Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01682-00 Accionante: Lorena Mercedes Montenegro Portilla Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en el marco de un concurso de méritos.
Subtema: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Lorena Mercedes Montenegro Portilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La accionante interpuso tutela[1] en procura de la protección de su derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mérito y de acceso a ocupar cargos públicos que consideró vulnerados con el rechazo de su inscripción al concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, materializado mediante Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023 y oficio CJO23-1573 del 17 del mismo mes y año. 2.- Hechos 2.1.- La accionante informa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a conformar las listas de elegibles para la provisión de funcionarios judiciales mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 2.2.- Manifestó que el 5 de septiembre de 2018 culminó su inscripción en la plataforma Kactus para concursar al cargo de Juez Administrativo en la Convocatoria 27. 2.3.- Posteriormente, presentó el examen de conocimientos, el cual fue aprobado mediante la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022. 2.4.- Adujo que luego se profirió la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en la cual resultó rechazada para continuar dentro del concurso de méritos, por la causal 3.5[2]. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante argumentó que: “Lo (sic) interpretación que se le ha dado a mi caso, resulta lesiva de mis derechos fundamentales, en especial al mérito, pues como resultado de un exceso ritual manifiesto las accionadas concluyen que no cumplí con el requisito dispuesto en el numeral 3.5, cuando es claro que en mi declaración o el documento en pdf aportado no solo cumple con el requisito dispuesto en el numeral 3.8 sino también con el del 3.5, pues REITERO al indicarse que cumplo con los requisitos mínimos para el cargo que me inscribí, se debe entender que se alude a los dispuestos en el artículo 127 de la Ley 270 de 1996, que prevé: i) ser colombiana de nacimiento y ciudadana en ejercicio con pleno goce de derechos civiles, ii) ser abogado y iii) no estar incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad.
Existe una norma que regula los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de juez de la república, entre los cuales, expresamente en el numeral 3 indica el de no estar incurso de causal de inhabilidad e incompatibilidad, por lo tanto, ante mi manifestación en documento en pdf adjunto, en el que expresamente indiqué que cumplo con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo para el que estaba concursando no es posible interpretar otra cosa sino que estoy manifestando que cumplo con los tres requisitos previstos en la norma, entre ellos el que hechan (sic) de menos las autoridades accionadas para inadmitirme.
La interpretación de las accionadas constituye un exceso ritual manifiesto que me pone en total indefensión, pues se me está sacando de un concurso para el cual superé la prueba de conocimientos y que hace parte de mi proyecto de vida, pues llevo laborando a la Rama Judicial desde 2008, porque supuestamente no presenté el documento en la forma y ritual exigido por las accionadas, dándole (sic) prevalencia a las formas sin que se propenda por garantizar el derecho sustancial, como es que presenté declaración en pdf indicando que cumplo con los requisitos mínimos del cargo, de la cual es posible extractar el cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 3.8 como es que no estoy incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad”[3]. 4.- Pretensiones de la acción Se solicitó: “Se amparen en forma inmediata mis derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminada, a un trato diferenciado justificado, al debido proceso, al trabajo, al mérito y al acceso a cargos públicos, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas en los términos de sus competencias, que procedan a admitirme dentro del proceso de selección de funcionarios judiciales, convocatoria 27 y permitirme continuar participando en el cronograma establecido para el concurso”[4]. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto[5] del 12 de abril de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Universidad Nacional allegó su informe[6] e indicó que: i) no se cumple con el requisito de inmediatez, ii) se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, iii) no se demostró la causación de un perjuicio irremediable y iv) tampoco se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 5.3.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contestó, adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en tanto: “(…) [L]os participantes al inscribirse al concurso se obligaron a cumplir los lineamientos del citado Acuerdo, dentro del cual se encuentran estipuladas las reglas generales y especificas por las cuales se conduciría el concurso de méritos, y expresamente se indicaron los requisitos de inscripción y causales de rechazo”[7].
Además, indicó que: “El instructivo de inscripción hace parte del acuerdo de convocatoria y, también tiene carácter obligatorio, razón por la cual su aplicación y guía debe hacerse de manera integral, no siendo posible fraccionarlo a conveniencia o hacer interpretaciones sobre cumplimiento de requisitos, con opciones que reportaba el sistema para ingresos de primera vez, pretendiendo omitir requisitos o documentos requeridos expresamente en las reglas de la convocatoria para el proceso de inscripción”[8].
Luego, expuso lo que sigue: “En el caso en concreto, esta Unidad advierte que se revisaron los documentos cargados en la base del sistema "Kactus", durante el término previsto en la inscripción y se verificó que la accionante no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria.
De lo cual, mediante oficio Oficio (sic) CJO23-1573 de 17 de marzo de 2023 se le dio respuesta a la aspirante a la revisión de los documentos aportados”[9]. (Negritas del texto). Finalmente, explicó lo que se anota: “Por otro lado, respecto al argumento de la tutelante relacionado con la declaración en la que expresa que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado presentada al momento de la inscripción, se aclara que la causal regulada en el numeral 3.5 numeral 3 del artículo 3°, del Acuerdo PCSJA18-11077, difiere de la casual establecida en el numeral 3.8, por lo que se reitera lo señalado en el Oficio CJO23-1573 de 17 de marzo de 2023.
En ese sentido, la causal de rechazo prevista en el numeral 3.8 referente a “No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan”, fue convalidado con la declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos suscrita por los aspirantes al momento de la presentación de ésta, motivo por el cual a ningún concursante se rechazó por la citada causal, bajo el entendido que esta hace referencia a una manifestación, en tanto para el requisito de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades el acuerdo de convocatoria estableció de manera expresa que debía allegarse en documento independiente, en formato PDF”[10].
Por lo anterior, pidió la desestimación del amparo. 5.4.- Jessica Tatiana Gómez Macías, quien actúa como tercera con interés en su calidad de participante en la Convocatoria No. 27, se pronunció[11], solicitó que se acceda a lo peticionado por la accionante en tanto se evidencia un exceso ritual manifiesto frente a un requisito que sí se cumplió al momento de generarse el registro en el sistema Kactus.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Lorena Mercedes Montenegro Portilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora al excluirla de la Convocatoria No. 27 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial por no aportar la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades en los términos exigidos en el marco del concurso de méritos mencionado. 2.2.- Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y, finalmente, se analizará el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 constitucional faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarde de manera eficaz[12] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[13]; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[14], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine la actora considera que sus derechos fundamentales se transgredieron por parte de las accionadas porque, en su sentir, de manera inexplicable e injustificada, la excluyeron de la Convocatoria No. 27, en la que aspiró al cargo de Juez Administrativo. 4.2.- Así las cosas, en tratándose de la promoción de la acción constitucional en contra de Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 en su anexo 2, por la cual se rechazó a la accionante dentro de la Convocatoria 27, deviene necesario hacer un análisis previo, para determinar si resulta procedente para confutar actos emitidos dentro de un concurso de méritos, en atención a su carácter residual y subsidiario. 4.3.- Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el amparo es improcedente en tanto existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Sin embargo, ha recalcado que al juez constitucional le corresponde establecer si esas medidas de defensa existentes son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto[15]. 4.4.- Sobre el particular, la Sala observa que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. En efecto, la peticionaria podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares.
Además, porque de los hechos planteados no es posible inferir la configuración de un perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicita. 4.4.1.- En cuanto a lo primero, nótese cómo la accionante reconoce la existencia de medios ordinarios para controvertir lo que en esta sede alega, empero, los desestima por el lapso que tardan en resolverse y los tiempos del concurso, pues busca que se ordene su admisión y continuar en la tercera fase.
Sobre este asunto, no se comparte lo allí esbozado. Por el contrario, se estima que los mecanismos existentes resultan idóneos y eficaces para lograr un amparo integral de lo deseado, teniendo en cuenta las herramientas que trajo consigo la Ley 1437 de 2011, específicamente las medidas cautelares. Así, dado que el amparo busca dejar sin efectos la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 por medio de la cual se rechazó a la accionante de la convocatoria, es menester insistir en que la actora disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de las actuaciones de la administración que no comparte, no siendo procedente acudir al mecanismo constitucional para obviar los procedimientos establecidos por el legislador, bajo la argumentación de que estos no brinden una protección inmediata[16].
Es de recordar que, en ejercicio de dicho mecanismo de defensa, la tutelante puede solicitar al juez de lo contencioso administrativo: (i) el restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba antes de la presunta conducta vulneradora, (ii) la suspensión del concurso por no existir otra posibilidad de superar la situación que dio lugar a la adopción de la medida, (iii) la suspensión provisional de los efectos de los actos de exclusión o (iv) pedir que se adoptara una medida cautelar de urgencia[17], si de las particularidades del caso se advierte la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial[18]. 4.4.2.- Ahora, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su existencia, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica de los derechos invocados[19].
En primer lugar, debe recordarse que el mérito no es un derecho constitucional fundamental y aun cuando se considere un interés jurídicamente relevante[20], no se encuentra probado que el hecho de excluirla por no acreditar los requisitos exigidos en el concurso lo desconozca. Al efecto, prima facie, se puede señalar que tal decisión obedeció a los postulados de la convocatoria y, por consiguiente, las afectaciones aludidas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad.
De otro lado, debe anotarse que tampoco es cierta ni inminente la afectación del acceso a los cargos públicos, en la medida que la participante al inscribirse en la convocatoria solo contaba con una mera expectativa de salir escogida, la cual, como se advierte, no se materializó por no acreditar los requisitos exigidos, conforme se definió en las reglas de la convocatoria, de entrada, conocidas por ella.
Incluso, no hay certeza de que se haya puesto en riesgo su derecho al debido proceso, pues las peticiones por ella elevadas fueron resueltas por las autoridades competentes, quienes, incluso, se pronunciaron frente a todos los aspectos expuestos. 5.- Se recalca que, además, será el juez contencioso el encargado de verificar si los actos denunciados son enjuiciables o no, labor que tampoco le compete al juez constitucional. 6.- Así las cosas, en el sub judice no se acreditó el requisito de subsidiariedad frente a los reproches esgrimidos en el escrito introductorio.
En consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado de conformidad con las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Obra en certificado A106A1CAE049BA2E 1C77DC7CDA56B4D0 9069BE4C6813523D 25D6A62263543E84, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] “No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”. [3] Obra en certificado A106A1CAE049BA2E 1C77DC7CDA56B4D0 9069BE4C6813523D 25D6A62263543E84, índice 2, folios 6 y 7 en el expediente de tutela digital. [4] Ibidem folio 15. [5] Obra en certificado C13152039A3B309B 8A3D1F10A1FADAE6 1F1EE0CE036EBC3B 42C6A6F68566D59C, índice 6 en el expediente de tutela judicial. [6] Obra en índice 12, certificado 8C9C0D780F7C5A5F 25775FD63A88FE10 9B699FA2B1FCCA87 4E186F86256E7D99, archivo 34_110010315000202301682002, Contestación a la acción de tutela Montenegro Portilla.pdf. [7] Obra en certificado 857CB6B3D5BDD48A F085706EDF546073 66385EAF5928C845 FF4B0DAB7F14D0FC, índice 13, folio 4 en el expediente de tutela digital. [8] Ibidem folio 5. [9] Ibidem folio 6. [10] Ibidem folios 6 y 7. [11] Obra en certificado FB86DC525CED4238 40DFB3148023648D 0797B583C9504258 62465A0B8053E188, índice 15 en el expediente de tutela digital. [12] El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. [13] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. [14] Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [15] Ver sentencia T-059 de 2019. [16] Sobre este asunto, la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2019 precisó que: “[…] la competencia del juez de tutela no se torna preferente simplemente porque los concursos de méritos tengan plazos cortos para su ejecución. De admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de una convocatoria es una condición que limita per se la eficacia del medio ordinario, el juez constitucional se convertiría en el juez universal de los concursos”. [17] Sobre la medida cautelar de urgencia se ocupa el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al disponer que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para adoptarla, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ejusdem.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicado No. 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131- 14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [18] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. [19] Ha señalado la Corte Constitucional que en la valoración del perjuicio irremediable se exige que este sea (i) cierto, en el entendido que exista plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado, (ii) con una alta probabilidad de ocurrencia, pues no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o percepción del solicitante y (iii) inminente, de modo que esté por suceder en un tiempo cercano, por lo que no se trata de una mera expectativa.
Ver Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. [20] Ibidem.