Micelio
11001031500020230317601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-14

Radicación interna: 11996 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Concesion Tunel Aburra Oriente S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Demandante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-01 Demandante: TUNEL DE ABURRÁ ORIENTE S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Ausencia del requisito de relevancia constitucional. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., por conducto de apoderado judicial, el 13 de junio de 2023 instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 1. ° de diciembre de 2022 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual confirmó el fallo de 11 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora contra el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

El asunto se identificó con el radicado 25000-23-37-000-2017-00929-02. Demandante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: 1.

Que se declare que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho en el fallo de segunda instancia que profirió el 1 de diciembre de 2022 dentro del expediente 25000-23-37-000-2017-00929-02 (26767), ( ), por haber esta haber incurrido en una vía de hecho por: defecto fáctico y sustantivo, (…) lo que implicó una violación flagrante al derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 1 de diciembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-37-000-2017-00929-02 (26767). 3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, (…) pido que el juez constitucional ordene al Consejo de Estado, Sección Cuarta, pronunciarse en segunda instancia, fijando los criterios constitucionales que deben ser tenidos en cuenta para la expedición de la nueva providencia, criterios que deben incluir necesariamente el pronunciamiento de las pretensiones solicitadas frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 1 1.3.

Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La Concesión Túnel de Aburrá de Oriente S.A. presentó ante el Fondo Nacional del Turismo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo - FONTUR, la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondiente a los trimestres 1, 2, 3 y 4 para el año 2014, con una base gravable equivalente a $0, toda vez que, a su juicio, el recaudo de peajes no hacía parte de ese elemento para el cálculo del tributo.

El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo profirió la Resolución No. 107 del 20 de enero de 2017, por medio de la cual expidió la Liquidación Oficial de Revisión respecto de la contribución parafiscal presentada, en el sentido de modificar la base gravable para calcular el tributo. Para ello, tomó en cuenta los recaudos que se habían realizado por concepto de peajes en los puestos de Variante, Las Palmas y Santa Elena.

La Concesión Túnel de Aburrá de Oriente S.A. formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Esa demanda tuvo como fundamento que el acto administrativo demandado desconoció la Ley 1101 de 2006 en su artículo 3. ° parágrafo 4. ° y el Decreto 1074 de 1 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, artículo 2.2.4.2.1.4., que, a su juicio, permitían determinar que la base gravable del tributo estaba integrada por ingresos operacionales derivados del transporte de pasajeros y no por ingresos recaudados por concepto de peajes.

El 11 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la Corte Constitucional había definido que los concesionarios de carreteras son aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y tienen la obligación de liquidar y pagar ese tributo con base en el transporte de pasajeros.

En ese orden, señaló que el concesionario tenía la carga de demostrar que el recaudo se originó por una actividad diferente al de transporte de pasajeros, como la actividad de carga, pero no lo hizo. Esa decisión fue apelada por la Concesión Túnel de Aburrá de Oriente SA que señaló que no percibió ingresos operacionales por transporte de pasajeros en la medida en que el servicio que brindaba era el de concesión, no el de transporte propiamente dicho.

Adicional a lo anterior, indicó que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo determinó, de manera errónea, que los peajes recaudados correspondían en su totalidad a vehículos de transporte de pasajeros y que la concesión no era la encargada de desvirtuar esa «presunción» a la que llegó la autoridad administrativa. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 1. ° de diciembre de 2022, confirmó la decisión apelada, luego de concluir lo siguiente: (i) En atención a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-959 de 2007, los concesionarios de carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y se debe liquidar sobre los ingresos operacionales por concepto de transporte de pasajeros, por lo que se debe tener en cuenta la modalidad de peaje dentro de lo cual es sencillamente diferenciable el de transporte de carga que se encuentra excluido en virtud del parágrafo 4.º del artículo 3.º de la Ley 1101 de 2006.

(ii) Según la anterior regla, no le asistía razón a la parte demandante al afirmar que los ingresos derivados del recaudo de peajes no podían integrar la base del tributo, puesto que la movilidad de los turistas depende de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de carreteras, es decir, el turismo está relacionado con el servicio que prestan dichos concesionarios.

(iii) Al revisar el contrato de concesión para el desarrollo de la conexión vial Aburrá- Oriente, advirtió que en dicho documento se estableció que la categoría de vehículos automotores I y II correspondían únicamente a «automóviles, camperos, camionetas, busetas y busetas», lo cual no correspondía con lo estipulado en el acta de tránsito de la concesión, esto es, que la categoría I está integrada por automóviles, camperos y camiones, mientras que la categoría II comprendía buses, busetas y camiones de dos ejes.

Demandante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) De conformidad con el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, el contrato debe contener «la fórmula para recuperación de la inversión del concesionario, i.e. peajes y/o valorización», por ello, la categorización vehicular reportada en el acta de tránsito de la concesión vial debía guardar correspondencia con lo estipulado en el referido negocio jurídico.

(v) No existe en el plenario, prueba de que el contrato se hubiere modificado en consonancia con el acta de tránsito de la concesión vial. (vi) Tampoco acreditó la parte demandante el monto de los presuntos ingresos por recaudo de peajes asumidos por vehículos de carga y por aquellos que no llevaban pasajeros, frente a lo cual aseguró que fueron incluidos en la base imponible del tributo debatido, «siendo que la actora estaba en la posición de probar el hecho del que pretendía derivar una consecuencia jurídica de anulación, como lo era el aspecto negativo de la base imponible».

(vii) Finalmente, precisó que la Ley 1101 de 2006 no fijó una exención del tributo en el caso del recaudo de peajes asumidos por vehículos privados que transitaran con pasajeros e inclusive de los vehículos de transporte público que al pagar el peaje no llevaran consigo pasajeros. La única exclusión existente en la norma aplicable, es la relativa al transporte de carga, lo que es un entendimiento pacífico tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. 1.4.

Fundamentos de la solicitud2 Como fundamento de la vulneración, la sociedad demandante alegó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, pese a ello, solo desarrolló el primero. En ese orden, mencionó que fue la Ley 2068 de 2020, la que adoptó unos criterios técnicos para definir la base gravable del tributo y especificar que ese elemento de la obligación tributaria hacía referencia al recaudo obtenido por los ingresos operacionales percibidos por el paso de vehículos de transporte de pasajeros por peajes.

En virtud de lo anterior, consideró que antes de la expedición de esa ley existía duda sobre la base gravable del tributo y la liquidación del tributo debía hacerse sobre el transporte de pasajeros propiamente dicho, como lo estableció la Ley 1101 de 2006. Agregó que el cálculo del tributo se hizo con fundamento en una presunción legal según la cual todos los vehículos que pagan peaje en las categorías I y II son de transporte de pasajeros, pero no tuvo en cuenta que el recaudo de peajes también operaba respecto de los vehículos de carga que hacían parte de dichas categorías. 2 Las transcripciones del acápite de los fundamentos son citas del texto original con posibles errores.

Demandante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, cuestionó que la autoridad judicial demandada le impusiera la carga de demostrar que la presunción aplicada sobre el pago de peaje en las categorías I y II correspondía al servicio de transporte de carga. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 20 de junio de 2023 el ponente del primer grado admitió la solicitud de amparo, dispuso tener como autoridad judicial accionada al Consejo de Estado, Sección Cuarta, y vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

De otro lado, le reconoció personería jurídica al abogado de la parte accionante y requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B la remisión del expediente. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta consideró que lo pretendido por la parte demandante era utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso judicial ordinario, motivo por el que indicó que esta no superaba el requisito de relevancia constitucional y se debía declarar la improcedencia. De manera subsidiaria, solicitó que se negara el amparo solicitado ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B solicitó que se declarare improcedente la acción de tutela por cuanto lo pretendido por la parte demandante es recabar en una discusión que fue zanjada por las autoridades judiciales competentes para el efecto. 1.6.3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que se declare la falta de legitimación activa en la causa, en la medida en que el apoderado de la Concesión Túnel de Aburrá de Oriente SA, quien presentó la demanda, no acreditó la ausencia del representante legal principal, para efectos del otorgamiento del poder.

Adicional a lo anterior, señaló que la acción de tutela no supera el análisis del requisito de inmediatez, en atención a que la sentencia que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 1. ° de diciembre de 2022 y la acción de tutela solo se interpuso hasta el «14 de junio de 2023». Finalmente, indicó que, en caso de aceptarse la procedencia de la acción de tutela, no hubo vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada en Demandante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración a que la decisión de 1. ° de diciembre de 2022 se fundamentó en el ordenamiento jurídico y en las pruebas obrantes en el expediente. 1.7.

Sentencia de primera instancia3 Con fallo de 20 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrar superado el análisis de relevancia constitucional, debido a que, los cargos elevados en este mecanismo tutelar se limitan a presentar inconformidades de interpretación legal y judicial respecto del análisis realizado por la autoridad censurada, lo que de plano deja en evidencia que se pretende usar esta sede como una instancia adicional a la causa ordinaria por cuanto tales argumentos fueron abordados por el juez ordinario.

Por último, en relación con la petición del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relativa a que se declare la falta de legitimación en la causa por activa de la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A., el a quo constitucional no accedió a ello luego de exponer las siguientes consideraciones: 21. En atención a que la acción de tutela fue presentada por José Vicente Blanco Restrepo, como apoderado de la Concesión Túnel de Aburrá - Oriente SA, pero a través de poder concedido por el representante legal suplente de la sociedad, este despacho, mediante Auto de 20 de junio de 2023, requirió a la parte demandante para que allegara los documentos que acreditaran la ausencia del representante legal principal o, en su defecto, se allegara el poder debidamente conferido. 22.

Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2023, el apoderado de la Concesión Túnel de Aburrá - Oriente SA allegó una constancia emitida por la Directora Administrativa y de Gestión Humana de la sociedad en la cual se indicó que el representante legal principal estuvo ausente entre el 24 de mayo y el 15 de junio de 2023, por vacaciones. 23.

En atención a que el poder fue otorgado el 13 de junio de 2023 (fecha en la que el representante legal principal de la sociedad se encontraba ausente), se concluye que sí hay legitimación del suplente para representar a la sociedad y con ello tenía facultades para conferir el poder presentado. 1.8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 28 de noviembre de 2023, la sociedad accionante insistió en los cargos del escrito de tutela en el sentido de resaltar que el caso de la referencia sí es relevante constitucionalmente, debido a que procura la materialización de su derecho al debido proceso, el cual ve cercenado con ocasión de la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por cuanto incurrió en una vía de hecho al «modificar el alcance de la norma sustantiva que debió aplicarse», refiriéndose al «párrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006», en el cual se establece 3 Fallo que se notificó vía electrónica el 21 de noviembre de 2023.

Demandante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la base gravable de la Contribución Parafiscal Para la Promoción del Turismo, como consecuencia de un análisis errado de los supuestos fácticos.

En ese orden, resaltó: […] la violación al derecho fundamental del debido proceso de la CONCESIÓN TÚNEL ABÚRRA ORIENTE S.A., se puede afirmar que la tutela tiene una alta relevancia constitucional porque, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, es un tema que termina siendo de gran importancia para la seguridad jurídica de las concesionarias de carreteras y de aeropuertos del país, quienes son los sujetos activos responsables del cobro de la contribución al turismo y quienes tienen el derecho a ser juzgados con base en las normas existencias y sin desconocimiento de los derechos ya adquiridos conforme a la normatividad colombiana.

Es decir, este es un tema que no solo afecta los derechos de la accionante sino, en general, de muchos actores en la infraestructura vial y aeroportuaria en el país. Por ende, reviste de relevancia constitucional.4 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 20 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 20 de octubre de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente esta solicitud de amparo. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 4 Transcrito del texto original con posibles errores. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.4.1.1.

En el referido fallo la alta corte señaló que, en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, se requiere que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no un juicio de corrección de la providencia reprochada por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.9 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».11 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes 9 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”12.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».13 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso14, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.

Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Si bien la empresa accionante resaltó que en este caso se configuró una vulneración al debido proceso, lo cierto es que hasta este punto del debate no se advierte, a priori, que la decisión de 1. ° de diciembre de 2022 sea arbitraria, irrazonable o caprichosa debido a que en el marco de su autonomía judicial el juez del medio de control ordinario determinó, en lo que atañe a los reparos planteados en esta acción de tutela, que la entidad accionante sí era sujeto pasivo del tributo plurimencionado; la base gravable del impuesto si debía calcularse sobre los ingresos por peajes de pasajeros; el extremo demandante no demostró cuáles fueron los ingresos por transporte de carga pese a era su deber acreditarlo; y que la Ley 1101 de 2006 únicamente excluyó de la referida base, lo relativo al transporte de carga, todo, de conformidad con lo señalado en la sentencia C-959 de 200 de la Corte Constitucional. 12 Ibídem. 13 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho correspondiente a que la controversia propuesta en esta sede por la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal y judicial que se abordó en el recurso de apelación contra la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, al haberse cimentado en que se desconoció su derecho al debido proceso al denegar las pretensiones de la demanda tras confirmar que la base gravable de la contribución parafiscal para la promoción del turismo está integrada por los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, que corresponden a los obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje, excepto, los sufragados por vehículos de transporte de carga, último aspecto que no fue demostrado por el por el la entidad accionante.

Esto es así, en atención a que los reparos de la solicitud de amparo están dirigidos a que esta corporación analice y determine si el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, al proferir profirió la Resolución No. 107 del 20 de enero de 2017, por medio de la cual expidió la Liquidación Oficial de Revisión, malinterpretó lo señalado por el legislador en el «párrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006» y consideró que todos los vehículos que pagan peaje en las categorías I y II son de transporte de pasajeros.

Ello, con el fin de demostrar que la sentencia de 1. ° de diciembre de 2022 debe dejarse sin efectos porque, en criterio de la entidad demandante, lejos de pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, lo que procura es conjurar la transgresión de su garantía superior por parte de la autoridad censurada que definió la realidad jurídica de Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. en el marco del trámite de la demanda ordinaria, en un sentido desfavorable a sus intereses.

En otras palabras, la inconformidad elevada por la sociedad accionante se circunscribe a recabar una discusión meramente legal y económica que es propia del juez natural y frente a la cual tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos en el recurso de apelación. Esto, habida cuenta de que se empeña en probar en esta sede subsidiaria, que el «párrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006» no se aplicó en debida forma.

En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una instancia adicional a la causa natural, debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de la garantía que la empresa actora alegó como desatendida, que demuestre lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la Demandante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.

Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una tercera sede del proceso agotado, con el fin de que se deje sin efectos el proveído dictado por el órgano de cierre en la materia y que se ordene proferir una decisión en el sentido que la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Además, porque esta sala de decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de la parte actora frente a la decisión que no le resultó favorable. Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.

En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional;

(ii) cuestiona una decisión dictada por el órgano de cierre; (iii) se planteó un debate meramente legal y económico sobre el cual ya hubo un pronunciamiento razonable por parte del juez natural de la causa ordinaria; y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria derivada de la providencia de 1. ° de diciembre de 2022, que implique la intervención del operador de tutela.

Todo lo anterior, da lugar a que esta sala de decisión confirme el fallo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5. Conclusión La sala confirmará la sentencia de 20 de octubre de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por no satisfacer el estudio de la relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Demandante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de octubre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.