Micelio
11001032500020240003100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-01

Radicación interna: 0476-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mercedes Sandoval Rojas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de revisión – Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00031-00 (0476-2024)1 Demandante: Mercedes Sandoval Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 Asunto: Improcedencia de la acción de revisión por falta de legitimación en la causa por activa Auto que rechaza Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisión de la acción de revisión de la referencia. 1.

Antecedentes La demanda Mercedes Sandoval Rojas presentó acción especial de revisión el 29 de enero de 2024, con fundamento en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que se infirmara la sentencia del 6 de julio de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que modificó y confirmó la del 1 de agosto del 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-004-2015-00394-01.

Consideraciones 1.1. Normativa aplicable En atención a que la acción de revisión se presentó el 29 de enero de 2024, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 que modificó el Código de Procedimiento Administrativo 1 Expediente digital. 2 En adelante UGPP Radicado: 11001-03-25-000-2024-00031-00 (0476-2024) Demandante: Mercedes Sandoval Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de lo Contencioso Administrativo3, en tanto esta modificación entró en vigor a partir de su publicación, esto es el 25 de enero de 2021. 1.2.

Procedencia de la acción de revisión Sería del caso estudiar los requisitos de admisibilidad de la acción especial de revisión de la referencia, para verificar su interposición. De conformidad con la demanda y sus anexos, el despacho observa lo siguiente: - Mercedes Sandoval Rojas promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 3390 del 28 de enero de 2015, RDP 10666 del 18 de marzo de 2015 y RDP 15986 del 23 de abril del 2015 a través de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez y se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación. - El 1 de agosto del 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda. - Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 6 de julio de 2021, que modificó y confirmó la decisión de primera instancia. - Mercedes Sandoval Rojas interpuso «acción de revisión por la vulneración del debido proceso» contra la sentencia del tribunal en segunda instancia, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por «la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» Sobre la legitimación en la causa para la interposición de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dicha norma establece: «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad 3 En adelante CPACA.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00031-00 (0476-2024) Demandante: Mercedes Sandoval Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. [ ]». Según lo anterior, se advierte que la legitimación en la causa por activa para interponer esta acción especial está limitada solo a los sujetos que señala la norma y a los que, por vía jurisprudencial, se han habilitado.

Ahora bien, el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» No obstante, observa el despacho que a pesar de que en la demanda, se indicó que se presentó una acción de revisión, verificado el escrito, la parte demandante, señaló que: «Se configura la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso,”; por lo que, a través del recurso extraordinario de revisión, respetuosamente se le solicita al Honorable Consejo de Estado [ ]»(se resalta).

Por lo que, puede también entenderse que lo pretendido es presentar no una acción de revisión sino un recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, se podría solicitar al demandante que aclare si lo que pretendió es presentar un recurso extraordinario de revisión, sin embargo, verificado el sistema Samai la sentencia objeto de revisión es la del 6 de julio de 2021 y quedó ejecutoriada Radicado: 11001-03-25-000-2024-00031-00 (0476-2024) Demandante: Mercedes Sandoval Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 19 de julio de 20214 y, teniendo en cuenta que el recurso se presentó el 29 de enero de 2024, este estaría fuera del término previsto en el artículo 251 del CPACA, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 ibidem5, también sería rechazado.

De conformidad con lo expuesto, el despacho también rechazará la acción de revisión de la referencia, como quiera que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para su interposición. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar la acción especial de revisión interpuesta por Mercedes Sandoval Rojas por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai.

Cuarto. Cumplido lo anterior, archivar el proceso. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JMP 4 Samai tribunales, índice 23. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41001333300420150039 4014100123. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2013.