Se resalta]. 9.

En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado8 ha establecido lo siguiente: «Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.9 7 En lo que sigue CGP. 8 Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, radicado 25000-23-26-000-2005-00022- 01(31968), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Reiterado por la Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2015-04785-01(4765-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00297-01 (7282-2023 Demandante: Julio Alberto Quijano Rodríguez “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre10, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría». 10. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, pueda revocarla o reformarla. 11. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2. Caso en concreto 12.

En el presente asunto, la parte demandante manifestó que la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación debe aclararse pues al disponer en el indicador ii) del ordinal 4º que se deben «pagar las diferencias de las mesadas dejadas de percibir como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, junto con los reajustes conforme con el IPC anual que ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con la nueva base, a partir del 9 de febrero de 2009, como consecuencia de la prescripción» se generó «una duda razonable para el momento de cumplimiento de la sentencia con respecto a que, si se debe pagar las sumas dejadas de percibir por el demandante como efecto de la indexación de la primera mesada, actualizadas o no, esto es indexadas, ya que por el trascurso del tiempo esos dineros han perdido poder adquisitivo», por lo que, a su juicio, la providencia se debe aclarar para indicar que «cada sumas de dinero dejadas de percibir por efecto de la indexación de la primera mesada pensional a partir del 9 de febrero de 2.009 deberán ser pagadas una vez sean actualizado su valor a fecha de pago» (sic). 13.

En relación con lo anterior, la Sala advierte que si bien en la solicitud se plantea 10 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00297-01 (7282-2023 Demandante: Julio Alberto Quijano Rodríguez que el indicador ii) del ordinal 4º de la providencia genera «una duda razonable», en realidad no precisa qué conceptos o frases ofrecen algún motivo de interrogante, los cuales tampoco encuentra esta Sala de la disposición allí contenida. 14.

Contrario a ello, la inconformidad está relacionada con la omisión de ordenar que el pago de la condena, producto de las sumas de dinero dejadas de percibir por efecto de la indexación de la primera mesada pensional, sea actualizada a la fecha de pago de la sentencia. Razón por la que no se cumplen los presupuestos para acceder a la solicitud de aclaración. 15.

No obstante, la Sala encuentra necesario señalar que en la sentencia objeto de aclaración se concluyó que Julio Alberto Quijano Rodríguez sí tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional en tanto la resoluciones i) 13 del 8 febrero de 2012 y 74 del 27 de abril de ese año, mediante las cuales el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 3 de marzo de 2011 que confirmó la de primera instancia en el proceso con radicado 25000-23- 25-000-2007-01287-01 que ordenó la liquidación de la pensión de Julio Alberto Quijano Rodríguez en los términos del Decreto 1653 de 1977 y resolvió un recurso; y ii) GNR 149275 del 2 de mayo de 2014, a través de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez- compartida, no incluyeron la indexación de la primera mesada pese a que transcurrieron varios años entre la fecha del retiro del servicio y el cumplimiento de los demás requisitos para adquirir el derecho. 16.

Lo anterior, toda vez que la Resolución 13 del 8 de febrero de 2012, por medio de la cual el ISS dio cumplimiento a la decisión judicial que ordenó la reliquidación de la pensión en los términos del Decreto 1653 de 1977, esto es con el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicio [del 1° de diciembre de 1998 al 31 de noviembre de 1999] con una cuantía de la pensión de $5.121.192 tomó como base o punto de partida tal valor desde el año 2003 [cuando adquirió los requisitos pensionales] y a partir de dicha fecha continuó con la actualización de la mesada según el IPC para los años siguientes.

En otras palabras, mantuvo el valor inicial del promedio de lo devengado en el año 1999, para calcular la mesada a partir del año 2003 y los consecuentes ajustes de los años siguientes. Entonces, aunque para la liquidación de la prestación se aplicó el 100% del promedio de lo percibido por el demandante durante su último año de servicio, en cumplimiento de una sentencia, no se indexó la primera mesada a la fecha del reconocimiento pensional, razón por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00297-01 (7282-2023 Demandante: Julio Alberto Quijano Rodríguez 17.

Por consiguiente, a título de restablecimiento del derecho esta Subsección condenó a Colpensiones y a la Ugpp a «i) reconocer la indexación de la primera mesada percibida por Julio Alberto Quijano Rodríguez entre la fecha del retiro del servicio [1° de diciembre de 1999] y el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho [17 de diciembre de 2003]; y ii) pagar las diferencias de las mesadas dejadas de percibir como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, junto con los reajustes conforme con el IPC anual que ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con la nueva base, a partir del 9 de febrero de 2009, como consecuencia de la prescripción». 18.

Ahora bien, la orden de pago de las diferencias de las mesadas dejadas de percibir como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, y de los reajustes conforme con el IPC anual que ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con la nueva base, responde al deber legal y constitucional de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y el cual se efectúa anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior.

Esta disposición, como se concluyó con anterioridad no ofrece motivo de duda, y difiere de la actualización prevista en el inciso 4 del artículo 187 del CPACA que señala que «[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor». En ese sentido, la orden del indicador ii) del ordinal 4º de la sentencia, garantiza que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, materializa la prohibición de congelar o reducir el valor de la mesada (artículo 48 de la Constitución Política) y cumple con el mandato de reajustarlas periódicamente (artículo 53 de la Constitución Política). 19.

Por su parte, la actualización del valor de las condenas dinerarias del inciso 4 del artículo 187 del CPACA tiene el objeto de preservar, en el tiempo, el valor real de la obligación reconocida, en otras palabras, mantener el poder adquisitivo de las sumas reconocidas por el juez para evitar que el paso del tiempo o los efectos inflacionarios desvaloricen la condena. 20.

En consecuencia, aunque la solicitud de aclaración no cumplió los presupuestos para acceder a ella, la sala encuentra que es procedente adicionar de oficio la sentencia del 20 de noviembre de 2024, en tanto el artículo 287 del CGP establece lo siguiente: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía 8 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00297-01 (7282-2023 Demandante: Julio Alberto Quijano Rodríguez ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» (sic) [se resalta] 21.

De la disposición transcrita, se tiene que la adición es procedente, toda vez que no se ordenó que el pago de la condena, producto de las sumas de dinero dejadas de percibir por efecto de la indexación de la primera mesada pensional, sea actualizada a la fecha de pago de la sentencia, lo que es un presupuesto legal de conformidad con el 187 del CPACA y que tiene por objeto proteger el poder adquisitivo de la condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de noviembre de 2024 formulada por Julio Alberto Quijano Rodríguez. Segundo. Adicionar el ordinal 4° de la sentencia del 20 de noviembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el ordinal quedará así: Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, condenar la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social a i) reconocer la indexación de la primera mesada percibida por Julio Alberto Quijano Rodríguez entre la fecha del retiro del servicio [1° de diciembre de 1999] y el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho [17 de diciembre de 2003]; y ii) pagar las diferencias de las mesadas dejadas de percibir como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, junto con los reajustes conforme con el IPC 9 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00297-01 (7282-2023 Demandante: Julio Alberto Quijano Rodríguez anual que ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con la nueva base, a partir del 9 de febrero de 2009, como consecuencia de la prescripción. La Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social harán la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG