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11001031500020260376600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-15

Radicación interna: 5943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cucuta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03766-00 Demandante WILSON GABRIEL PINEDA PEÑARANDA Demandada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Y OTRO Temas Acción de tutela.

Acto administrativo que resuelve apelación. Calificación integral de servicios de empleado judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de febrero de 2026, el señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Que se ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas. Que se deje sin efectos la Resolución No. 009 del 22 de enero de 2026 de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto se abstiene de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la calificación integral de servicios 2024.

Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Plena asumir el conocimiento y decidir de fondo la apelación contra la calificación integral de servicios 2024, aplicando de manera armónica la Ley 270 de 1996, el régimen de evaluación de servicios, el auto del Consejo de Estado Rad. 11001-03-06-000-2011-00024-00 y los principios constitucionales de debido proceso, imparcialidad y trabajo digno. Subsidiariamente, que se ordene a la autoridad competente dentro de la estructura de la Rama Judicial ejercer el control de legalidad de la calificación de servicios 2024 y, de ser necesario, ordenar una nueva evaluación por un evaluador imparcial, distinto al Juez Doce Civil Municipal de Cúcuta.

Como medida provisional, que se ordene a la Rama Judicial abstenerse de utilizar la calificación integral de servicios 2024 para adoptar decisiones que afecten mi vinculación, permanencia, encargos, concursos o cualquier situación que incida en mi estabilidad laboral, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela». 2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03766-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

El 21 de julio de 2025, el juez doce civil municipal de Cúcuta realizó la calificación integral de servicios del tutelante correspondiente al periodo del 9 de agosto a 31 de diciembre de 2024, quien se desempeña como oficial mayor en propiedad en tal Juzgado. El nominador otorgó un puntaje total de 62, que se encuentra dentro del rango de calificación considerada como buena.

Contra esta última, el 13 de agosto de 2025 el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Allí mismo recusó al nominador, por considerar que este debió abstenerse de evaluarlo, teniendo en cuenta la existencia de una queja por acoso laboral interpuesta por el actor contra el juez. 2.2. Mediante resolución 015 de 28 de agosto de 2025, el juez doce civil municipal de Cúcuta resolvió no aceptar la recusación y remitió el asunto a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que el superior se pronunciara sobre la recusación. 2.3.

La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en resolución 78 de 25 de septiembre de 2025, declaró infundada la recusación. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias para que el juez doce civil municipal de Cúcuta continuara con el trámite administrativo correspondiente. 2.4. A través de resolución 016 de 8 de octubre de 2025, el juez doce civil municipal de Cúcuta no repuso la decisión relativa a la calificación de servicios y concedió la apelación ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.5.

La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante resolución 009 de 22 de enero de 2026, se abstuvo de resolver el recurso de apelación, al considerar que los tribunales no son superiores administrativos o funcionales de los jueces cuando se trata de calificaciones de servicios de empleados judiciales. 3. Fundamentos de la acción El tutelante reprochó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión relacionada con la calificación de servicios.

A su juicio, tal determinación implica la configuración de los defectos orgánico, procedimental, violación directa de la Constitución y del precedente. Frente al primero de estos, aseguró que pese a que el tribunal es el superior administrativo del juez según la Ley 270 de 1996 y la doctrina del Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Cúcuta renunció a conocer la apelación alegando su falta de competencia. Sin embargo, no armonizó las normas de evaluación de servicios con la Constitución y con la jurisprudencia administrativa que le atribuye tal papel.

Consideró que se incurrió en defecto procedimental, porque se cercenó su derecho a impugnar. Indicó que la calificación integral de servicios es un acto administrativo particular que incide en la permanencia en el cargo y que al no resolver el recurso en segunda instancia se vacía de contenido el derecho a la doble instancia administrativa y se transforma el recurso en un trámite ilusorio.

Asimismo, consideró que se incurrió en violación directa de la Constitución y del precedente constitucional, porque la interpretación del Tribunal sacrifica el acceso a la justicia y la defensa del empleado en favor de una lectura excesivamente restrictiva de la competencia. Se contraría así al principio pro homine y al deber de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03766-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxima protección de los derechos fundamentales en procedimientos administrativos que definen la permanencia en el empleo público.

Hizo alusión a la decisión de 18 de mayo de 2011, radicado 11001-03-06-000-2011-00024-00, en la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas, sobre el impedimento de una juez de familia para calificar a su secretaria. El Consejo de Estado sostuvo que la calificación de servicios de los empleados judiciales es una función de naturaleza administrativa y que los impedimentos y recusaciones que se presenten en ese contexto deben tramitarse conforme a las normas de actuaciones administrativas.

Allí se indicó que el tribunal superior de distrito judicial es superior jerárquico de los jueces también para efectos administrativos, pues además de ser su nominador, les concede comisiones, permisos y vacaciones. Por lo cual no es correcto afirmar que este solo es superior en lo jurisdiccional. También consideró que el Tribunal actuó de una forma incoherente, ya que conoció de la recusación, pero no la apelación relacionada con la calificación de servicios.

Al resolver el incidente de recusación, el Tribunal reconoció de hecho su rol de superior jerárquico también en el ámbito administrativo, en línea con el criterio del Consejo de Estado. No obstante, en la resolución 009 de 22 de enero de 2026, mediante la cual el Tribunal se abstuvo de decidir la apelación, la Sala Plena de esa corporación afirmó que los tribunales no son superiores administrativos ni funcionales de los jueces cuando se trata de calificaciones de empleados.

Con este argumento se abstuvo de decidir de fondo la apelación concedida por el juez doce civil municipal contra su calificación integral de servicios de 2024. Aseguró que esa postura es internamente contradictoria y desconoce el precedente del Consejo de Estado, pues el Tribunal se reconoce competente para conocer la recusación (lo que fortalece la posición del nominador), pero se declara incompetente para conocer la apelación (que buscaba el control externo de la calificación).

De otra parte, el tutelante aseguró que en un proceso de liquidación de patrimonio en el cual él era deudor y que fue de conocimiento del juez doce civil municipal de Cúcuta, este último se declaró impedido para conocer de este, por considerar que su imparcialidad podía verse comprometida. Sin embargo, frente a la recusación tramitada en virtud de la calificación de servicios, el mencionado juez dispuso que no se configuraba causal de impedimento o recusación y continuó evaluándolo.

Reprochó tal dualidad pues, por una parte, el juez admite el riesgo de parcialidad cuando se trata de un proceso judicial donde hay control de un superior, pero por la otra niega ese mismo riesgo cuando se trata de calificar su desempeño. Por lo expuesto, aseguró que quedó sometido a una calificación integral de servicios injusta, desproporcionada y adoptada por un funcionario respecto del cual existía conflicto, sin instancia real de revisión ni control externo; todo lo cual afecta su carrera y su estabilidad laboral.

Además, lo narrado implica una denegación de justicia, pues se permitió que el juez cuestionado continuara evaluando, se rechazó la recusación y luego se lo privó de una instancia independiente que revisara la calificación. 4. Trámite e intervenciones 4.1. Inicialmente, el asunto fue repartido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de primera instancia de 5 de marzo de 2026 amparó los derechos fundamentales del actor.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03766-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, dejó sin efectos la resolución 009 de 22 de enero de 2026, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se abstuvo de resolver el recurso de apelación; y le ordenó a dicha autoridad judicial resolverlo.

Decisión impugnada por el Tribunal accionado. En cumplimiento de tal fallo de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dictó la resolución 058 de 7 de mayo de 2026, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la calificación de servicios. El Tribunal dejó sin efecto dicha calificación respecto al factor eficiencia o rendimiento.

En consecuencia, le ordenó al juez doce civil municipal de Cúcuta rehacer la calificación integral con sustento en los seguimientos, planes de mejoramiento y/o requerimientos efectuados al empleado en torno a su productividad y rendimiento durante el periodo evaluado. Posteriormente, en auto de 13 de mayo de 2026 la magistrada ponente a quien le correspondió el asunto en segunda instancia, perteneciente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declaró la nulidad de lo actuado desde del auto admisorio.

Esta decisión se fundamentó en la regla de reparto establecida en el inciso 2° numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé lo siguiente: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

Por lo tanto, dispuso remitir el asunto al Consejo de Estado. 4.2. Luego de la remisión del expediente, mediante auto de 21 de mayo de 2026 se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta; se negó la medida provisional solicitada; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.

El Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta informó que mediante resolución 016 de 8 de octubre de 2025 resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante frente a la calificación de servicios correspondiente a la vigencia 2024. Aseguró que en el acto que resolvió el recurso se explicó que las metas fijadas para el 2024 obedecen a la necesidad del servicio y la complejidad de los asuntos a cargo y que estas se distribuyen de manera proporcionada de acuerdo con las cargas laborales.

Resaltó que los demás empleados han dado cumplimiento a las metas fijadas en cada caso. En el mencionado acto también se indicó que la imposición de carga laboral y el presunto acoso laboral son apreciaciones subjetivas del tutelante que carecen de sustento. Subrayó que la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta declaró infundada la recusación presentada por el actor.

A su vez, se aseguró que ante la ausencia de un manual de funciones expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el juez debe establecer la organización del trabajo al interior del despacho y que tal circunstancia no corresponde a una usurpación de funciones o exceso de poder. Afirmó que en la resolución 016 de 8 de octubre de 2025 también se desestimó lo relacionado con un formato actualizado de calificación. Se explicó que a la fecha el Consejo Superior de la Judicatura no ha contemplado elemento diferente al usado para fines de calificación, cualquier disposición al respecto que contemple la Ley 2430 de 2024 no ha sido hasta ahora reglamentada por Radicado: 11001-03-15-000-2026-03766-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el órgano competente y, por ende, no es posible disponer de un proceso de calificación anual de empleados diferente al legalmente vigente a la fecha.

Respecto a la falsa motivación, en el acto administrativo en mención se hizo alusión tanto a los criterios para fijar las metas como a la situación de incumplimiento del calificado. Aunque el recurrente no los comparta, estos no resultan contrarios a la realidad laboral del despacho, ni mucho menos arbitrarios. Por último frente a los cargos resueltos en la resolución 016 de 8 de octubre de 2025, manifestó que allí se desvirtuó el argumento sobre la violación del debido proceso por la falta de comunicación de metas y oportunidad de mejora.

Allí se plasmó el seguimiento efectuado al empleado y se resaltó la necesidad de mejora. De otra parte, el Juzgado explicó que al no existir regulación especial sobre la calificación de servicios de los empleados judiciales, se debe acudir a las previsiones sobre actuaciones administrativas estipuladas en la Ley 1437 de 2011. El artículo 74, numeral segundo de esta última dispone que el recurso de apelación contra los actos administrativos se surte ante el inmediato superior administrativo o funcional de quien tomó la decisión. Razón por la cual remitió el recurso de apelación a la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta.

De modo que el Tribunal es el superior administrativo de los jueces del distrito judicial por ser el organismo nominador de esos funcionarios. Concluyó que las decisiones emitidas se ajustan al trámite de la etapa procesal correspondiente y que todos los procesos desarrollados están acorde a los lineamientos dictados por las circulares y acuerdos de la Rama Judicial.

Solicitó se declare la improcedencia de la acción interpuesta, en tanto que no hay vulneración de derecho fundamental alguno del accionante. 4.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta guardó silencio en el curso de la presente acción de tutela1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la inconformidad del actor radica en el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante resolución 009 de 22 de enero de 2026, se abstuvo de resolver el recurso de apelación. 1 A índice 9 en Samai obra la notificación del auto admisorio a las partes.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fue notificado al siguiente buzón electrónico: sgtsupcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03766-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, le corresponde a la Sala establecer si se cumple con el requisito de subsidiariedad, en consideración a que lo pretendido, con base en lo expuesto en el escrito de tutela y en las pretensiones, es dejar sin efectos dicho acto.

En caso de superar tal análisis, la Sala determinará si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al expedir la resolución 009 de 22 de enero de 2026, vulneró el derecho al debido proceso del tutelante por su decisión de abstenerse de resolver el recurso de apelación. 3. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela 3.1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esta norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.

Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.

También se debe analizar la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado que «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»3. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03766-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2.

Ahora bien, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de los distintos medios de control consagrados en el ordenamiento jurídico, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular.

Por regla general, los actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los definitivos, es decir aquellos que, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, «decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». A diferencia de estos últimos, los actos de trámite se encargan de dar impulso a la actuación o de preparar los elementos de juicio necesarios que se requieran para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo.

Estos no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y no son susceptibles de control jurisdiccional de forma independiente, pues solo pueden ser controvertidos en el evento en que se demande el acto definitivo. Contra los actos de trámite no proceden los medios de control de lo contencioso administrativo ni los recursos administrativos4 y, por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que la tutela proceda como mecanismo definitivo para controvertirlos.

Por consiguiente, en varios asuntos la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de trámite. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que tal posibilidad es excepcional, a fin de lograr la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia SU-067 de 2022 la Corte Constitucional explicó que la posibilidad de controvertir actos de trámite a través de la acción de tutela no puede significar la obstrucción del avance y finalización de las actuaciones administrativas.

Sostuvo que «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas»5. En criterio de dicha autoridad judicial la procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas, lo cual resulta contrario a los principios constitucionales que orientan la función administrativa, particularmente los de eficiencia y celeridad, dispuestos en el artículo 209 constitucional6.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional aseveró que era «razonable la interpretación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa. (…) De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales» (Negrillas propias).

Con todo, aunque la tutela no puede emplearse como un mecanismo indiscriminado para controvertir actos de trámite a fin de evitar la paralización de la administración, la Corte Constitucional ha admitido que «algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 75. 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-201 de 1994. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03766-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.

Lo anterior, teniendo que en cuenta que una vulneración de derechos fundamentales ocasionada con un acto de impulso o trámite no podría ser corregida sino hasta concluir la actuación de la cual hace parte, lo cual podría ocasionar, según el caso, afectaciones graves e injustificadas a los derechos fundamentales»7. En consecuencia, a fin de conciliar el hecho que la tutela no puede entorpecer la actividad administrativa con la existencia de situaciones en las que los actos de trámite transgreden derechos fundamentales que no dan espera a que se expida el acto administrativo definitivo, en la sentencia SU-077 de 2018 la Corte Constitucional indicó que excepcionalmente la tutela procede contra actos de trámite como mecanismo definitivo, siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: «(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”».

En ese orden de ideas, es al juez constitucional a quien le corresponde determinar caso a caso si se satisfacen los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia constitucional, conforme a las particularidades del asunto para determinar la procedencia o no de la acción de tutela contra actos de trámite. 4. Análisis en el caso 4.1. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dispuso abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la calificación de servicios.

Como se indicó en los antecedentes, la acción de tutela originalmente fue de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. Y, en virtud del fallo de primera instancia allí proferido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expidió la resolución 058 de 7 de mayo de 2026, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la calificación de servicios.

Allí, el Tribunal dejó sin efecto la calificación integral de servicios del tutelante, correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2024 al 31 de diciembre de 2024, respecto al factor eficiencia o rendimiento. Tal decisión se fundamentó en que el puntaje obtenido por el factor eficiencia o rendimiento no estuvo soportado «en los pertinentes seguimientos, requerimientos y/o evaluaciones periódicas con el fin de mejorar la productividad y eficiencia del empleado».

En consecuencia, le ordenó al juez doce civil municipal de Cúcuta rehacer la calificación integral con sustento en los seguimientos, planes de mejoramiento y/o requerimientos efectuados al empleado en torno a su productividad y rendimiento durante el periodo evaluado. Tal acto se dictó en cumplimiento del fallo de primera instancia de 5 de marzo de 2026, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; decisión que fue anulada mediante auto de 13 de mayo de 2026, así como todo el trámite de tutela surtido desde el auto admisorio. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-084 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03766-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, conforme al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, la resolución 058 de 7 de mayo de 2026 perdió su fuerza ejecutoria, pues con la nulidad del trámite de tutela desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho.

Esto es así porque tal acto administrativo se expidió en cumplimiento de la sentencia de primera instancia posteriormente anulada, lo cual evidencia la referida desaparición de los fundamentos fácticos y jurídicos que originaron el acto administrativo. Se descarta, entonces, la tesis sobre una eventual carencia de objeto, ante la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución mencionada. 4.2.

Esclarecido lo anterior, la Sala considera que se satisface el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que en materia de calificación de servicios el acto definitivo y, por ende, demandable es el de calificación insatisfactoria y exclusión de la carrera. De ahí que la resolución 009 de 22 de enero de 2026, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se abstuvo de resolver el recurso de apelación tiene la naturaleza de un acto de trámite, en el marco del procedimiento de calificación integral de servicios.

Dicho acto no contiene la decisión final sobre la materia. Ahora bien, la acción de tutela no procede contra todo acto de trámite. De ahí que le corresponde al juez de tutela efectuar un análisis caso a caso, a fin de verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción en estos asuntos.

Como se explicó previamente, para la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite se deben cumplir las siguientes condiciones: «(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.

En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”»8 (Negrillas propias).

Al respecto, se encuentra que en el caso la decisión del Tribunal accionado de abstenerse de resolver el recurso de apelación, en los términos de la Corte Constitucional, define «una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final», pues al no haberse estudiado de fondo la apelación, quedó en firme la calificación de servicios controvertida por el tutelante.

Así las cosas, se cumplen las condiciones jurisprudenciales para la procedencia de la acción, pues se controvierte un acto de trámite. Por ende, se procederá a establecer si la determinación del Tribunal accionando implica la trasgresión al derecho al debido proceso del accionante. 4.3. Precisado lo anterior, se encuentra que conforme el artículo 169 de la Ley 270 de 1996 el objeto de la calificación de servicios es verificar que los servidores judiciales mantengan el desempeño de sus funciones con niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo.

Asimismo, el artículo 170 de tal Ley establece que la calificación de servicios debe motivarse y que su resultado corresponderá al seguimiento permanente del desempeño del servidor, con base en distintos criterios, como la calidad, eficiencia, rendimiento, organización del trabajo y publicaciones. Los empleados de carrera son evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente y la calificación insatisfactoria de servicios da lugar al retiro del empleado. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-077 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03766-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 preceptúa que la evaluación de empleados judiciales le corresponde a los superiores jerárquicos y que proceden los recursos del procedimiento administrativo contra la calificación insatisfactoria.

Veamos: «ARTÍCULO 171. EVALUACIÓN DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa» (Negrillas propias).

En concordancia con la disposición transcrita el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, que reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, en su artículo 27 establece que «Contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Hasta aquí, se advierte que el resultado de la calificación integral de servicios es susceptible de los recursos del procedimiento administrativo, siempre y cuando la evaluación sea insatisfactoria. Por lo tanto, se considera que en el caso no existe vulneración al derecho al debido proceso del tutelante, pues conforme a los artículos 171 de la Ley 270 de 1996 y 27 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 los recursos únicamente son procedentes contra la calificación insatisfactoria.

Teniendo en cuenta que el resultado de la calificación del actor fue buena, es decir satisfactoria, no sería procedente la apelación interpuesta. Así las cosas, se considera que al disponer abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la calificación de servicios, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no transgredió el derecho al debido proceso del accionante, ni la garantía de doble instancia. Por el contrario, su decisión se rigió por la normativa aplicable a la fecha de los hechos; de ahí que no se trató de una determinación arbitraria o caprichosa. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que no existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, puesto que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta consistente en abstenerse de resolver el recurso de apelación obedeció a las normas vigentes para el momento de los hechos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. NEGAR las pretensiones formuladas por el señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03766-00 Demandante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador