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11001031500020230224300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-03

Radicación interna: 3500 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Roberto Jairo Ayora Hernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Roberto Jairo Ayora Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02243-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02243-00 Demandante: ROBERTO JAIRO AYORA HERNÁNDEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela contra acto administrativo.

Declara improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Roberto Jairo Ayora Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó y la Dirección de Asuntos Laborales de Antioquia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Roberto Jairo Ayora Hernández, en nombre propio, mediante escrito enviado vía electrónica el 2 de mayo de 2023, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la remuneración justa, al debido proceso y de petición. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por las autoridades censuradas, con ocasión del descuento efectuado en la nómina del mes de abril de 2023, con el fin de lograr el reintegro del pago realizado al accionante en el mes de diciembre de 2022 por concepto de bonificación por actividad judicial, por presuntamente no tener derecho a la referida prestación, en cumplimiento de lo dispuesto en el oficio DESAJMEO 118 de Demandante: Roberto Jairo Ayora Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02243-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 18 de enero de 2023. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: PRIMERA: TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, DERECHO AL TRABAJO Y REMUNERACIÓN JUSTA, DEBIDO PROCESO y DERECHO DE PETICIÓN, los cuales están siendo vulnerados por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES DE ANTIOQUIA Que se ordene a la accionada que procesa a dar respuesta al derecho de petición presentado el 16 de marzo pasado, procediendo a ordenar la devolución inmediata de los dineros descontados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES DE ANTIOQUIA, procesa de manera INMEDIATA a devolver la suma de $2.000.000 descuidos de manera de mi nómina del mes de abril y, en adelante, se abstenga de ejecutar cualquier descuento sin autorización judicial previa o del accionante.1 Adicionalmente, solicitó: […] como medida cautelar, se ORDENE a la Directora de Asuntos Laborales de la Administración Judicial de Antioquia que, de carácter INMEDIATO, proceda a reintegrar al pago de mi nómina del mes de abril, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) ilegalmente retenidos.2 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Roberto Jairo Ayora Hernández indicó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde 1985, e inscrito en carrera administrativa en el cargo de juez veintisiete Civil Municipal de Medellín. Adujo que, entre el 25 de octubre de 2021 y el 16 de diciembre de 2021, se desempeñó como juez tercero de familia de Oralidad de Medellín, en la modalidad de encargo.

El 17 de diciembre de 2021 se reintegró a su cargo en propiedad. Al respecto, precisó: 1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Roberto Jairo Ayora Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02243-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Si se advierte el tiempo de servicios adjunto, puede observarse que por el año 2021 fungí como Juez Veintisiete Civil Municipal de Medellín entre el 1º de enero hasta el 24 de octubre, como Juez 3º de Familia de Medellín entre el 25 de octubre hasta 16 de diciembre y, desde el 17 hasta el 31 de diciembre, nuevamente como Juez 27 Civil Municipal.

Lo anterior, si se determina el tiempo mínimo exigido en la norma, por el semestre estuve los meses de julio, agosto, septiembre y 24 días de octubre como juez 27 civil municipal (114 días) y, nuevamente entre el 17 al 31 de diciembre (14 días), es decir, 114 + 14 da un total de 128 días, dividido en 30para un total de 4.26 días, o lo que es lo mismo, cuatro meses y 7.5 días, lo que obviamente supera con creces el tiempo mínimo referido en la norma de cuatro meses.3 Refirió que, mediante oficio DESAJMEO23-118 de 18 de enero de 2023, le fue comunicado que debía reintegrar la suma de $11.405.535 de pesos, lo cual se liquidó en el mes de diciembre de 2022 por concepto de bonificación por actividad judicial, debido a que no tenía «derecho a ella por no cumplir con 120 días en el mismo cargo».

Precisó que se comunicó de manera telefónica con la señora Lina María Zuluaga Ospina (coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia), quién se limitó a expresar que «debía devolver el dinero o de lo contrario me lo retenía en el próximo pago». Informó que el 16 de marzo de 2023 elevó una «petición» ante la mencionada dirección de asuntos laborales, en la cual expuso las razones por las cuales consideró que sí tiene derecho a percibir la bonificación por actividad judicial en proporción, en síntesis, porque en el segundo semestre del año 2022 laboró durante 4 meses en el cargo (128 días como juez municipal y 52 días como juez del circuito), lo que implica que nunca perdió la calidad de juez.

Agregó que, en la nómina del mes de abril de 2023, le fue debitada la suma de $2.000.000 de pesos sin previa autorización del accionante, aspecto que también se señaló en la petición, la cual está pendiente por resolverse. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora adujo que, con el débito efectuado a su sueldo del mes de abril le afectan de manera negativa su derecho al mínimo vital, en atención a que tiene unos gastos mensuales personales determinados de manera 3 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: Roberto Jairo Ayora Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02243-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 detallada, máxime, porque es padre cabeza de familia y debe hacerse cargo de todos los conceptos que comprenden el sostenimiento de los dos hijos que viven con él. Alegó que, a su juicio, es merecedor de la bonificación por actividad judicial, debido a que, de conformidad con el artículo 5. º del Decreto 3131 de 2005,4 modificado por el Decreto 2435 de 2006, no se encuentra dentro de las causales de pérdida de la referida prestación, tales como: (i) retiro del cargo;

(ii) imposición de sanción disciplinaria en ejercicio de sus funciones; (iii) incumplir el 100% de las metas de calidad y eficiencia; o (iv) uso de licencia no remunerada superior a 2 meses contínuos o discontínuos dentro del respectivo semestre. En ese orden, indicó que, al haber laborado 128 días en el segundo semestre de 2022 (128 días como juez municipal y 52 días como juez del circuito), lo que correspondía en esa circunstancia era el reconocimiento de una porción de la bonificación, puesto que no perdió la calidad de juez y ello se puede corroborar con el certificado de tiempo de servicio expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Insistió en que no es legal que no se le reconozca de manera proporcional la prestación reclamada a partir del argumento consistente en que no ejerció el cargo de juez del circuito durante 120 días continuos, «ya que la norma aplicable para estos casos – artículo 7 del Decreto 3131 de 2005 – modificada por el artículo 3 del Decreto 3382 de 2005 en ninguna parte dice que deba estarse en el cargo 120 días continuos; tan solo exige que se ocupe el cargo durante 4 meses en el semestre, requisito que como ya se mencionó cumplí a cabalidad».

Adicionó que, de conformidad con la sentencia de 13 de febrero de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, no estaba permitido que el pagador le retuviera parte de su salario sin su autorización, por cuanto esto solo puede realizarse en el evento de terminación de la relación laboral, lo cual no ocurre en su caso en el que no ha existido solución de continuidad.

Además. citó un aparte extenso del concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública 019131 de 2022, en el que se refirió al artículo 12 del Decreto Ley 3135 de 1968, en donde se estipula «[l]os habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trata de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos». 4«Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales».

Demandante: Roberto Jairo Ayora Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02243-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Con auto de 8 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación de la parte actora y la División de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de Administración Judicial de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura.

Por último, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.5.2. Con auto de 30 de mayo de 2023, se dispuso la vinculación formal al asunto de la referencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó. 1.6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron las siguientes autoridades: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura Mediante memorial enviado el 24 de mayo de 2023 por la magistrada auxiliar de la oficina de la presidencia del consejo, aseguró que esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que lo pretendido por la parte actora es del resorte de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó. 1.6.2.

División de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia y Chocó En memorial enviado el 15 mayo de 2023, la directora seccional, luego de efectuar un resumen de las actuaciones detalladas en el acápite de los hechos, informó que luego de la conversación que tuvo con el accionante vía telefónica habían acordado que él se acercaría a esta oficina para abordar el asunto con calma y de ser el caso, llegar a acuerdo de pago.

Sin embargo, lo anterior no sucedió, en consecuencia, la dependencia de nómina procedió a realizar el descuento por tratarse de «dineros que pertenecen a la Nación, y como servidores públicos adscritos al Grupo de Asuntos Laborales tenemos la obligación de procurar por su recuperación». Demandante: Roberto Jairo Ayora Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02243-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, indicó que al tutelante se le explicó «de manera presencial» que anteriormente se les reconocía a los funcionarios judiciales la bonificación exigida al haber cumplido sus labores dentro de un total de 120 días ininterrumpidos o no. No obstante, con la circular DEAJ19-55 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, basada en el concepto 20196000136181 de 10 de mayo de 2019 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, «se determinó que tienen derecho a la Bonificación por actividad judicial quienes hayan estado en el cargo por 120 días de manera ininterrumpida, aunado a que dichos días deben haber transcurrido en una misma vinculación en el sistema sin modificación alguna».5 En ese orden, resaltó que, si bien el actor no ha perdido continuidad en el servicio activo, lo cierto es que «en virtud de la licencia otorgada para ejercer otro cargo y su posesión como Juez 3 de Familia del Circuito de Medellín el 25 de octubre de 2021, el funcionario presenta una nueva vinculación en el sistema liquidador de nómina EFINÓMINA, y por ende no cumple con los 120 días establecidos para tener derecho».

Debido a tal modificación, se efectuó una nueva parametrización del software en el cual, no tienen injerencia para intervenirlo de manera manual según lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, en la que se señala que son un órgano técnico sometido a las decisiones del nivel central. Agregó que, según los supuestos fácticos conocidos, para el pago de la prestación, al menos en proporción, debían en todo caso acreditarse 4 meses (120 días) ininterrumpidos en el mismo cargo, en consonancia con la circular ya mencionada.

Así, aclaró que la falta de reconocimiento de la bonificación a múltiples funcionarios y empleados judiciales «no obedece a un actuar negligente o caprichoso de este Grupo de Asuntos Laborales», comoquiera que la liquidación se realiza de manera automática por el sistema. Adujo que no se acreditó la violación de las garantías fundamentales invocadas; que al accionante ya se le otorgó una respuesta; y que, si subsiste su inconformidad, puede acudir a la vía judicial por tratarse de derechos salariales y prestacionales, lo cual torna en improcedente la acción de tutela. 5 Transcripción del texto en cita con posibles errores.

Énfasis original. Demandante: Roberto Jairo Ayora Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02243-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, solicitó la desvinculación de esta entidad de la presenta acción constitucional, y que se vincule a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser el emisor de la circular DEAJC19-55.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. En cuanto a la solicitud de desvinculación efectuada por la División de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó, la Sala la despachará negativamente por cuanto esta dependencia es una de las autoridades directamente demandadas por el señor Roberto Jairo Ayora Hernández y, en ese orden, debe garantizarse la debida integración del contradictorio independientemente del análisis y decisión que se adopte en este trámite. 2.2.2.

Tampoco se accederá a la solicitud de la directora Ejecutiva Seccional de Medellín – Antioquia – Chocó, concerniente a que se vincule a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central), en atención a que, si bien es la entidad que profirió la circular DEAJC19-55 a través de la cual se establecen directrices sobre aspectos prestacionales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo cierto es que ese acto no constituye el objeto de esta acción constitucional, por tanto, no se advierte la necesidad de llamar formalmente a dicha dirección. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de las acciones u omisiones de las entidades censuradas, que derivaron en la retención de una parte del salario de señor Roberto Jairo Ayora Hernández, con fundamento en que no tenía derecho a percibir la bonificación por actividad judicial, respecto del año 2022.

Demandante: Roberto Jairo Ayora Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02243-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; y (iii) el caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. (Destacado por la Sala) 2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y Demandante: Roberto Jairo Ayora Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02243-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.6. Caso concreto 2.6.1. En este asunto, la Sala pone de presente que los argumentos expuestos por la parte accionante, a partir de los cuales sustentó la presunta vulneración de sus garantías superiores, están dirigidos a cuestionar la retención de una parte del salario del señor Roberto Jairo Ayora Hernández, correspondiente a la nómina del mes de abril de 2023, porque presuntamente no causó el derecho a percibir la bonificación por actividad judicial respecto de la vigencia 2022, la cual le fue consignada en el mes de diciembre del mismo año, al parecer, por error.

Acogiendo el criterio de esta Sala expuesto en líneas precedentes, se advierte que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, debido a que la controversia planteada en esta sede se circunscribe a establecer sí 6 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Demandante: Roberto Jairo Ayora Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02243-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el accionante es merecedor de la bonificación por actividad judicial prevista el artículo 5. º del Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 2435 de 2006, lo cual escapa del conocimiento del fallador de tutela por ser un asunto laboral exclusivo de la esfera funcional del juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En otras palabras, el actor puede iniciar el trámite correspondiente ante la administración y, según persista su inconformidad, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la acción u omisión que considere vulneradora de sus garantías constitucionales;7 marco en el cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño que alega, puede solicitar que se decreten medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 a 241 CPACA.

En efecto, ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de la protección deprecada, actualmente cuenta, en nuestra legislación, con la existencia de medidas preliminares en el curso de la acción ordinaria, lo cual deja en evidencia que dicho medio es eficaz e idóneo para lograr una tutela judicial efectiva, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime, si se trata de derechos laborales como el asunto objeto de atención. Así las cosas, le corresponde al juez natural de la causa, a la hora de decidir sobre las medidas cautelares que eventualmente solicite el extremo actor dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría este mecanismo que es eminentemente protector de derechos fundamentales.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que: 7 Ver antecedente de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado; sentencia de 4 de noviembre de 20222; expediente 05001-23-33-000-2022-01021-01. Demandante: Roberto Jairo Ayora Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02243-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (…) conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…).8. Por ello, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de la referencia y de lo relatado por la accionante, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de esta judicatura para neutralizar dicha afectación. 2.7.

Conclusión En atención a los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por el señor Roberto Jairo Ayora Hernández, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de agotamiento de todos los medios judiciales. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las peticiones elevadas por División de Asuntos Laborales y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Roberto Jairo Ayora Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Demandante: Roberto Jairo Ayora Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02243-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”