Micelio
11001031500020250117500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-28

Radicación interna: 1781 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Edilson Rodriguez Campo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-00 Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01175-00 Demandantes: EDILSON RODRÍGUEZ CAMPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por daño con arma de dotación oficial. Defecto fáctico. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Edilson Rodríguez Campo, Jesús Alfredo López Manquillo, quien a su vez actúa en nombre de su hija menor de edad 1, Álvaro López, Teresa Manquillo de López, Luis Eduardo López Manquillo, Jorge Enrique Rodríguez, Flor Melida Campo Cometa, Javier Campo Cometa, Lisandra Rodríguez Campo, Roosevelt Rodríguez Campo, Griselda Rodríguez Viafara y Jarvi Rodríguez Campo, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de febrero de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “3.1. Declarar la configuración de defecto fáctico incurrido por el Tribunal Administrativo del Cauca al expedir la sentencia No. 174 del 12 de septiembre de 2024. 3.2.

Tutelar los derechos fundamentales de la parte accionante al debido proceso. 3.3. Dejar sin efectos la sentencia No. 174 del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 3.4. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para que, en un término improrrogable de 15 días posteriores a la notificación del fallo de tutela, expedida una nueva sentencia de segunda instancia conforme a las indicaciones del juez constitucional en materia de acción de tutela. 3.5.

Vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional”. 1 En el auto admisorio se anonimizó el nombre por ser menor de edad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-00 Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos Los accionantes relataron que el 26 de octubre de 2015, en el establecimiento “Tres Estrellas” de la vereda El Carmelo del municipio de Cajibío, Cauca, se presentó una riña en la que intervinieron integrantes de la Policía Nacional, quienes, al utilizar el arma de dotación oficial le causaron una herida en el muslo derecho. Afirmaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda 2 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado al señor Edilson Rodríguez Campo con arma de dotación oficial en una riña en la que intervinieron integrantes de la Policía Nacional, por lo que pidieron que se les condenara al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, al perjuicio moral y al daño a la salud.

Sostuvieron que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en sentencia de 30 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas allegadas y practicadas en el curso del proceso no se demostró que la herida que recibió el señor Rodríguez Campo fue causada con un arma de fuego de dotación oficial.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, en el que se reprochó la valoración probatoria que realizó el a quo. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024 la confirmó íntegramente, bajo el argumento de que las afirmaciones encaminadas a señalar a los integrantes de la Policía Nacional como responsables del daño sufrido por el señor Rodríguez Campo, no cuentan con respaldo probatorio. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora expresó su desacuerdo con la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, al considerar que incurrió en defecto fáctico, por la valoración irracional y falta de estudio integral de las pruebas. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración de la historia clínica del señor Edilson Rodríguez Campo, pues de esta no se podía determinar que se encontraba en estado de embriaguez ni el tipo de armas con que se causó la herida, menos cuando no se aportó prueba técnica para probar dicha situación. Además, que no es acertada la afirmación relacionada con la hora en que fue atendido, en tanto en la sentencia objetada se indicó que fue a las 3:31 am, mientras que en la historia clínica se registró que fue a las 12:58 pm.

Indicó que el Tribunal accionado incurrió en indebida valoración de las pruebas testimoniales (declaraciones de Carlos Ordoñez, Jhonatan Alexis Tascón Arana, 2 La demanda se presentó junto con el grupo familiar del señor Jesús Alfredo López Manquillo, quien, supuestamente, también resultó afectado en la riña de 26 de octubre de 2015, sin embargo, no se relacionarán en esta providencia, en tanto el escrito de tutela se limitó a los perjuicios ocasionados al señor Edilson Rodríguez Campo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-00 Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Yamel Acosta Rengifo, Silvio Mosquera Ramos, Gerardo Antonio Rengifo Chavaco), de las cuales se desprendía que los integrantes de la Policía Nacional accionaron el arma de dotación oficial y por desestimar la credibilidad de algunos testigos por el alto grado de alicoramiento que les generó una incapacidad para percibir la realidad de los hechos pese a que no había prueba técnica que demostrara que estaban bajo el efecto del alcohol.

Sostuvo que en sentencia de 19 de marzo de 2020, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado resaltó que “la declaración de un testigo bajo los efectos de bebidas embriagantes tiene validez y eficacia probatoria”. Por consiguiente, consideró que los testimonios de los señores Gerardo Rengifo y Silvio Mosquera son testimonios claros en informar sobre los hechos dañinos, además que cumplen con los requisitos de eficacia probatoria, pues respetan los criterios de coherencia, contextualización y corroboraciones periféricas.

Resaltó que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de la investigación disciplinaria DECAU-2015-122, en la que el patrullero Tascón Arana “admite haber utilizado gases lacrimógenos y luego haber efectuado un disparo, lo que resultó desacreditado probatoriamente, en la medida en que efectuó entre dos y cuatro disparos resultando lesionados tres civiles, entre ellos Edilson Rodríguez, conclusión probatoria que no tuvo en cuenta el Ad quem en su decisión de segunda instancia, producto de la omisión probatoria argumentada”.

Agregó que en la decisión objetada no se realizó una valoración en conjunto de las pruebas, especialmente de los testimonios practicados, de los cuales se concluye que el daño ocasionado al señor Rodríguez Campo fue con un arma de dotación oficial accionada por integrantes de la Policía Nacional. Finalmente, manifestó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 2 de julio de 2021 condenó al Estado, por lesionar con arma de dotación oficial a un menor de edad, pese a que no se identificó el tipo de proyectil que lesionó a la víctima. 4.

Trámite procesal Por auto de 6 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador requirió al abogado de los demandantes para que indicara en nombre y representación de quienes actúa y que aportara los poderes especiales que lo acreditaran como tal. Una vez el apoderado de los demandantes cumplió con el requerimiento se evidenció que el señor Jesús Alfredo López Manquillo manifestó que también actuaba en nombre de su hija menor de edad sin documento que acreditara dicha calidad.

Por consiguiente, en auto de 20 de marzo de 2025 se le requirió para que allegara la copia del registro civil de nacimiento de su hija menor de edad. Una vez se aportó el registro civil de nacimiento de la menor, por auto de 9 de abril de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.

Asimismo, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-00 Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 46952 a 46957 de 10 de abril de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca El magistrado ponente de la sentencia objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes, para lo cual se remite a la parte considerativa de la decisión. Agregó que la parte actora utiliza la acción de tutela para reabrir el debate respecto a una situación particular que desfavorece sus intereses, pues se evidencia la intención de la accionante de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al que en su momento adelantaron ante la jurisdicción contencioso administrativa. 5.2.

Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán La titular del despacho informó que “no vulneró derecho fundamental alguno, como puede verificarse en las actuaciones que obran el expediente electrónico que se adjunta, en especial se destaca, que se emitió sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, las normas y jurisprudencia aplicables al caso, decisión que fue objeto de recurso de apelación, concedido ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que la confirmó”. 5.3.

Respuesta de la Policía Nacional La profesional del Grupo de Asuntos Penales pidió que no se concedieran las pretensiones de la solicitud de amparo, por resultar improcedentes por no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. Indicó que no se demostró que la herida de arma de fuego en el muslo derecho sufrida por el señor Edilson Rodríguez Campo, fue causada por arma de fuego de largo alcance de uso oficial.

Agregó que en la descripción del diagnóstico médico se señaló que la herida fue ocasionada con disparo de arma corta. Finalmente, mencionó que en el presente asunto no se demostró la concurrencia de los requisitos para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-00 Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-00 Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto Los señores Edilson Rodríguez Campo, Jesús Alfredo López Manquillo, quien a su vez actúa en nombre de su hija menor de edad, Álvaro López, Teresa Manquillo de López, Luis Eduardo López Manquillo, Jorge Enrique Rodríguez, Flor Melida Campo Cometa, Javier Campo Cometa, Lisandra Rodríguez Campo, Roosevelt Rodríguez Campo, Griselda Rodríguez Viafara y Jarvi Rodríguez Campo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, consideran que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 12 de septiembre de 2024, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa tendientes al pago de perjuicios causados.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en sentencia de 30 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda que presentaron los accionantes, en tanto luego de valorar las pruebas documentales y testimoniales evidenció que las afirmaciones tendientes a señalar a los integrantes de la Policía Nacional como responsables de la herida causada al señor Rodríguez Campo, no cuentan con respaldo probatorio, por lo que consideró que no se cumplió con la carga de probar las circunstancias en las que ocurrió el daño antijurídico alegado.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que reprocharon la valoración probatoria que hizo el juez de primera instancia respecto a los Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-00 Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 documentos 7 y los testimonios 8.

En efecto, aseguró que “se acreditó mediante prueba testimonial que el señor EDILSON RODÍGUEZ, estuvo presente en los hechos objeto de demanda y mediante historia clínica del actor e informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño se probó que el demandante sufrió una lesión en su muslo derecho como consecuencia de impacto de arma de fuego”.

Agregó que las versiones rendidas en el curso del proceso ordinario “se caracterizan por ser espontaneas y coherentes, desde su condición de pacientes en el Hospital de Cajibío, seguidamente en los respectivos Informes de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en el contenido de las denuncias; los demandantes no incurren en contradicciones o ambigüedades en relación de haber sido víctimas de violencia policial; situación que no fue refutada por la entidad demandada”.

El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 12 de septiembre de 2024 9, confirmó la decisión de primera instancia. Al mencionar los hechos probados se refirió a la historia clínica del señor Edilson Rodríguez Campo, el informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Popayán y el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, de los cuales determinó la existencia de la herida con arma de fuego en el muslo derecho y la patología de trastorno de ansiedad generalizada, con pérdida de la capacidad laboral ocupacional de origen común que asciende a 21.20%.

Luego, con el fin de establecer la manera en que ocurrieron los hechos, el Tribunal tuvo en cuenta i) la minuta de guardia de la Subestación de la Policía El Carmelo, en la que se registró la riña de 26 de octubre de 2015, ii) copia de informe de novedad No. 403 DISPO UNO-SUBPO-40.2 de 27 de octubre de 2015, donde se reitera lo plasmado en la minuta de guardia, iii) Polígama No. 0367, 062 y 963, donde se informa al alto mando los hechos ocurridos, iv) copia de los documentos que componen el “averiguatorio” con radicado No. 191306000612-201500159 tramitado ante la Fiscalía General de la Nación, el cual culminó con el archivo de la investigación, v) Oficio No. 762 MD-DEJPMDGDJ-J1831PM de 3 de mayo de 2018, vi) Oficio No. 1325 de 23 de abril de 2021, en la que se informa que en la Procuraduría General de la Nación no se adelanta ningún trámite relacionado con los demandantes, vii) Oficio PM 300-133 de 30 de abril de 2021, expedido por la Personería Municipal de Cajibío, en el que se indicó que no existe denuncia o queja presentada por el señor Rodríguez Campo, viii) el Auto Evaluativo SIJUR No. P- DECAU-2015-122 de 18 de abril de 2015, en el que se dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno y, por último, ix) los testimonios de los señores Carlos Figueroa Ordóñez, Jhonatan Alexis Tascón Arana, Mario Alberto Hurtado Calambás, Yamel Acosta Rengifo y Silvio Mosquera Ramos.

Posteriormente, precisó que el caso se abordaría a partir del régimen de responsabilidad de la falla en el servicio, toda vez que el daño que la parte demandante imputa fue producto de una actuación ilícita atribuible a agentes 7 Poligrama No. 0367 e historia clínica. 8 Declaraciones de los señores Jhonatan Alexis Tascón Arana y Mario Alberto Hurtado Calambás 9 En el recurso de apelación, la parte actora reprochó la valoración del a quo del Polígrama No. 0367 y las pruebas testimoniales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-00 Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 estatales al faltar a las funciones propias de su cargo, al proceder, sin justificación a lesionar extrajudicialmente a una persona. Asimismo, se refirió a cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado, sin embargo, del análisis en conjunto de las pruebas constató que el hecho dañino no se le podía imputar a la Policía Nacional, más aún cuando las pruebas no ofrecían dicha veracidad.

De hecho, consideró que “el señor Edilson Rodríguez Campo tanto en la denuncia del 28 de octubre de 2015 como en su entrevista rendida ante la policía judicial el 9 de septiembre de 2016, aduce que un policial le disparó a 15 metros de distancia con arma de fuego de largo alcance la cual divisó, no obstante los registros médicos de su lesión y en especial las anotaciones quirúrgicas entrevén que la herida padecida era por arma corta con orificio de entrada en cara interna del muslo derecho sin orificio de salida, aunado a que no fue extraído ningún elemento extraño producto de la herida, imposibilitando la comprobación de la naturaleza del proyectil y su correspondencia con un arma de largo alcance”.

Igualmente, respecto de las declaraciones de los señores Mario Alberto Hurtado Calambás, Yamel Acosta Renfigo y Silvio Mosquera Ramos, la autoridad judicial accionada manifestó que no ofrecieron claridad en el modo de ocurrencia de los sucesos, además de las inconsistencias y contradicciones entre sí que no divisan con certeza el modo de ocurrencia de las lesiones del señor Rodríguez Campo, toda vez que afirmaron que el día de los hechos escucharon entre 2 a 5 disparos realizados, supuestamente, por miembros de la Policía Nacional, sin que existiera algún registro o prueba que sostuviera el relato de los testigo.

El Tribunal agregó que “los testigos antes referidos no son claros en los móviles ni el origen de las presuntas lesiones soportadas por los demandantes, vistas sus inconsistencias desde el orden de los medios de represión utilizados por los policiales, esto es gas lacrimógeno y disparo al aire, así como los heridos y los medios, como el número de disparos que percibieron, así como la existencia de armas de dotación oficial tipo fusil en la escena de los hechos presuntamente utilizadas contra los civiles, no obstante, pese a estar comprobado que Edilson Rodríguez Campo soportó una herida con arma de fuego, no es dable afirmar que aquella fue producto de un arma de lago alcance tipo fusil, puesto que las anotaciones médicas registran herida de arma corta sin orificio de salida y que ni siquiera revistió urgencia vital, se insiste entonces, no fueron debidamente comprobadas las circunstancias de modo en que se produjo el daño invocado, al punto que tampoco la lesión frontal de Jesús Alfredo López Manquillo demostró quien la ocasionó”.

Resaltó que, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación por los demandantes, no se puede desconocer que la herida del señor Rodríguez Campo fue catalogada medicamente como “herida corta”, no así con un fusil de dotación oficial, arma larga, “cuya repercusión es exponencialmente mayor en la humanidad a partir de las reglas de la experiencia”.

Por último, aseguró que la parte actora no cumplió con la carga de probar que el señor Edilson Rodríguez Campo fuera impactado con fusil de dotación oficial, por lo que no se comprobó la falla en servicio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-00 Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se da continuidad al debate superado en el curso del proceso ordinario relativo a la declaratoria de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por la falla en el servicio que, supuestamente, se configuró cuando se le causó una herida en el muslo derecho al señor Edilson Rodríguez Campo por integrantes de la Policía Nacional al accionar su arma de dotación oficial.

Al estudiar los argumentos planteados por los accionantes, se observa que reprocha el hecho de que no se valorara adecuadamente la historia clínica y los testimonios practicados en el curso del proceso ordinario, así como la omisión en valorar la investigación disciplinaria DECAU-2015-122. Al respecto, la Sala observa que esos argumentos ya fueron objeto de análisis por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, quienes a partir del material probatorio que obra en el proceso ordinario, concluyeron que no se pudo establecer en grado de certeza que la herida que sufrió el señor Edilson Rodríguez Campo fue con un arma de dotación oficial de los integrantes de la Policía Nacional, más aún cuando se afirmó que esta se ocasionó con un fusil (arma de largo alcance) mientras que en la historia clínica y las demás pruebas documentales se advierte que fue con arma corta, que el daño corresponde a una “herida corta” y que esta no tenía orificio de salida, además que no se encontró objeto extraño. Aunado a lo anterior, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario, con los argumentos que se plantean en el escrito de tutela, por parte de los accionantes.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201910, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 12, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. 10 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 11 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 12 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-00 Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la declaratoria de responsabilidad del Estado por falla en el servicio y el pago de los perjuicios por la herida sufrida por el señor Edilson Rodríguez Campo en una riña en la que intervinieron integrantes de la Policía Nacional.

Por otro lado, en relación con las sentencias de 19 de marzo de 2020 y de 2 de julio de 2021, ambas de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, se observa que los demandantes la invocan con el fin de insistir en el debate probatoria que realizó el juez natural del asunto en sus dos instancias, por lo que no resulta procedente la intervención del juez de tutela.

Finalmente, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del señor Edilson Rodríguez Campo, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 348 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores Edilson Rodríguez Campo, Jesús Alfredo López Manquillo, quien a su vez actúa en nombre de su hija menor de edad, Álvaro López, Teresa Manquillo de López, Luis Eduardo López Manquillo, Jorge Enrique Rodríguez, Flor Melida Campo Cometa, Javier Campo Cometa, Lisandra Rodríguez Campo, Roosevelt Rodríguez Campo, Griselda Rodríguez Viafara y Jarvi Rodríguez Campo, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del señor Edilson Rodríguez Campo, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01175-00 Demandantes: Edilson Rodríguez Campo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.