Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Aclaración de voto: Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: CARLOS ARTURO VERGARA VILLACORTE Demandado: ACTO ELECTORAL DE GUSTAVO ADOLFO MORENO HURTADO Y OTROS - SENADORES DE LA REPÚBLICA.
PERÍODO CONSTITUCIONAL 2022-2026. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto. En el sub lite, la Sala niega la pretensión orientada a obtener la nulidad del acto de acto de elección de los senadores de la República de la coalición denominada «Alianza Verde - Centro Esperanza» contenida en el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio del 2022, proferidos por el Consejo Nacional Electoral.
Lo anterior, habida cuenta que: i) se demostró que el acuerdo de coalición, si bien fue suscrito por una colectividad política que no contaba personería jurídica, finalmente, quienes postularon cada uno de los candidatos si tenían dicho atributo; ii) se desvirtuó el argumento del demandante conforme al cual sostenía que el citado acuerdo fue suscrito por dos colectividades que no habían participado en las elecciones de 2018, por considerarse que el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución Política no erige tal exigencia. Al respecto, si bien comparto la forma en que se resolvieron los dos problemas jurídicos nodales para abordar el asunto puesto a consideración, el motivo de aclaración recae sobre las consideraciones generales que se hacen en el acápite «2.5.
De las coaliciones para elecciones a corporaciones públicas». Allí, frente a la aplicación del artículo 262 Superior, inciso quinto, se concluye lo siguiente: (…) la norma en comento independiente al hecho de imponer un deber al legislador reconoce de manera clara el derecho de “presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” (énfasis de la Sala), bajo ciertas condiciones, por cuanto: 1.
Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2. Exige la constatación de la personería jurídica. 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandado Martín Emilio Sánchez Valencia Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4.
Lo anterior, en la respectiva circunscripción. En particular, en relación con el último requisito – numeral como cuarto – referido a la circunscripción en la que se debieron obtener los votos para calcular el referido porcentaje, esta Sección ha advertido que el precepto superior omite precisar a qué resultados electorales debe acudirse, pese a que en una misma circunscripción se eligen diferentes tipos de cargos y curules1.
Aspecto que debió ser dilucidado en la providencia objeto de aclaración en aras de evitar antítesis interpretativas dada la indeterminación que trae consigo la regla constitucional. Por ello, debió considerarse que la finalidad de la norma es auspiciar la participación de partidos políticos minoritarios en «las corporaciones públicas»; justamente, teniendo esto como derrotero, la Sala Electoral mayoritaria ha interpretado que se trata de la votación alcanzada por los partidos coaligados en las elecciones anteriores que equivalgan a aquellas para las que se inscribe la lista y que, en todo caso, no procede computar los votos de cargos uninominales, aunque se trate de la misma circunscripción2.
Inclusive, esta ha sido el entendimiento que las autoridades electorales le ha dado al aparte en comento del artículo 262, verbi gracia, el Consejo Nacional Electoral, en el preámbulo de las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, emitió el concepto de 9 de diciembre de 2021, Rad. CNE- E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514, en cuanto al tope del 15% de votación en la respectiva circunscripción para los partidos coaligados.
En tal sentido, el CNE señaló que a los partidos que obtuvieron personería jurídica después de las elecciones del Congreso de 2018 y que, por lo tanto, no participaron en estas, no se les computaría ningún voto al momento de la inscripción de la lista en coalición. 1 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00088-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00091-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil; 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00084-00, MP. Rocío Araújo Oñate; 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00088-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Se advierte que la magistrada Araújo Oñate ha señalado en salvamentos parciales de voto que el artículo 262 de la Constitución Política utiliza el concepto de circunscripción para evocar la representatividad de los partidos en un territorio determinado, razón por la cual no puede limitarse la interpretación de la norma a la votación obtenida en la misma corporación pública en elecciones anteriores, sino que admite acudir a los resultados de otras corporaciones que pertenezcan a la circunscripción. Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros Demandado Martín Emilio Sánchez Valencia Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02 Acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A las medidas anteriores se suma el diseño del formulario E-6 que implementó la Registraduría Nacional del Estado Civil para dar trámite a la «[s]olicitud para la inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas presentada por coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica».
Entre otras secciones de este documento, hay una destinada a relacionar a los partidos y movimientos políticos que conforman la coalición, con los respectivos datos sobre la votación individual y total que obtuvieron en las elecciones de 11 de marzo de 2018, es decir, las del período anterior de Senado o Cámara de Representantes. El formato también transcribe el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política e incluye una casilla para calcular «Hasta el 15% de los Votos Válidos» y verificar si se cumple o no este requisito.
Así las cosas, no puede propiciarse un escenario de debate frente a un aspecto que, considera el suscrito, debió ser zanjado en la providencia aclarada conforme a los razonamientos expuestos anteriormente, pues, de lo contrario, bien podría pensar el intérprete de la norma que el porcentaje del 15% allí aludido puede ser referido de las elecciones locales o territoriales anteriores, lo que desconoce la filosofía de la reforma constitucional que se llevó a cabo mediante el Acto Legislativo 02 de 2015.
Finalmente, debió enfatizarse que las elecciones a las que alude el artículo 262 de la Constitución Política, son aquellas de idéntica naturaleza que se hayan realizado para el periodo inmediatamente anterior en la misma circunscripción electoral, excluyendo en todo caso la posibilidad de que se acuda a votaciones para elegir cargos uninominales.
Así, en el caso particular no podía tenerse como referente otras elecciones diferentes a las que se llevaron a cabo en el año 2018. Dejo en estos términos consignada mi aclaración. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”.