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11001031500020210497401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: William Alzate Varela Agente Oficioso De Olga Patricia Castañeda Gaitan Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04974-01 Demandante: William Alzate Valera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor William Alzate Valera y otros en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor William Álzate Varela y otros, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado>>. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de julio de 2021, William Alzate Varela, William Felipe Alzate Castañeda y Olga Patricia Castañeda, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por presuntamente vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 20191, dentro del proceso de reparación directa (rad. 76001-33-33- 1 Decisión que fue notificada el 12 de noviembre de 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04974- 01 Demandante: William Alzate Valera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 002-2013-00389-01) que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1.

Vincular al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD. Santiago de Cali. 2. Solicito a su Señoría Tutelar y Amparar el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO Art 29 Constitución Nacional y todos los demás que se puedan generar con esta Acción Constitucional. 3. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin Efecto la Sentencia de Segunda Instancia No. 2 del 25 de septiembre de 2019 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, RADICACION: 76001-33-33-002-2013-00389-01, para que nuevamente sea proferida el respectivo FALLO>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso que: 3.1.- William Alzate Varela, William Felipe Alzate Castañeda y Olga Patricia Castañeda, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, como consecuencia de la privación de la libertad del señor William Alzate Varela, la cual consideran injusta. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 26 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el daño ocasionado al señor Alzate Varela por la privación de su libertad fue antijurídico, toda vez que el actor no cometió delito alguno y, por ende, no se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad. 3.3.- Inconforme con la anterior decisión, la autoridad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 25 de septiembre de 2019, que revocó el fallo de primera instancia, luego de concluir que no se había probado la falla en el servicio. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, los tutelantes aducen que la autoridad judicial demandada violó directamente la Constitución Política, toda vez que desconoció los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad -sin especificar 2 Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04974- 01 Demandante: William Alzate Valera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 cuáles-. Además, que la autoridad accionada concluyó que no se demostró la falla en el servicio del Estado, sin tener en cuenta que el señor Alzate Varela fue absuelto de todos los cargos por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali, toda vez que su conducta no constituyó delito, decisión que tiene fuerza de cosa juzgada y que no podía ser desconocida por el juez administrativo, pues, de hacerlo, se violaría su derecho a la presunción de inocencia. 4.1.- Advierten que el juez administrativo no podía revisar nuevamente la decisión de absolución ni emitir juicios de valor respecto de las decisiones de la justicia penal, porque se convertiría en una tercera instancia del proceso penal, situación que consideran se hizo en su caso, por cuanto, se revisó de nuevo la decisión de absolución, para concluir lo contrario al juez penal. 4.2.- Así las cosas, refieren que la sentencia objeto de tutela violó directamente el derecho fundamental del señor Alzate Varela a que se le respetara la presunción de inocencia, establecida a su favor a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad por considerar que la conducta imputada era atípica, la cual fue adoptada por el funcionario penal competente y tiene fuerza de cosa juzgada; en consecuencia advirtieron que “la valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención del demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria ”. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 4 de agosto de 20213, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado dispuso no tener como agente oficioso de los señores Felipe Alzate Castañeda y Olga Patricia Castañeda al abogado José Edilberto Lozano Tello, al tiempo, que lo requirió para que remitieran el respectivo poder. 5.1.- Una vez cumplida la carga procesal, a través de auto de 19 de agosto de 2021, dicho despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a las partes, y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el proceso. 5.2.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número de radicado 76001-33-33-002-2013-0389-00/01. 3 Notificado el 11 de agosto de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04974- 01 Demandante: William Alzate Valera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 (i) Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali4 6.- Manifestó su desacuerdo con la providencia enjuiciada toda vez que, “en el presente caso: un colombiano que laboraba en España buscando una mejor vida fue detenido el día 28 de agosto de 2008 en Córdoba (España), traído en avión esposado, en cumplimiento de una orden de extradición librada por la Fiscalía Decima Especializada de Santiago de Cali.

Estuvo detenido hasta el día 7 de Julio de 2011: perdió su empleo, parte de su vida, se alteró su proyecto de vida, etc.; y todo por cuenta de un error. Y hoy, los interesados en salvaguardar el presupuesto, dejan a un lado los derechos de las personas que todas las normas que cité protegen. Dios nos libre de un juez así”. 6.1.- En virtud de lo anterior, adujo que se dejaron de lado los derechos, las normas y los precedentes nacionales e internacionales que citó en su decisión de primera instancia. Así mismo, indicó que la posible solución se encontraba en la aplicación del Auto de 25 de septiembre de 2017 sobre “overruling retrospectivo”, con ponencia del Consejero de Estado Danilo Rojas -sin especificar cuál-, y solicitó que se profiriera una sentencia de unificación sobre dicho tema.

(ii) Las demás partes guardaron silencio. C. Sentencia de primera instancia 7.- Mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia demandada fue notificada el 12 de noviembre de 2019 y los accionantes interpusieron la acción de tutela el 30 de julio de 2021, es decir, 1 año, 8 meses y 17 días después de notificarse el fallo cuestionado, superando así el término de los 6 meses establecido por esta Corporación en su jurisprudencia. 7.1.- Así mismo, advirtió que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar el término de inmediatez.

D. La impugnación 8.- La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, manifestó que no existe una tardanza injustificada en la presentación de la acción constitucional, por cuanto, “Es cierto que el fallo en segunda instancia del tribunal administrativo del Valle del Cauca fue Notificada al actor, pero si bien es cierto el juzgado segundo Administrativo de oralidad también notificó dicho FALLO 4 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios, enviado a través de correo electrónico el 30 de agosto de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04974- 01 Demandante: William Alzate Valera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 con el rótulo de Auto de obedezca y cúmplase ordenando revocar sentencia y niega pretensiones del demandante y además colocando un nuevo ingrediente se condena en costas el día 23 de febrero de 2021., en la cual se por terminado en forma definitiva al trámite administrativo que se inició en primera instancia en el trámite de Reparación Directa”. 8.1.- Así las cosas, considera que el referido término de 6 meses se debe contar a partir del 23 de febrero de 2021, fecha en la que finalizó el trámite del proceso de reparación directa.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915. 10.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.

F. Análisis del caso concreto 11. Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrar acreditado el requisito de inmediatez. 12.- En relación con el presupuesto de la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: <<Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04974- 01 Demandante: William Alzate Valera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’6’7.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo8. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’9.

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto10. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente>> (negrillas y subrayado del original). 12.1.- Con las precisiones anotadas, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 6 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 8 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 9 Original de la cita: “Ibíd”. 10 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04974- 01 Demandante: William Alzate Valera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 13.- Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, conclusión que no varía de cara a los elementos que la parte actora trae en su escrito de impugnación. 13.1.- Pues bien, en la presente actuación la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 12 de noviembre de 201911, es decir, que el término de 6 meses para acudir a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales finalizó el 13 de mayo de 2020.

Sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 30 de julio de 202112, es decir, 1 año, 8 meses y 17 días después de haberse notificado la providencia acusada. 14.- Ahora bien, los demandantes en el escrito de impugnación refieren como justificación para su tardanza en interponer la acción de tutela que “…el juzgado segundo Administrativo de oralidad también notificó dicho FALLO con el rótulo de Auto de obedezca y cúmplase ordenando revocar sentencia y niega pretensiones del demandante y además colocando un nuevo ingrediente se condena en costas el día 23 de febrero de 2021., en la cual se por terminado en forma definitiva al trámite administrativo que se inició en primera instancia en el trámite de Reparación Directa”.

Al respecto, se advierte que dicha afirmación no es recibo, por cuanto, los accionantes conocieron la decisión acusada el 12 de noviembre de 2019, fecha en que se les notificó a su correo electrónico, y no el 23 de febrero de 2021, como pretenden hacerlo ver. 14.1.- Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna circunstancia particular que le hubiere impedido a los accionantes presentar la acción de tutela en un término razonable, menos aún, cuando estuvieron asistidos en el curso del proceso contencioso y de tutela por un profesional del derecho, conocedor de las normas y la jurisprudencia. 15.- En conclusión, en vista de que la demanda se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, se confirmará la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A 11 Según consta en los folios 989 a 1000 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. 12 Tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04974- 01 Demandante: William Alzate Valera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador