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05001233300020180229101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-07-08

Radicación interna: 1921 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Marleny Amparo Perez Macias·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Nacional. Incorporaciones a planta de personal sin solución de continuidad. Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.

Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 2019, que negó las súplicas de la demanda. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones La señora Marleny Amparo Pérez Macias, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, deprecó declarar la nulidad de las Resoluciones 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 34. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 RDP 045394 del 1.º de diciembre de 2016 y RDP 014815 del 7 de abril de 2017, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 16 de enero de 2015 en cuantía de $ 2.456.286,65;

(ii) reajustar la pensión según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 71 de 1988; (iii) realizar los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor, tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; (iv) cumplir la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 ejusdem; (v) pagar intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 ídem; y (vi) pagar las costas del proceso. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda La señora Marleny Amparo Pérez Macias expuso que nació el 19 de octubre de 1959 y estuvo vinculada como docente del 19 de abril de 1979 al 13 de julio de 1980, y desde el 12 de julio de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2016. Indicó que solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que le fue negada mediante la Resolución RDP 045394 del 1.º de diciembre de 2016, al considerar que, de acuerdo con la documentación aportada, existían discrepancias en las certificaciones allegadas, ya que en unas se indica que fue nacionalizada y en otras nacional.

Además, que en el evento de que, a partir de la descentralización de la educación, la vinculación hubiese cambiado, debió acreditarlo en debida forma mediante certificación expedida por la S ecretaría de Educación, sumado a ello, le solicitó allegar todos los actos de nombramiento y posesión. La accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 014815 del 7 de abril de 2017, por medio del cual se confirmó la decisión recurrida. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora argumentó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación, toda vez que sí cumplió con el requisito de los 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial.

Sostuvo que la entidad dejó de analizar los argumentos expuestos en la solicitud elevada, según la cual, a partir de la ejecución del proceso de descentralización de la Ley 60 de 1993, la vinculación nacional de la accionante mutó a territorial departamental y, posteriormente, con la Ley 715 de 2001 pasó a municipal, toda vez que la Nación, Ministerio de Educación, hizo entrega de la educación al departamento de Antioquia y luego este último al municipio de Medellín, de modo que le asiste el derecho a la pensión gracia. En cuanto a los certificados aportados refirió que no existía contradicción y que la UGPP no estudió las actas de nombramiento y posesión del primer período, tampoco abrió a pruebas para determinar el derecho, por lo que violó el derecho al debido proceso.

Señaló que inicialmente se vinculó como docente territorial entre el 19 de abril de 1979 y el 13 de julio de 1980. Posteriormente, como docente de educación básica, según Resolución 10365 del 30 de junio de 1980, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y laboró en el municipio de Medellín. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que le sea reconocida la pensión gracia al cumplir con todos los requisitos legales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia. Propuso las excepciones denominadas (i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados;

(ii) inexistencia de la obligación; y (iii) prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El 26 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial y fijó el litigio en los siguientes términos: « […] establecer si se acreditan o no, los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de nulidad de la Resolución RDP 045394 del 01 de diciembre de 2016, por medio de la cual se "niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia", así como la nulidad de la Resolución RDP 014815 del 07 de abril de 2017, mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 014815 del 07 de abril de 2017.

Una vez acreditada la ilegalidad de los actos acusados, se analizará si resulta procedente o no acceder a la pretensión consecuencial invocada por la parte actora, consistente en condenar a la U.G.P.P., a que reconozca y pague a la señora Marleny Amparo Pérez Macías la pensión gracia por una suma de $ 2.456.286,65, a partir del 16 de enero de 2015.

En el mismo sentido, se deberá determinar si resuelta viable o no, la petición realizada en relación con el reconocimiento y pago de los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. Así mismo, se estudiará si resulta oportuno o no la pretensión frente a la condena sobre las sumas adeudadas con ajustado el valor, conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Y al pago de intereses 4 Folios 563 a 566 Vto. 5 Folios 578 a 580 Vto. CD allegado a folio 583. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 moratorios en los términos del artículo 192 y numeral 40 del artículo 195 del CPACA y la condena al pago de costas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. » (sic)

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, declaró probadas las excepciones formuladas por la demandada de ausencia de vicios de los actos administrativos demandados e inexistencia de la obligación y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Como fundamento de la decisión, señaló que, de acuerdo con los certificados allegados al expediente administrativo y al proceso judicial, se observa que se consigna información que no resulta coincidente incluso para los mismos períodos en tanto que, en unos se registra que la vinculación fue nacional y en otras, nacionalizada, en ese orden, la accionante no cumplió con la carga de demostrar que las plazas ocupadas por ella, durante la prestación del servicio docente, fueron nacionalizadas o territoriales.

Ahora, respecto al argumento referido a la mutación del carácter de la vinculación a consecuencia de los procesos de nacionalización y descentralización de la educación, expuso que a la luz de la postura unificada del Consejo de Estado, no resulta de recibo comoquiera que, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente, obedece a las circunstancias establecidas por el legislador en la Ley 91 de 1989 y que son esas las que, en principio, determinan cuáles docentes son beneficiarios de la pensión gracia, de ahí que lo relevante no era afirmar que la docente estuvo inmersa en esos procesos, sino demostrar que laboró en calidad de docente 6 Folios 239 a 245 Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 territorial o nacionalizada y, además, que ese carácter lo tenía antes del 31 de diciembre de 1980.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La señora Marleny Amparo Pérez Macias solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Manifestó su inconformidad respecto de la interpretación dada por el tribunal a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, en tanto que el problema jurídico de mutación del vínculo, no fue abordado en dicha ocasión y, en ese orden, debió realizar una interpretación más amplia a nivel constitucional, legal y jurisprudencial de las pruebas aportadas.

De otro lado, si bien admitió que en la totalidad del expediente existen certificaciones contradictorias, de acuerdo con los actos de nombramiento allegados, el a quo debió dar un entendimiento diferente y aceptar el estudio de la tesis de mutación del vínculo por efecto de la descentralización de la educación en la forma en la que se explicó en la demanda.

Por lo anterior, a partir del 10 de abril de 1996, la accionante dejó de tener un vínculo nacional, y bajo una correcta conceptualización no se le puede denominar nacional sino departamental, hasta el 16 de enero de 2003, y luego municipal desde el 17 de enero de 2003 y hasta el 30 de diciembre de 2016; que los dineros con que se le paga no son de propiedad de la Nación, sino que, se pagó con recursos departamentales y, posteriormente, con recursos municipales.

Concluyó entonces que la consecuencia obvia de todo ello es que dichos períodos son válidos para el reconocimiento de la pensión. 7 Folios 631 a 664. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 8 reiteró los argumentos del recurso de apelación. No se tendrán en cuenta los argumentos señalados en el acápite denominado «e. La situación del caso concreto», toda vez que refieren a un demandante que prestó sus servicios al departamento de Boyacá y el municipio de Duitama, y expone extremos temporales que no tienen que ver con el presente asunto. 6.2 La entidad demandada 9 solicitó confirmar la sentencia recurrida al considerar que se evidencia que la demandante estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como educadora de enseñanza primaria, según el Decreto 448 del 30 de marzo de 1979, en el cual fue nombrada para el cargo y servicio que prestó como interina, es decir, de manera temporal.

No obstante, conforme a los certificados allegados, consta que su vinculación es de carácter nacional, de modo que la demandante no cumple con el requisito dispuesto en la Ley 43 de 1975, pues los recursos con los que se sufragaron sus salarios provenían de la Nación y no de la entidad territorial. Lo anterior, conlleva a la improcedencia del cómputo de estos períodos laborados a fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. El Ministerio Público guardó silencio conforme a la constancia secretarial visible a folio 675.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 8 Obrante en la plataforma SAMAI, visible a índice 13. 9 Obrante en la plataforma SAMAI, visible a índice 14. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala advierte que la UGPP solicitó 12 unificar jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA, al considerar que es necesario determinar «qué es lo que debe entenderse como “plaza docente” su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones que debe reunir “la plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 DE 21-06-2018, para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial ».

Sobre el particular, se precisa que, esta Sección 13, al resolver varias solicitudes análogas a la presente, decidió no avocar conocimiento del asunto, puesto que las alegaciones de la UGPP no resultan determinantes para emitir una sentencia de unificación, además del hecho de que el Consejo de Estado ya definió criterios específicos sobre la “plaza docente”, entre otras, en sentencias 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 12 Solicitud presentada el 26 de abril de 2022, visible en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 como la del 29 de agosto de 1997 14; 22 de enero de 2015 15; 21 de junio de 201816 y del 11 de agosto de 2022 17.

En esos términos, la Sala deberá estarse a lo resuelto en las providencias referidas, resaltándose que la decisión aquí adoptada se acompasa con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, puesto que, al tratarse de una controversia relacionada con asuntos pensionales, debe impedirse cualquier trámite dilatorio al estar involucradas personas de la tercera edad.

Por ello, resulta imperativo atender el hecho de que, a través de la Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, se aprobó la «Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», que en su artículo 4, literal c), estableció el compromiso de adoptar y fortalecer «todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos». 2.3.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-2014). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014) SUJ-011CE-S2- 2018. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01(3018-2017) SUJ-030CE-S2- 2022.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ¿El carácter nacional de la naturaleza jurídica del vínculo que la señora Marleny Amparo Pérez Macias ostentaba a la entrada en vigor de la Ley 60 de 1993 mutó a territorial? En caso afirmativo, ¿la demandante, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2.4.

Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.4.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.º de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199718 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201819 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202220 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.5.

Caso concreto 2.5.1 Actuación administrativa 1) La accionante solicitó el 21 de julio de 2016 21 el 20 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 21 Folios 118 y 119. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2) La UGPP mediante la Resolución RDP 045394 del 1.º de diciembre de 2016 22 negó la solicitud.

Al respecto, indicó que procedió a verificar los certificados de información laboral obrantes en el expediente administrativo y que existían discrepancias en la información consignada, pues, según el certificado del 8 de julio de 2010, se indica que la interesada fue nombrada en propiedad con vinculación «NACIONALIZADA» a partir del 12 de julio de 1980 por virtud de la Resolución 10365, sin embargo, de acuerdo con el certificado del 13 de julio de 2010, la vinculación para el mismo período y con el mismo acto administrativo fue «NACIONAL».

En el mismo sentido, el certificado del 6 de abril de 2016, señala que su nombramiento es «NACIONAL», con fecha de vinculación desde el 12 de julio de 1980 y el certificado 30043-10 de fecha 28 de julio de 2010, indica que la vinculación a partir del 19 de abril de 1979 hasta el 14 de julio de 1980 por virtud del Decreto 448, fue «NACIONAL».

En relación con la solicitud de que se tengan en cuenta los tiempos desde el 10 de abril de 1996 al 6 de abril de 2016, es necesa rio advertir que no pueden ser tenidos en cuenta como «NACIONALIZADOS», toda vez que el certificado de información laboral del 6 de abril de 2016 da cuenta de que la vinculación es NACIONAL desde el 12 de julio de 1980 en forma continua, sin presentarse cambio de vinculación. Así las cosas, sostuvo que «en el evento que a partir de la descentralización de la educación se haya cambiado el tipo de vinculación a la docente, es necesario que sea allegado al expediente pensional, el certificado expedido por la respectiva 22 Folios 312 a 316.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 SECRETARIA DE EDUCACION, donde certifique el cambio de la vinculación de la peticionaria.» Adujo además que no fue allegado original o copia auténtica del acto de nombramiento contenido en la Resolución 10365 del 12 de julio de 1980 y del acta de posesión, mediante el cual se pueda verificar el tipo de vinculación de la peticionaria, por lo que e ra necesario que aportara todos los actos de nombramiento y posesión del cargo de docente conforme a su obligación probatoria. 3) La accionante interpuso recurso de apelación 23, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 014815 del 7 de abril de 201724, que confirmó la negativa para lo cual, reiteró las consideraciones expuestas en el acto recurrido, y adicionó que, teniendo en cuenta las inconsistencias presentadas, la interesada no cumple con el requisito legal de tener mínimo 20 años a l servicio de la docencia de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, y que con el escrito del recurso no fueron aportados nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión inicial. 2.5.2.

Análisis de la Sala. Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales. 2.5.2.1 La demandante nació el 19 de octubre de 1959 25, por tanto, el mismo día y mes de 2009 cumplió 50 años de edad. 2.5.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: 23 Folios 102 a 107. 24 Folios 327 a 329. 25 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra visible a folio 35 y el registro civil de nacimiento a folio 36.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 A) Del 19 de abril de 1979 al 13 de julio de 1980, nombrada mediante el Decreto 448 del 30 de marzo de 1979 26 «Por medio del cual se hacen unos nombramientos en Primaria. » (sic) […] […] […] 26 Folios 61 a 63.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Del análisis de acto de nombramiento relacionado, lo que constituye relevancia para determinar si la docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de carácter territorial o nacionalizada.

De acuerdo con el documento, la actora fue nombrada por disposición de la máxima autoridad departamental (gobernador de Antioquia), en uso de sus atribuciones legales y sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su nombramiento se realizaba en nombre de la Nación, fue suscrito además del gobernador, por los secretarios de Hacienda, Educación y Cultura y el General, así como también, por el director de Recursos Humanos y el jefe de Presupuesto y Contabilidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En el artículo 3.º se estableció que se nombraba a la accionante como educadora de enseñanza primaria en el departamento, para colmar una vacante en el distrito educativo 8, es decir, que ocuparía una plaza correspondiente al ente territorial.

Cabe advertir que el mencionado decreto fue emitido antes de 1980, esto es, que ocurrió con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización lo que por regla general correspondería, en principio, a un nombramiento territorial, máxime cuando no se constata intervención de algún representante del FER o del delegado del Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la citada norma.

Ahora bien, para efectos de esclarecer la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante previo a 1980, resulta pertinente señalar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903, las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4, ibidem, también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antel ación había otorgado el legislador, toda vez que fue nombrada como maestra en primaria según se explicó. A su vez, con el fin de determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». De lo anteriormente expuesto, se colige que la naturaleza jurídica del vínculo fue territorial. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Conforme a la certificación emanada de la directora de Educación, Cultura y Deporte Municipal de Buriticá 27 se indicó de manera expresa que la accionante prestó sus servicios como docente, en los siguientes tiempos, así: Así las cosas, se puede verificar que esta vinculación ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 y, por tanto, se debe incluir dicho periodo en los cálculos, a efectos de acreditar los 20 a ños requeridos para la pensión gracia. B) Del período comprendido entre el 12 de julio de 1980 al 30 de diciembre de 2016, nombrada mediante la Resolución 10365 del 12 de julio de 1980.

Respecto de este tiempo, si bien no fue allegado el mentado acto de nombramiento, lo cierto es que, desde el momento de la reclamación administrativa, en la demanda, así como en el recurso de apelación, la parte activa ha afirmado que este fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional y, por tanto, la naturaleza jurídica del vínculo fue nacional.

Así, se tiene que lo que es objeto de controversia no es el tipo de vinculación inicial, sino que, de acuerdo con la interpretación de la accionante, el vínculo nacional primigenio estuvo vigente sólo hasta el 9 de abril de 1996, pues, mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el departamento fue certificado según Resolución 6000 del 20 de diciembre de 1995, proferida por el 27 Folio 145.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Ministerio de Educación Nacional, de modo que, según su dicho, al haber entregado la Nación la educación al departamento de Antioquia, los docentes variaron el tipo de vinculación a territorial - departamental y, por tanto, son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia los tiempos comprendidos entre el 10 de abril de 1996 hasta el 16 de enero de 2003.

De igual manera, sostuvo que posteriormente, el vínculo laboral departamental también mutó a municipal, dado que, el municipio de Medellín fue certificado y el departamento le entregó la educación al municipio, por lo que, el lapso contenido entre el 17 de enero de 2003y el 30 de diciembre de 2016 igualmente resulta pertinente para la prestación reclamada.

Pues bien, sea lo primero advertir que, de acuerdo con el Certificado de Tiempo de Servicio del 24 de marzo de 2011, la accionante ha prestado sus servicios en el nivel básica primaria «como Nacionalizada», situación que deviene equivocada, teniendo en cuenta que su vinculación inicial fue emanada del Ministerio de Educación Nacional y, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la naturaleza jurídica del vínculo es nacional.

Además, se ignora el criterio utilizado por esa entidad para definir de esa forma el tipo de vinculación, razón por la cual, dicha información no resulta de recibo para la Sala. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Por su parte, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 6 de abril de 2016 por la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, establece que el régimen de pensiones es «Nacional», y que se trata de una docente de primaria nombrada en propiedad.

Respecto a los tiempos de servicio se registra la siguiente información: De la anterior certificación, es posible colegir que no hubo ruptura del vínculo laboral, por ende, las incorporaciones en las plantas de personal –departamental y municipal–, contrario a lo manifestado por la actora, no corresponden de forma alguna a un nuevo nombramiento y, en ese orden, el tipo de vinculación no se modificó. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Al respecto, conviene precisar, que le asiste razón a la apelante en el sentido de afirmar que el Consejo de Estado ha aseverado en varias oportunidades que la descentralización en Colombia involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primeramente a los entes departamentales como lo determinó la Ley 60 de 1993, y después a los municipales en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 28 y, en ese sentido, resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración tanto del personal docente como del servicio educativo, quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación. A pesar de lo anterior, la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fue trasladada, no implic aron un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes que, de forma alguna, permita equipararlos a quienes fueron caracterizados como un grupo que requirió de esta especial prestación con base en la diferencia salarial.

En ese orden, no es dable tenérseles como docentes del nivel departamental o municipal para efectos del reconocimiento de la pensión gracia a docentes cuyo carácter de la vinculación fue nacional, máxime cuando en la pluricitada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, se explicó la forma en que se acredi ta el tipo de vinculación, sin que se haya mencionado de forma alguna que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial, para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 28 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014 -00136, del 10 de mayo de 2018 - Exp. 73001233300020140018501.Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. *.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Al respecto, resulta pertinente indicar que la Ley 60 de 1993 29 estableció que dentro del proceso de descentralización y previo el cumplimiento de determinados requisitos, las entidades territoria les podrían administrar el servicio de educación con cargo al Situado Fiscal 30, y para ello, esos recursos eran cedidos a las entidades territoriales con destinación específica.

A su turno, se distribuyeron las competencias educativas entre la Nación y los entes territoriales, de manera que a los departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y conjuntamente con los municipios, de los servicios de educación, y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso.

Así, el artículo 6.º de la mencionada ley dispuso: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]».

A su vez, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del 29 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 30 ARTÍCULO 9o.

NATURALEZA DEL SITUADO FISCAL.<Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> El situado fiscal, establecido en el artículo 356, de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territoriales, que son los vinculados por nombramiento de entidad territorial.

Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor 31.

Además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la mentada sentencia de unificación, en la que se precisó que el origen de los recursos destinados a financiar las prestaciones de los docentes, en modo alguno permite alterar la naturaleza del vínculo laboral del docente. Bajo esa línea, queda claro que las condiciones de la vinculación inicial de la docente no se modificaron a pesar de las incorporaciones a la planta departamental y municipal, pues el último nombramiento del que fue objeto se efectuó por parte del Ministerio de Educación Nacional en 1980.

De ahí en adelante se presentaron novedades administrativas de traslados y una incorporación a la planta del departamento de Antioquia, sin que ello afectara sus prestaciones salariales o 31 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146 -2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 régimen de pensiones y cesantías, ya que como se indicó en las normas citadas, el carácter de la vinculación nacional con la que venía antes de la incorporación a la planta de personal docente se mantuvo incólume en tanto que no hubo solución de continuidad. 32 Conforme a lo explicado, los argumentos expuestos por la apelante carecen de fundamento fáctico y legal, por cuanto, como quedó demostrado, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación reclamada. 3.

Conclusión Conforme a lo expuesto, el carácter nacional de la naturaleza jurídica del vínculo que la señora Marleny Amparo Pérez Macias ostentaba a la entrada en vigor de la Ley 60 de 1993 no mutó a territorial. En consecuencia, a la actora no le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 2019, que negó las súplicas de la demanda. 4.

Condena en costas Resulta necesario precisar que, si bien la apelante resultó vencida, lo cierto es que no puede desconocerse que el asunto relativo a la incorporación y la exégesis referida a la Ley 60 de 1993, no ha sido un asunto de interpretación uniforme en la jurisdicción y, por ende, resultan razonables los argumentos esbozados en el recurso de apelación, por lo cual no se condenará en costas en esta instancia.. 5.

Otras órdenes. Mediante memorial allegado a SAMAI, visible a índice 12, el apoderado de la demandante sustituyó el poder al abogado Gustavo 32 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985–2018).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Eduardo Gómez Aranguren, identificado con la cédula de ciudadanía 19.138.292 y portador de la tarjeta profesional 15.338 del C.S. de la J., en consecuencia, al cumplirse los requisitos legales se le reconocerá personería para actuar.

Obra también en el aplicativo SAMAI, visible a índice 14, memorial y copia de la escritura pública allegados por el abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con la cédula de ciudadanía 79.803.031 y portador de la tarjeta profesional 111.852 del C.S. de la J., a quien le fue otorgado poder general para representar en el presente proceso a la UGPP, por lo que habrá de reconocérsele también personería para actuar al acreditar los requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 2019, que negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Marleny Amparo Pérez Macias contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. No condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO. Reconocer personería para actuar, como abogado sustituto de la parte demandante, al abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, portador de la tarjeta profesional 15.338 del C. S. de la J. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020180229101 (1921-2020) Demandante: Marleny Amparo Pérez Macias w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 CUARTO. Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, portador de la tarjeta profesional 111.852 del C. S. de la J., como apoderado general de la entidad demandada.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI–, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado