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25000234200020190105001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-22

Radicación interna: 3110-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Martin Alonso Ortega Londoño·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000201901050 01 (3110-2021) Demandante: Martín Alonso Ortega Londoño Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Ascenso retroactivo / oficial de la Policía Nacional Sentencia segunda instancia ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por medio del cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por Martín Alonso Ortega Londoño contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones Martín Alonso Ortega Londoño presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso-administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad parcial del Decreto 2328 del 27 de noviembre de 2015, por medio del cual se promovió a un grupo de oficiales de la Policía Nacional, sólo en lo referido a su ascenso al grado de coronel.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: (i) se modificara el acta 22 del 15 de octubre de 2015 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional con aclaración que la fecha fiscal del 1 Folios 4 al 15 del cuaderno 1. 2 En adelante CPACA. 2 ascenso es del 1 de diciembre de 2007 de conformidad con el escalafón de oficiales;

(ii) se modificara el acto demandado en lo relacionado con el actor, para que se determinara que el ascenso al grado de coronel es con novedad fiscal a partir del 1 de diciembre de 2007; (iii) se ascendiera al grado de brigadier general con fecha fiscal del 1 de diciembre de 2012; (iv) se modificara la resolución por la que se dio cumplimiento a la sentencia de reintegro en favor del actor;

(v) se reconocieran y pagaran todos los salarios, primas, subsidios y prestaciones periódicas a las que tiene derecho como diferencia desde el 1 de diciembre de 2007 al 1 de diciembre de 2012 en el grado de coronel y del 1 de diciembre de 2012 a la fecha en el grado de brigadier general; y (vi) se ordenara dar cumplimiento a la sentencia con los intereses moratorios a los que tenga derecho. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Martín Alonso Ortega Londoño ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander el 10 de enero de 1984 y después del curso reglamentario como oficial de vigilancia fue dado de alta e ingresó al escalafón de oficiales en el grado de subteniente el 1 de diciembre de 1985.

Ascendió en el escalafón de oficiales hasta alcanzar el grado de teniente coronel; con posterioridad, el gobierno nacional no lo llamó a adelantar el curso previo de ascenso al grado de coronel y lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios a través del Decreto 850 del 27 de marzo de 2008. Con ocasión del retiro, demandó el acto administrativo que lo desvinculó y el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 9 de julio de 2013 ordenó su reintegro al servicio activo así: «[…]

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reintegrar al demandante al servicio activo en el cargo que venía desempeñando, manteniendo funciones afines a las desempeñadas con anterioridad a su retiro, y al reconocimiento de los ascensos correspondientes, debiéndose cancelar los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, declarándose que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio […]».

El cumplimiento de lo ordenado por el tribunal, la decisión se hizo efectiva a través de Decreto 1949 del 7 de octubre de 2014 y de la Resolución 657 del 26 de mayo de 2015. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional mediante acta 22 del 15 de octubre de 2015 recomendó el ascenso al grado de coronel y mediante Decreto 2318 del 27 de noviembre de 2015 ascendió al demandante al grado de coronel con fecha fiscal del 1 de diciembre de 2015. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3 Citó como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220 de la Constitución Política; 144 del CPACA; Ley 857 del 2000; y el Decreto 1 de 1984. El acto acusado incurrió en desviación de poder y falsa motivación, en la medida en que la entidad debió conservar la procedencia del escalafón al momento en que fue retirado del servicio, de manera que, como su reintegro se produjo como consecuencia de la orden judicial emanada del Tribunal Administrativo del Meta, la entidad tenía que generar el ascenso con la misma novedad fiscal en que fueron ascendidos sus compañeros de curso, motivo por el cual, tiene derecho a que «el Decreto 2439 de 2012» (sic) sea modificado en lo que guarda relación con él, a fin de que aparezca su ascenso al grado de coronel con novedad fiscal del 1 de diciembre de 2007 y a partir del 1 diciembre de 2012, el ascenso al grado de brigadier general, todo ello por la aplicación de la expresión sin solución de continuidad con que fue dispuesto su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional. 1.2.

Contestación de la demanda3 La Policía Nacional señaló que los ascensos de los altos mandos del estamento militar corresponden a una potestad discrecional del presidente de la República y no se puede ordenar vía judicial que se lleve a cabo un ascenso como el mencionado, pues atentaría contra la estructura constitucional de la Fuerza Pública.

La Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 del 2000 no exigen que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional motive su recomendación o examine la hoja de vida de quienes son retirados previamente, contrario a ello, la norma requiere únicamente un concepto previo favorable por parte de la junta y el cumplimiento de los requisitos de tiempo para acceder a la asignación de retiro; de igual manera, sobre las normas ibidem indicó que existen unos requisitos de evaluación de trayectoria profesional y conceptos o recomendaciones de distintas juntas que no pueden saltarse al momento de decidir un ascenso.

Al actor no se le afectó su derecho fundamental en tanto con su retiro voluntario se encuentra en disfrute de una asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y por ello, es titular de los servicios médicos de salud para él y sus beneficiarios. 1.3. La sentencia apelada4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D a través de la sentencia del 6 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante; lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Respecto de la pretensión consistente en que se tenga como fecha de ascenso del demandante el 1 de diciembre de 2007 en la que ascendieron sus compañeros de 3 Folios 135 a 144 del cuaderno 1. 4 Folios 313 al 326 del cuaderno principal. 4 curso, esta no procede en tanto no superó el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional del mes de julio de 2007 como consta en el acta 97291 ADEHU- GRUAS-1.10 del 19 de noviembre de 2014 proferido por el jefe de Desarrollo Humano de la Policía Nacional.

No puede pretender el actor que la fecha fiscal de su ascenso sea modificada por la jurisdicción contencioso-administrativa, pues la potestad de ascender a los oficiales a un grado superior no corresponde a la jurisdicción, además de que en esa época no cumplía con los requisitos legales para ascender dentro de la institución. En lo referido al reintegro sin solución de continuidad que ordenó la sentencia del 9 de julio de 2013, consideró que la entidad debía obrar de conformidad con sus facultades y obligaciones establecidas por la ley para definir qué miembros eran acreedores del derecho de ascenso y no tenía porqué conservar la procedencia en el escalafón de oficiales al momento del retiro como si al demandante no se le hubiera retirado.

Respecto del incumplimiento de la sentencia del 9 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, encontró que no existió sustento probatorio para demostrar tal afirmación, en tanto es evidente que fue reintegrado sin solución de continuidad, ejerció sus funciones, desarrolló su carrera en la Policía Nacional y fue ascendido al grado de coronel.

En lo referente al ascenso al grado de brigadier general, el gobierno nacional escogió entre los coroneles que cumplieron las condiciones del Decreto 1791 del 2000, previo concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional, por lo que existe la facultad de elegir y efectuar el ascenso de tales miembros disponibles al grado pretendido en atención a las vacantes efectivas de conformidad con la planta existente.

Aunado a esto, no se cuenta con prueba que indique que el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos necesarios para el ascenso a brigadier general y en el supuesto de haberlos reunido, el gobierno nacional tiene la potestad de decidir quiénes se ven favorecidos con esta promoción por la forma piramidal de la jerarquía de la Fuerza Pública.

Finalmente condenó en costas y agencias en derecho al 5% del valor de las pretensiones de la demanda al demandante. 1.4. El recurso de apelación5 La parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en los motivos que se exponen a continuación: La orden de reintegro a la Policía Nacional deviene de la decisión judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Meta, el cual debe ser cumplido en forma plena, incluso, la de conservar el escalafón de oficiales al momento del retiro, esto es quedar entre los compañeros del curso 5 Folios 337 al 349 del cuaderno principal. 5 «Gustavo García Velandia» al que pertenece, pues al haberse dispuesto su reintegro sin solución de continuidad, significa que nunca estuvo retirado de la fuerza.

Las consecuencias de la orden judicial de declarar que no hubo solución de continuidad para el empleador significan que el trabajador regresa a su empleo como si nunca se hubiera dado por terminado el contrato y por tanto para efectos legales se considera que el contrato siempre estuvo vigente y las consecuencias que ello supone. La sentencia del Tribunal Administrativo del Meta ordenó el reintegro e indicó que se debe tener en cuenta la antigüedad, precedencia en el escalafón de oficiales y la solución de continuidad, por lo que el actor tiene derecho a que se ordene su ascenso al grado de coronel con novedad fiscal del 1 de diciembre de 2007 y a brigadier general con novedad fiscal del 2012, misma fecha en que los compañeros del curso 56 de oficiales. 1.5.

Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿el acto acusado fue expedido con falsa motivación y desviación de poder al no haber ascendido al demandante al grado de coronel con novedad fiscal del 1 de diciembre de 2007 y a brigadier general con novedad fiscal del 2012, misma fecha en que los compañeros del curso 56 de oficiales? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional Por disposición del artículo 218.2 de la Constitución Política, el régimen de carrera de la Policía Nacional, así como los regímenes de orden prestacional y disciplinario, serían regulados por el legislador. Con fundamento en esa disposición y en lo previsto en el artículo 150.10 Superior, el Congreso de la República expidió el 14 de marzo la Ley 578 de 2000, por medio de la cual revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, para expedir, entre otras normas, las relacionadas con el régimen de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

En desarrollo de tal prerrogativa, se expidió el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre del 2000, por medio del cual se modificaron las normas relativas a la carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y en su capítulo III reguló lo relacionado con el ascenso de uniformados así: 6 «ARTÍCULO

20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden Jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. […]

ARTÍCULO 21. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado 2. Ser Ilamado a curso 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial 4.

Tener aptitud psicofísica de acuerdo con Io contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Contar en cada grado con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativo de los procesos misionales de la Institución. Este requisito será exigible para ascender en la categoría de oficiales hasta e, grado de coronel, y en el nivel ejecutivo hasta el grado de subcomisario. 7.

Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación 8. Superar los cursos mandatorios establecidos por la Institución durante la permanencia en el grado. 9. Haber aprobado la última validación de competencias policiales a cargo de Centro de Estándares de la Policía Nacional, durante la permanencia en el grado 10.

Aprobar la academia superior y superar el concurso para ascender al grado de Teniente Coronel.

PARÁGRAFO 1. El oficial en el grado de Mayor, que haya superado Ia trayectoria profesional, será Ilamado a realizar curso de capacitación de academia superior. Aprobado dicho curso, deberá presentar y superar un concurso de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto profiera el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.

PARAGRAFO 2. los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida el Director General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 3. Se exceptúa de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Módico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos. […] 7 PARÁGRAFO 5.

Para el cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, el Director General de la Policía Nacional determinará los cargos operativos de los procesos misionales en los que puede acreditarse; así mismo, el mecanismo alterno para que el personal que se desempeñe en el área de la salud, seguridad presidencial y justicia penal militar y policial o como instructores de los cursos mandatorios, pueda convalidarlo.

PARÁGRAFO 6. Además de los requisitos dispuestos en el presente artículo, el personal de Oficiales y Nivel Ejecutivo podrá ascender en los grados que se indican a continuación, siempre y cuando hayan obtenido el título académico que para el efecto confiera la Policía Nacional, así: AI grado de Capitán. especialización en el ámbito de la dirección operativo del servicio de policía. AI grado de Teniente Coronel: maestría en el ámbito de la dirección intermedia del servicio de policía AI grado de Intendente: especialización tecnológica en el ámbito de Ia administración policial.

AI grado de Intendente Jefe: profesional universitario en administración policial La exigencia en cuanto a la acreditación de estos títulos académicos, estar sujeta a la puesta en marcha de todos los programas académicos por parte de Ia Dirección de Educación Policial La exigencia de los títulos referidos en el presente parágrafo, se hará 5 años después de la puesta en marcha de los programas académicos.

PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001 […]» Así mismo, en el artículo 22 se estableció que la evaluación de la trayectoria profesional del personal estaría a cargo de las juntas de evaluación y clasificación correspondiente, conformada para cada categoría y a las que corresponden funciones como la evaluación de la trayectoria policial para ascenso, la proposición de personal para el ascenso y las recomendaciones de continuidad o retiro del personal en el servicio policial: «EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL.

La evaluación de la trayectoria profesional del personal estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el director general de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2. Proponer al personal para ascenso. 3.

Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PARÁGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los generales en servicio activo de la Policía Nacional. 8 PARÁGRAFO 2. El director general de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.

De igual manera, en el decreto se señaló el tiempo mínimo servicio en cada grado para pretender un ascenso, así: «ARTÍCULO

23. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjense los siguientes tiempos mínimos para ascender al grado inmediatamente superior: […] Teniente Coronel cinco (5) años Coronel cinco (5) años Brigadier General cuatro (4) años Mayor General cuatro (4) años PARÁGRAFO. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta 10% de cada grupo de oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales, el oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado». Finalmente, el artículo 25 del aludido decreto determinó que, para el ascenso al cargo de brigadier general, el gobierno nacional escogería libremente entre los coroneles, previo concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional, que (i) hubiesen cumplido con los requisitos de orden legal previstos en ese decreto, esto es los señalados en las normas anteriores, y (ii) que se hubiesen capacitado en los programas que para tal efecto estableciese el Consejo Superior de Educación Policial. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados En sentencia del 9 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta6 ordenó lo siguiente: «[…]

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reintegrar al demandante al servicio activo en el cargo que venía desempeñando, manteniendo funciones afines a las desempeñadas con anterioridad a su retiro, y al reconocimiento de los ascensos correspondientes, debiéndose cancelar los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, declarándose que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio […]» (resaltado propio);

Mediante Decreto 1949 del 7 de octubre de 2014, la entidad demandada dio cumplimiento al aludido fallo y reintegró al actor a la institución policial como teniente 6 Folios 15 al 39 del cuaderno 1. 9 coronel y ordenó el pago de salarios y emolumentos que dejados de percibir en el periodo en que se separó del servicio activo, como consta en la liquidación de reintegro por medio de sentencia7 por valores que ascendieron a la suma de $741.790.680 y se pagaron en atención a lo solicitado por Martín Alonso Ortega Londoño8.

El jefe del área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional con oficio 97291 ADEHU- GRUAS – 1.10 del 10 de noviembre de 20149 indicó que el demandante no superó el procedimiento de evaluación de la trayectoria profesional de julio de 2007, resultado que consta en las actas: 6 del 5 de julio de 2007 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional; 4 del 9 de julio de 2007 expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional; y 5 del 12 de julio de 2007 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

El jefe del área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional con oficio S-2014- 126246/ADEHU-GRUAS-1.10 del 5 de diciembre de 201410 contestó los recursos de reposición y apelación presentados por el demandante contra el oficio anterior, mediante el cual se indicó que no había superado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional de julio de 2007, en el sentido de que, pese a ser improcedente, se dio respuesta a los interrogantes formulados así: «[…] el ascenso del grado Teniente Coronel a Coronel está supeditado al cumplimiento de los requisitos y condiciones previstas en el Decreto Ley 1791 del 2000, Estatuto de Carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, en especial lo señalado en el artículo 22, el cual establece un procedimiento de evaluación de la trayectoria profesional, requisito indispensable que se debe agotar para determinar si se es recomendado o no ante el Gobierno Nacional para adelantar el curso de capacitación para ascenso al grado de coronel, toda vez, que el respectivo llamamiento al curso de ascenso no es automático, en efecto, se debe dar cumplimiento a los reglamentos que rigen la carrera policial y normas legales que regulan la materia […]» (resaltado propio);

No obstante, la entidad le indicó que, con el fin de dar cumplimiento al fallo que dispuso su reintegro, su situación sería presentada para el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional ante la Junta de Clasificación y Evaluación para oficiales y generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, según la agenda del mando institucional y la del ministro de la defensa nacional.

Mediante comunicación S 2015 213954/DIPON - DITAH – 1 10 del 23 de julio de 2015 11, se le informó al demandante que, una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional, las respectivas juntas determinaron que se seleccionara y recomendara para adelantar el curso de capacitación para ascenso al grado de coronel.

A su vez, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para 7 Folios 79 al 87 del cuaderno 1. 8 Como consta en la Resolución 657 del 26 de mayo de 2015, visible a folios 88 al 102 del cuaderno 1. 9 Folios 85 al 87 del cuaderno 1. 10 Folio 88 del cuaderno 1. 11 Folio 113 del cuaderno 1. 10 la Policía Nacional en acta 22 –ADEHU-GRUAS-2.25 del 15 de octubre de 201512 propuso el nombre del demandante para el ascenso al grado de coronel.

A través del Decreto 2318 del 27 de noviembre de 2015, fue ascendido al grado de coronel con fecha de novedad fiscal del 1 de diciembre de 2015. 2.3.2. De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 9 de julio de 2013 Martín Alonso Ortega Londoño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del CCA demandó la Resolución 850 del 27 de marzo de 2008 por medio del cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio negó la pretensión de reintegro con base en que el gobierno nacional cuenta con potestad de retirar al personal activo de la entidad cuando lo considerara necesario para el mejoramiento del servicio. La anterior providencia fue apelada por el demandante y con ello se profirió el fallo en cuestión por el Tribunal Administrativo de Meta el 9 de julio de 2013, sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda en virtud del criterio de la Corte Constitucional esbozado en la sentencia T-123 de 2010 respecto de la necesidad de motivación del llamamiento a calificar servicios, esto es de una justa causa para proteger la garantía de estabilidad laboral en la Policía Nacional; así concluyó que el acto administrativo demandado carecía de motivación, no obstante haberse proferido previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional contenida en el acta 7 del 30 de octubre de 2007.

En criterio del tribunal, el actor quebrantó la presunción de legalidad del acto enjuiciado y así en su parte resolutiva ordenó: «[…]

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reintegrar al demandante al servicio activo en el cargo que venía desempeñando, manteniendo funciones afines a las desempeñadas con anterioridad a su retiro, y al reconocimiento de los ascensos correspondientes, debiéndose cancelar los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, declarándose que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio […]» (resaltado propio). 2.3.3.

Análisis de la Sala Para dar solución al problema jurídico principal, se debe desatar: - ¿el acto acusado fue expedido con desviación de poder y falsa motivación al no haber ascendido al demandante al grado de coronel con novedad fiscal del 1 de diciembre de 2007 y a brigadier general con novedad fiscal del 2012? 12 Folios 154 al 159 del cuaderno 1. 11 Como antecedentes de la presente controversia, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la entidad demandada al reintegro del actor al servicio activo en el cargo que venía desempeñando y en desarrollo de las funciones correspondientes a tal cargo, al igual que al reconocimiento de los ascensos a los que hubiese lugar; sin indicar en sí misma que existía para la entidad la obligación de realizar los ascensos sin tener en cuenta el lleno de requisitos que se establecieron en la ley para su procedencia, sino por la mera declaración de que no existió solución de continuidad en la prestación de su servicio.

Debe resaltarse que la demanda se encaminó a que se declarara la nulidad del Decreto 2318 del 27 de noviembre de 2015, acto por el cual fue ascendido Martín Alonso Ortega Londoño al grado de coronel, en razón a que ni el Decreto 1949 del 7 de octubre de 2014 ni la Resolución 657 del 26 de mayo del 2015 son enjuiciables al tratarse de actos de ejecución por los cuales se dio cumplimiento a la sentencia en cuestión. En todo caso, si lo pretendido por el demandante era cuestionar el cumplimiento en debida forma de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Meta respecto de la forma como debía darse su reintegro y los efectos económicos derivados de ello, no era este el medio de control para reclamarlo, sino que debió hacerlo a través del proceso ejecutivo.

Del examen y revisión realizada a la demanda y los cargos de la apelación, la Sala encontró que el demandante da una interpretación errada a la declaración contenida en el fallo del Tribunal Administrativo del Meta consistente en que su reintegro se haría sin solución de continuidad, puesto que, con base en ello pretende que se le realicen dos ascensos, el de coronel en el año 2007 y el de brigadier general en el año 2012 por el simple hecho de que sus compañeros del curso 56 «Gustavo García Velandia» en tales años fueron ascendidos, en atención al escalafón de oficiales, sin tener en cuenta que para que se puedan dar los pretendidos ascensos debe acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1791 del 2000 que regula la carrera del personal uniformado de la Policía Nacional y que es requisito indispensable haber superado el procedimiento de evaluación de la trayectoria profesional para determinar si se es recomendado o no ante el gobierno nacional y, a partir de la acreditación de tal requerimiento, poder ser llamado a participar en el curso de capacitación para ascenso a los grados deseados.

No puede pretender el actor que la entidad omitiera el cumplimiento de los requisitos de orden legal y que los ascensos se realizaran de forma automática por entender que la declaratoria de que no existió solución de continuidad generara una «ficción legal» en la que la forma como pasaron las circunstancias de tiempo y modo en el caso de los compañeros del curso 56 «Gustavo García Velandia» al que pertenecía en relación con el escalafón que tenían para los años 2007 y 2012 le son aplicables como consecuencia de la condena realizada en el fallo del Tribunal Administrativo del Meta.

Para que fuese procedente el ascenso, el actor en su condición de uniformado no solo debía estar en servicio activo, es decir, vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones, sino que además, debió cumplir con los requisitos señalados en el artículo 22 del citado Decreto 1791 de 2000, consistente en el concepto favorable de 12 las «juntas de evaluación y clasificación» de la entidad, las cuales tienen dentro de sus funciones, la de «evaluar la trayectoria policial para ascenso» y la de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se le realizaran durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, de manera que, contrario a lo argüido por el actor, no surge de manera automática el derecho de ascenso por el solo hecho del transcurso del tiempo, sin que haya cumplido con las demás exigencia de ley para su otorgamiento.

Si bien es cierto se ordenó a la entidad el «reconocimiento de los ascensos correspondientes» al revisar los requisitos que tienen ambos ascensos, el de coronel y el de brigadier general y en concordancia con el oficio 97291 ADEHU- GRUAS – 1.10 del 10 de noviembre de 2014 en el que se indicó por el jefe del área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional que en el archivo de gestión documental del grupo ascensos de esa área, se encontró que el demandante no superó el procedimiento de evaluación de la trayectoria profesional de julio del 2007, resultado que consta en las actas: 6 del 5 de julio de 2007 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional; 4 del 9 de julio de 2007 expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional; y 5 del 12 de julio de 2007 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; y motivo por el cual no fue propuesto al gobierno para que se realizase por este el curso de capacitación para ascenso denominado «Diplomado en Gerencia Estratégica Policial».

En esas condiciones, no puede determinarse que haya existido desviación de poder ni falsa motivación en la decisión de ascender al grado de coronel al demandante con fecha de novedad fiscal del 1 de diciembre de 2015 y no con la misma fecha pero del año 2007, ni en la de no proceder al ascenso a brigadier general con efectos fiscales a partir del 2012; pues la Policía Nacional fundamentó tales determinaciones, como se expuso, en el cumplimiento cabal y total de los requisitos que exige el cuerpo normativo frente a la posibilidad de ascender en la entidad y así, al no haberse cumplido estas disposiciones por el demandante, se motivó de forma correcta el Decreto 2318 del 27 de noviembre de 2015.

En conclusión, no le asiste derecho al actor a que el ascenso a coronel se haga con novedad fiscal del 1 de diciembre de 2007 y a brigadier general con efectos desde el 1 de diciembre de 2012, pues no cumplió a cabalidad con los requisitos que la norma dispone para el ascenso a coronel sino hasta la fecha en que efectivamente se profirió el Decreto 2813 del 27 de noviembre del 2015 y no es procedente por idéntico argumento al de brigadier general. 2.4.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: 13 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma13 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas del numeral segundo de la sentencia objeto de apelación y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión Martín Alonso Ortega Lodoño no logró desvirtuar la legalidad del Decreto 2328 del 27 de noviembre de 2015, es decir, no probó que el referido acto administrativo estuviera viciado de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, puesto que, lo que quedó demostrado fue todo lo contrario, es decir, que la demandada se sujetó al cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1791 del 2000 que regula la carrera del personal uniformado de la Policía Nacional y a partir del cumplimiento de dicha normativa procedió a generar el ascenso al grado de coronel con la novedad fiscal que le correspondía. En esa medida, la Sala encontró que, contrario a la pretendido por el actor, no es procedente que la fecha del ascenso al grado de coronel fuera con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre del 2007 ni tampoco que se le debía ascender a brigadier general a partir del 1 de diciembre de 2012 con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 13 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 14 En esas condiciones, se confirmará la sentencia del 2 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda instaurada por Martín Alonso Ortega Londoño contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Se revocará el numeral segundo de la decisión, referente a la condena en costas al demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por Martín Alonso Ortega Londoño contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 2 de octubre de 2020, en lo referente a la condena en costas al demandante, y en su lugar, disponer sin condena en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.