Micelio
76001233300020190014301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-12-12

Radicación interna: 1039 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: La Previsora S.A Compañia De Seguros·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Asunto: Resuelve apelación auto.

TESIS: SE CONFIRMA AUTO APELADO. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTROVERTIDOS SE ADVIERTE QUE NO SE AGOTÓ LA SEDE ADMINISTRATIVA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 28 de marzo de 20191, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2 rechazó la demanda al considerar que los actos administrativos controvertidos no eran susceptibles de control judicial dado que no se agotó en debida forma la actuación administrativa. 1 El recurso se concedió mediante auto de 22 de agosto de 2019 (folio 276). 2 En adelante el Tribunal.

Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES La sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, instauró demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN4, dentro de la investigación aduanera núm. CU20162018141, en la que se le impuso una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de la mercancía a las sociedades GEOMUNDO GROUP S.A.S., AGENCIA DE ADUANAS SOCIEDAD DE TRÁMITES ADUANEROS EN COMERCIO EXTERIOR S.A. NIVEL 2 y AGENCIA DE ADUANAS INTER STAFF S.A.S. NIVEL 1, y ordenó hacer efectivas las garantías: - Resolución núm. 000038 de 10 de julio de 2018, constitutiva del requerimiento especial aduanero, “Propone sanción por infracción aduanera cuando no sea posible aprehender 3 En adelante CPACA. 4 En adelante DIAN Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 una mercancía”, expedida por el Jefe del GIT de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali. - Resolución núm. 001530 de 4 de octubre de 2018, “RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN CUANDO NO ES POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA”, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali. - Resolución núm. 000987 de 19 de noviembre de 2018, “AUTO INADMISORIO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, expedida por la delegada del Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. - Resolución núm. 012352 del 6 de diciembre de 2018, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFIRMA UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, delegada del Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal mediante auto de 28 de marzo de 20195, rechazó de plano la demanda incoada por la actora en ejercicio del medio de control 5 Cfr. folio 179 Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que no se agotó la actuación administrativa en debida forma, por lo cual consideró que los actos administrativos cuestionados no eran susceptibles de control judicial.

Sostuvo que si bien era cierto que la demanda se había presentado dentro del término6, habida cuenta que la caducidad debía contabilizarse a partir del día 8 de octubre de 2018, -fecha en la que le fue notificada a la parte demandante la Resolución núm. 001530 de 4 de octubre de 20187-, y que la conciliación prejudicial se había realizado el 9 de febrero de 2019, esto es, un día antes de que caducara el medio de control, no era menos cierto que en el presente caso no se encontraba debidamente agotada la sede administrativa, pues el recurso de reconsideración contra la resolución antes mencionada se interpuso en forma extemporánea, por lo cual los actos administrativos cuestionados no eran susceptibles de control judicial y la demanda debía ser rechazada.

Sobre el particular expresamente señaló (folios 180 y 181): “[…] La notificación fue enviada y recibida en portería el día 08 de octubre de 2018; sin embargo, el demandante enfatiza que dos días después le fue entregado a su oficina, considerando que 6 La demanda fue radicada el día 19 de febrero de 2019, conforme consta a folio 45 del expediente. 7 “Por medio de la cual se impone sanción cuando no es posible aprehender la mercancía” Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desde el 10 de octubre del mismo año es donde empieza a contar el término para presentar el recurso.

Por lo anterior, la parte actora interpuso el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción No. 001530 del 04 de octubre de 2018, el día 31 de octubre de 2018, dejando en evidencia que éste no se interpuso en el término legal establecido, esto es, 15 días hábiles siguientes a su notificación, como bien lo establece el artículo 601 del Decreto 390/07 de marzo de 2016 que al respecto señala: "Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en este decreto, contra las liquidaciones ofíciales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones, resoluciones de determinación de origen, y en los demás eventos previstos en este decreto, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a una dependencia diferente a la que profirió el acto administrativo recurrido, de acuerdo con la estructura orgánica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

Así las cosas, para la Sala es claro que para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe agotar el recurso de reconsideración, pero al presentarse de manera extemporánea surte el mismo efecto de no haberse interpuesto, es decir, no se agotó la sede administrativa. Cabe Precisar que la notificación se hizo en el lugar correspondiente el cual resultó ser una propiedad horizontal; por lo que no es error del empleado de correo el cumplimiento de las políticas de recepción de correspondencia que maneja el edificio, toda vez que es responsabilidad del interesado estar atento a la llegada de la correspondencia a la portería del lugar donde tiene su oficina.

En relación a la notificación de actuaciones de la administración de impuestos recibidas por la administración del edificio en el que se ubica la sede del contribuyente, Consejo de Estado, ha señalado: "En el caso concreto se observa que la notificación por correo del requerimiento especial se envió a la dirección informada por el contribuyente en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2003 (folio 165 exp), y si bien se omitió el número de la oficina, dicho envío no fue devuelto por la oficina de Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 correos.

En consecuencia, al ser recibido por el encargado de la administración del edificio se reconoció que el destinatario reside en dicho lugar, debiendo proceder a su entrega inmediata. La falta de coordinación de la administración del edificio en la entrega de la correspondencia es un asunto ajeno a la Administración Tributaria, toda vez que ésta entendió que el acto fue debidamente notificado al no ser devuelto el correo por parte de Ad postal".

En este orden de ideas, el artículo 169 del CPACA respecto al rechazo de la demanda señala: […] 3. “Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial" De esta manera resulta imperioso para la Sala rechazar la presente demanda, por no agotarse la sede administrativa, lo que hace que los actos demandados no sean susceptibles de control judicial […]”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión en el que señaló que el proveído recurrido vulneraba su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que los argumentos para rechazar la demanda, a su juicio, eran desatinados pues obedecían a aspectos meramente formales.

Afirmó que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la totalidad de las pretensiones, habida cuenta que las mismas estaban encaminadas no solo a que se estudiara la legalidad de la sanción Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 impuesta, sino también a desvirtuar la decisión mediante la cual se inadmitió el recurso de reconsideración, por haber sido radicado, presuntamente, de forma extemporánea.

Manifestó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la sede administrativa si se encontraba agotada en debida forma, toda vez que a través de recurso de reconsideración había controvertido el acto administrativo mediante el cual se impuso una sanción, pero dicho recurso había sido inadmitido por extemporáneo, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y una vez resuelto el mismo, se entendía agotada la sede administrativa.

Señaló que el recurso de reconsideración fue presentado de forma oportuna, pues el correo contentivo de la notificación de la resolución sancionatoria se remitió a la dirección legalmente establecida, esto es, a la informada por el apoderado de la demandante; no obstante, sostuvo que hubo una indebida notificación, pues si bien la recibieron el 8 de octubre de 2019 en la oficina de administración, ubicada dentro de una propiedad horizontal, lo cierto es que tan solo tuvo conocimiento de la misma el día en que le fuera entregada directamente en su oficina, esto es, el 10 de octubre de ese año, fecha a partir de la cual contabilizó el término para interponer el Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 recurso de reconsideración, que, posteriormente la DIAN consideró extemporáneo.

Sostuvo que de conformidad con lo explicado en varias providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la actuación administrativa objeto de estudio le era aplicable el artículo 720 del Estatuto Tributario, el cual establece que “si se llegare a considerar no agotada la vía administrativa debido a la inadmisión del recurso de reconsideración bajo la causal de extemporaneidad, está obligado el fallador de conocimiento a admitir la demanda y resolver sus pretensiones de fondo, pues la citada disposición, otorga la posibilidad de prescindir de la formulación del citado recurso”, lo cual lo habilitaba para acudir en forma directa [per saltum] a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar el acto definitivo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto de 28 de marzo de 2019, el Tribunal rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora al considerar que los actos administrativos demandados no eran susceptibles de control judicial, en tanto no se había agotado en debida forma la actuación administrativa.

Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El Tribunal advirtió que la demandante interpuso de forma extemporánea el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que impuso una sanción por aprehensión de mercancía, lo cual equivalía a no haberlo presentado, configurándose así un indebido agotamiento de la sede administrativa y bajo ese entendido debía rechazarse la demanda por el incumplimiento de ese presupuesto procesal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La parte demandante sostuvo que, por el contrario, debía dársele curso al proceso, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario, la interposición del recurso de reconsideración en forma extemporánea y su consecuente inadmisión la habilitaba para acudir “per saltum” ante esta jurisdicción. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto se contrae a determinar si conforme lo sostuvo el a quo, había lugar al rechazo de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de este medio de control, relativo al agotamiento de los recursos de la vía Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 administrativa; o si, por el contrario, debía admitirse, conforme lo afirma el recurrente.

Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, cabe señalar que la parte demandante solicitó la nulidad de la totalidad de los actos administrativos expedidos dentro del expediente de investigación aduanera núm. CU20162018141, por medio de los cuales la DIAN le impuso una sanción pecuniaria a las sociedades GEOMUNDO GROUP S.A.S., AGENCIA DE ADUANAS SOCIEDAD DE TRÁMITES ADUANEROS EN COMERCIO EXTERIOR S.A. NIVEL 2 y AGENCIA DE ADUANAS INTER STAFF S.A.S. NIVEL 1, por incurrir en la infracción administrativa establecida en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que mediante la Resolución núm. 001530 de 4 de octubre de 2018, la DIAN impuso una sanción por infracción aduanera, específicamente, por no haber sido posible aprehender una mercancía a las sociedades GEOMUNDO GROUP S.A.S., por un valor de $4’934.744.000 y de las agencias de aduanas INTER STAFF S.A.S. NIVEL 1 por $901.163.000 y AGENCIA DE ADUANAS SOCIEDAD DE TRAMITES ADUANEROS EN COMERCIO EXTERIOR S.A. NIVEL 2 –SOTRAEX-, por Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 $4’033.581.000, ordenando hacer efectiva la póliza de cumplimiento suscrita por ese valor entre esta última y la aquí demandante, como empresa aseguradora.

Para el efecto, el mencionado acto administrativo dispuso en su parte resolutiva: “[…]

ARTICULO TERCERO: Como consecuencia de lo establecido en el artículo primero de este acto administrativo, se ORDENA HACER EFECTIVA por los motivos expuestos en la parte considerativa, la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 3001398 del 14/02/2017, expedida por la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con NIT. 860.002.400-2, cuyo tomador es la AGENCIA DE ADUANAS SOCIEDAD DE TRAMITES ADUANEROS EN COMERCIO EXTERIOR S.A. NIVEL 2; con Nit. 900.064.035-7, en cuantía de CUATRO MIL MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS MCTE ($4.033.581.000), más la actualización a la que haya lugar […]”.

Respecto a los recursos procedentes contra dicho acto, le informó: “[…]

ARTICULO SEXTO: INFORMAR al interesado que contra la presente providencia procede el RECURSO DE RECONSIDERACION, el cual podrá interponerse ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, ubicada en el Edificio Sendas Cra. 7 Nº 6-C-54 de la ciudad de Bogotá, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación en debida forma, tal como lo establece el artículo 601 del Decreto 390[…]”.

(Destacado y subrayas de la Sala). Cabe señalar que el fundamento legal invocado por la DIAN para sustentar la sanción impuesta fue el artículo 551 del Decreto 390 de 2016, “mediante el cual se establece la regulación aduanera”, el Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cual prevé: “[…] Artículo 551.

Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de la misma, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda. […] La sanción prevista en este artículo sólo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás. El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido para la imposición de sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso el Requerimiento Especial Aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; el hecho de haberse cancelado el levante, cuando a ello hubiere lugar; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haberse solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad Aduanera para su aprehensión, requerimiento este que deberá hacerse mediante escrito notificado por correo[…]”.

(Destacado y subrayas de la Sala) Revisado el expediente, se observa que la recurrente sostuvo que la norma aplicable a su caso es el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, que establece: “[…]

ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

PARAGRAFO C uando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial […]”.

(Destacado y subrayas de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la regulación aduanera contenida en el Decreto 390 de 2016 fue el fundamento legal conforme al cual se tramitó todo el procedimiento referente a la imposición de la sanción por aprehensión de la mercancía, objeto de controversia en el presente asunto, por lo que no le asistió razón al recurrente al afirmar que le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, que le otorgaba la posibilidad de prescindir de la interposición del recurso de reconsideración y se le habilitaba para acudir en forma directa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar el acto administrativo definitivo, pues lo cierto es que el citado artículo no hace referencia alguna a temas aduaneros sino a otros procedimientos relacionados con los impuestos aportados por los contribuyentes y administrados Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 por la DIAN.

Asimismo, equivocadamente el recurrente confunde el recurso de reconsideración previsto en la regulación aduanera, -que tiene un término para interponerse de 15 días y a través del cual se controvierten temas concernientes a sanciones aduaneras-, con el recurso de reconsideración al que se refiere el Estatuto Tributario, que a pesar de tener la misma denominación, procede contra otros actos, como las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN, pero a diferencia del primero, tiene un término de dos meses para interponerse.

En efecto, pese a que ambos se denominan “recurso de reconsideración”, se encuentran en normativas distintas, están previstos para asuntos disímiles y sus términos de interposición son diferentes. Así lo prevé la regulación aduanera, que respecto al recurso de reconsideración estableció: “[…] Artículo 601. Procedencia del recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en este Decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones, resoluciones de determinación de origen, y en los demás eventos previstos en Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 este Decreto, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a una dependencia diferente a la que profirió el acto administrativo recurrido, de acuerdo con la estructura orgánica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El acto administrativo que resuelve el recurso será motivado; contendrá un examen crítico de las pruebas y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las disposiciones aplicadas […]”. (Destacado y subrayas de la Sala) Significa lo precedente que no existe duda alguna de que el fundamento legal aplicable en el presente caso es la regulación aduanera, por la materia a tratar y porque, en efecto, la administración le puso de presente al recurrente en los actos administrativos controvertidos que las disposiciones mediante las cuales se regía el trámite eran las contenidas en el Decreto 390 de 2016 y le informó que el término para interponer el recurso era de quince (15) días hábiles, los cuales eran subsiguientes a la notificación del acto sancionatorio.

No obstante lo anterior, el recurrente sostuvo que hubo una indebida notificación del acto sancionatorio, en tanto que si bien era cierto que el correo contentivo de la notificación de la resolución se remitió a la dirección legalmente establecida, esto es, a la informada por aquel, no era menos cierto que la notificación fue recibida el 8 de octubre Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de 2018, en la administración de la propiedad horizontal en donde se encuentra ubicada su oficina y tan solo le fue entregada directamente dos (2) días después, esto es, el 10 de octubre de 2018, por lo cual consideró que era esa la fecha partir de la cual debía contabilizarse el término para interponer el recurso de reconsideración que, posteriormente, le fuera rechazado por extemporáneo.

Revisado el expediente, se observa que, en efecto, la notificación de la resolución sanción se surtió el 8 de octubre de 2018, de modo que, conforme con el artículo 601 del Decreto 390 de 2016, el recurrente contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la notificación para interponer el recurso de reconsideración, que en este caso vencían el 30 de octubre de 2018; sin embargo, el citado recurso fue instaurado un día después, esto es, el día 31 de ese mes y año, por lo que, al haberse presentado fuera del término legalmente establecido se inadmitió a través de la Resolución 107-987 de 19 de noviembre de 2018, decisión que fuera recurrida en reposición y confirmada mediante la Resolución 012352 de 6 de diciembre de 2018.

Sobre el particular, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal en cuanto afirmó que la portería u oficinas de administración de los Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 edificios en las propiedades horizontales se encuentran autorizadas para recibir correspondencia, pues como lo ha sostenido esta Corporación8, «este hecho no hace ineficaz la notificación por correo que, en debida forma, hizo la DIAN, ni le quita los efectos jurídicos llamados a producir.

De tal manera que sólo basta con que el acto administrativo haya sido remitido a la dirección correcta informada por el contribuyente, como en este caso ocurrió, sin que puedan alegarse circunstancias externas, ajenas a la administración tributaria, para endilgar una indebida notificación». En consecuencia, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente relativo a que el correo no se entregó en la dirección exacta, pues su oficina es la 212, toda vez que se encuentra acreditado en el expediente, -y así lo reconoce la misma parte actora-, que la notificación fue entregada en la administración de la propiedad horizontal.

Lo anterior descarta la alegada vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues lo cierto es que en tratándose de una oficina ubicada en una propiedad horizontal, en este caso, ubicada en el centro empresarial “Chipichape”, el correo fue entregado a la 8 Sentencia del 6 de agosto de 2015, Exp. 19886, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 persona encargada de atender la oficina de administración de dicho complejo inmobiliario, que en esas copropiedades usualmente es la encargada de atender ese tipo de asuntos y tiene un espacio físico destinado para la recepción, clasificación y entrega de la correspondencia, siendo obligación del recurrente indagar sobre el recibo de correos.

Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado por la Sección Cuarta de esta Corporación9, mediante proveído de 9 de junio de 2019, con ponencia de la doctora Stella Janeth Carvajal, en el que se indicó que: “[…] En efecto, así como se alega que el portero del edificio en el que se encuentra ubicada la oficina de la contribuyente no estaba autorizado para recibir correspondencia a nombre de la sociedad, podría alegarse válidamente que un dependiente, o la secretaria, o el auxiliar contable o, en fin, cualquiera de los empleados de la empresa contribuyente, no estaban tampoco autorizados para recibir notificaciones en su nombre.

Por ende, solamente el representante legal podría ser receptor directo de la correspondencia dirigida a la empresa. Como se puede apreciar, la tesis expuesta en la demanda conduce a conclusiones contrarias al espíritu de las normas que regulan el tema de las notificaciones y que, de aceptarse, fácilmente producirían un grado de dificultad extrema en el trámite de las actuaciones administrativas.

Para la Sala, la interpretación de las normas que regulan las 9 Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285); Actor: MISION TEMPORAL LIMITADA Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 notificaciones debe consultar la necesidad de garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes pero sin hacer imposible el trámite de la actuación […]”.

(Destacado y subrayas de la Sala). Precisado lo anterior, la Sala advierte que ante la inexistencia de una indebida notificación del acto administrativo aduanero sancionatorio, se comparte la decisión del a quo que consideró no agotada la actuación administrativa dado que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración contra el mismo, -por demás obligatorio-, extemporáneamente, lo cual tiene los mismos efectos de no haberlo recurrido, como lo ha sostenido esta Corporación en providencias referidas en precedencia. Así las cosas, en el caso objeto de estudio la administración no tuvo la oportunidad de revisar sus propias decisiones, para confirmarlas, modificarlas o revocarlas, antes de que fueran sometidas a un proceso judicial.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Decreto 390 de 2016, el conocimiento del recurso de reconsideración le corresponde a una dependencia diferente a la que profirió el acto administrativo recurrido; el acto que resuelve el recurso debe ser motivado y contener un examen crítico de las pruebas y razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios que Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 sustentaron las conclusiones, situación que no se vislumbra en el presente caso, razón por la que al no haber pronunciamiento alguno de la administración frente a las inconformidades del recurrente con la imposición de una sanción por aprehensión, se entiende que no se agotó en debida forma la actuación administrativa.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera en otras ocasiones así: “[…] el recurso de reconsideración es obligatorio para los efectos de agotamiento de la vía gubernativa, pues se considera como un recurso de apelación, porque no es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto administrativo y que habilita, en caso de ser desfavorable, para impetrar ante la instancia Jurisdiccional la nulidad del acto recurrido […]10”11.

(Negrilla fuera del texto). Ahora, la Sala advierte que no es lo mismo interponer el recurso procedente contra el acto sancionatorio, esto es, el de reconsideración y que la administración se pronuncie frente al mismo, a interponerlo contra al acto que inadmite el recurso de reconsideración por extemporaneidad, pues este último no agota la actuación administrativa en tanto que solo puede debatir aspectos 10 Ver sentencia de 19 de agosto de 1999, expediente 5399, Consejero ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Sentencia del 11 de agosto de 2011 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Radicado número: 54001 23 31 000 2006 01416 01 (17512). Actor: Transporte Romar International C.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 procedimentales relacionados con la oportunidad para recurrir la sanción, pero no los fundamentos que dieron lugar sanción misma.

Así las cosas, como la parte actora no interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, el cual era obligatorio, resulta procedente concluir, como en efecto lo hizo el a quo, que no se agotó en debida forma el procedimiento o actuación administrativa. Cabe precisar que el agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 161, numeral 2, del CPACA, por lo tanto si de los actos administrativos controvertidos se concluye que la parte actora no interpuso los recursos obligatorios en dicha sede administrativa, la decisión procedente es el rechazo de la demanda, pero no porque el acto no sea susceptible de control jurisdiccional, sino porque se trata de un yerro insubsanable y sería inocuo inadmitir la demanda a sabiendas de que es imposible su corrección. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá Numero único de radicación 76001-23-33-000-2019-00143-01 Actora: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de marzo de 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante el cual se rechazó la demanda. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.