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11001031500020240269601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-15

Radicación interna: 5927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Edilma Amparo Sanchez Rave·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02696-01 Demandante: EDILMA AMPARO SÁNCHEZ RAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados 6 meses desde que se conoció la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 20 de junio de 20241, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 27 de mayo de 2024, la señora Edilma Amparo Sánchez Rave, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que estima vulnerados por la sentencia del 6 de septiembre de 2023, la cual revocó el fallo del 18 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, y, en su lugar, denegó las pretensiones presentadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-019-2019-00515-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 16 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02696-01 Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Con base en los hechos narrados, así como en los fundamentos de constitucionales expresados, solicito se tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES y a la SEGURIDAD SOCIAL de la señora EDILMA AMPARO SÁNCHEZ RAVE.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 06 de septiembre de 2023 proferida por la El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, mediante la cual se decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 19º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, para que en su lugar se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, proferir una sentencia congruente y acorde con las pretensiones de la demanda y las pruebas obrantes en proceso, reconociendo el derecho que a la reliquidación de su pensión de vejez le asiste a la demandante, teniendo en cuenta la asignación básica realmente devengada del 01 de febrero de 2001 al 30 de abril de 2004 y que hacen parte del IBL de los últimos 10 años. 1.2.

Hechos La señora Edilma Amparo Sánchez Rave laboró en la Embajada de Colombia ante el gobierno de la República Italiana, desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 15 de abril de 2008, como auxiliar administrativa «4 PA». El Instituto de Seguros Sociales —hoy Colpensiones— le reconoció la pensión de vejez, a través de la Resolución 022206 del 22 de agosto de 2008, en atención al Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, mediante Oficio 9512 del 3 de julio de 2012, la autoridad en mención liquidó la pensión de vejez de la señora Sánchez Rave, de conformidad con el fallo de tutela del 29 de mayo de 2009, dictado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia2. El 12 de diciembre de 2018, la aquí accionante le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que pagara los aportes a pensión correspondientes al período laborado en dicha entidad, esto es, del 1º de febrero de 2001 al 30 de abril de 2004, petición que fue negada, a través del Oficio S-DITH-19-0030111 del 1º de febrero de 2019. 2 La autoridad judicial en mención amparó los derechos fundamentales de la señora Sánchez Rave y, por tanto, entre otras, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que enviara la información respectiva que diera cuenta de los salarios percibidos por aquella en el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de esta realizara la nueva liquidación. Además, dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la parte accionante deberán cancelar las cotizaciones no aportadas a dicha autoridad, de acuerdo con la liquidación realizada por aquella institución. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02696-01 Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 El 18 de febrero de 2019, la señora Sánchez Rave presentó una petición de reliquidación pensional con base en el IBL de los últimos 10 años cotizados, calculado con los salarios certificados por el referido ministerio, así como el reajuste de manera retroactiva a partir del 16 de abril de 2008; sin embargo, esa solicitud fue denegada, mediante Resolución SUB188537 del 18 de julio de 2019 y, posteriormente, confirmada por la Resolución DPE 11178 del 10 de octubre siguiente, ambas, expedidas por Colpensiones.

Por lo anterior, la accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se anularan dichos actos administrativos, el cual fue tramitado por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 18 de agosto de 2022, accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que a la señora Sánchez Rave le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con base en el IBL, tomando en cuenta lo devengado en los últimos 10 años y el reajuste de las cotizaciones «al sistema de seguridad social en pensiones (…), entre el 1º de febrero de 2001 al 30 de abril de 2004».

El Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 6 de septiembre de 2023, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque, aunque la parte actora devengó durante los últimos 10 años su respectivo salario, lo cierto es que esta no realizó los respectivos aportes al sistema general de pensiones dentro del referido período3. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora considera que el Tribunal accionado interpretó erróneamente las súplicas de la demanda, pues esta no busca la reliquidación de su pensión de vejez, con base en los factores salariales devengados en los últimos 10 años cotizados, sino que lo pretendido era la reliquidación de esa prestación económica con fundamento en el IBL de los últimos 10 años, incluyendo el salario devengado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los períodos comprendidos del 1º de 3 Este argumento se centró en que la Ley 62 de 1985 y, posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 determinaron que las pensiones «se reconocen únicamente los factores de salario sobre los cuales el empleado durante su vida activa laboral realizó aportes al sistema de seguridad social (…)».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02696-01 Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 febrero de 2001 al 30 de abril de 2004. Sostuvo que se configuró el defecto fáctico4, debido a que la providencia censurada no tuvo en cuenta el Cetil, emitido por el referido ministerio, y la historia laboral, emitida por Colpensiones, por lo que la autoridad judicial accionada no realizó «un estudio de fondo y acorde a las pretensiones de la demanda».

Finalmente, resaltó que la razón de la decisión cuestionada no guarda congruencia con su parte resolutiva, toda vez que: [N]o se explica cómo se niegan las pretensiones tendientes al reajuste pensional, cuando el juez de alzada observa el reajuste de las cotizaciones en pensiones y que es COLPENSIONES quien se niega a reliquidar la pensión de vejez, a pesar de haber recibido el pago de las cotizaciones con el salario realmente devengado. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 30 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador admitió la demanda. Allí se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial accionada, y, en calidad de terceros con interés, al titular del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, al presidente de Colpensiones y al ministro de Relaciones Exteriores.

Asimismo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado. 2.2. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que la parte actora busca que el juez constitucional intervenga en la decisión razonable que adoptó el Tribunal accionado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-00515-01, lo cual invade la órbita del juez natural.

Además, resaltó que la autoridad judicial en mención no incurrió en ningún defecto ni transgredió los derechos fundamentales de la parte actora. Indicó que la señora Sánchez Rave busca convertir este valioso mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario en referencia. 4 Aunque la parte accionante no mencionó expresamente que el Tribunal accionado incurrió en tal defecto, lo cierto es que la Sala entiende que hizo referencia a este, dado que cuestionó la valoración probatoria realizada por esa autoridad judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02696-01 Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Finalmente, advirtió que el juez de tutela deberá realizar un estudio rigoroso del caso bajo estudio, pues la parte actora podía acudir a otros mecanismos idóneos para la protección de sus derechos fundamentales supuestamente desconocidos. 2.3.

El magistrado ponente de la sentencia censurada pidió que declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que la parte actora pretende modificar el criterio interpretativo que adoptó el Tribunado accionado, por lo que, de accederse a las pretensiones de la demanda de tutela, se transgredirían los principios de autonomía e independencia judicial.

Adujo que la autoridad judicial accionada no incurrió en una vía de hecho, pues el fallo atacado se dictó conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados. De otra parte, advirtió que en el caso bajo estudio no se cumple el requisito general de inmediatez, exigido en los casos en que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, pues la solicitud de amparo se presentó 6 meses después de la notificación de la providencia censurada. 2.4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque (i) la parte accionante busca convertir la sede de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario; (ii) el caso bajo estudio carece de relevancia constitucional; (iii) no cumple con el requisito de inmediatez y (iv) no agotó los recursos judiciales que disponía para la protección de sus derechos fundamentales.

Resaltó que la entidad cumplió con el pago de sus aportes a pensión a favor de la accionada, de acuerdo con el Decreto 10 de 1992, lo que significa que no hay saldos pendientes a la fecha en que la accionante realizó la solicitud de pago. Asimismo, afirmó que no era cierto que se le negó el pago del reajuste de la cotización, pues este se efectuó en cumplimiento del fallo de tutela del 29 de mayo de 2009, dictado por la Corte Suprema de Justicia. También pidió que se declarara la falta de legitimación por pasiva, puesto que no era la autoridad competente para contestar los reparos presentados en la acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02696-01 Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se aclarara el auto admisorio de la demanda, dado que no entendía el fundamento normativo mediante el cual se le vinculó, pues no se especificó si era en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso o en calidad de tercero con interés. 2.6.

El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá remitió copia digital del expediente solicitado; sin embargo, no se pronunció sobre los aspectos de la presente acción de tutela. 3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Sostuvo que la providencia atacada, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se profirió el 6 de septiembre de 2023 y fue notificada por mensaje de datos el 2 de octubre de 2023; mientras que la acción de tutela se instauró el 27 de mayo de 2024, esto es, 6 meses después del conocimiento de la sentencia en cuestión. Adujo que la parte accionante no acreditó ninguna condición especial, a fin de estudiar si en el presente asunto se podía flexibilizar o no el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

De ahí que no existe justificación válida para el ejercicio extemporáneo de la acción de tutela. 4. Impugnación El apoderado de la accionante pidió que se tuviera en cuenta que la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social permanece en el tiempo, dado que «cada mes recibe una mesada en una cuantía inferior a la que realmente tiene derecho».

Insistió en que Colpensiones y el Tribunal accionado no tuvieron en cuenta que las cotizaciones efectuadas en los períodos comprendidos del 1º de febrero de 2001 al 30 de abril de 2004 fueron «reajustadas», en su momento, entre ella y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que sus conductas omisivas transgreden el derecho Radicación: 11001-03-15-000-2024-02696-01 Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 fundamental invocado.

Advirtió que se deberá tener en cuenta que «la cuantía de la pensión de vejez de un afiliado es proporcional al monto de las cotizaciones que haya efectuado de manera mensual al sistema de pensiones en los últimos 10 años o en toda la vida laboral». II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia del 20 de junio de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Edilma Amparo Sánchez Rave.

Para el efecto, lo primero que la Sala deberá determinar es si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, la inmediatez. De cumplirse, se establecerá si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 6 de septiembre de 2023, incurrió en los defectos alegados y, por ende, transgredió los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.

Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez. Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02696-01 Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»5.

Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»7.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección8, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión9, en los casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Ibidem. 8 En este mismo sentido, ver la sentencia del 6 de mayo de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024- 00184-01, demandante: Santiago Botero Echeverry y otro. 9 Ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02696-01 Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante10.

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica11.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez12. 2.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, al igual que el a quo, se advierte que la providencia de segunda instancia, contra la cual se dirige la tutela, fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de 2023, y notificada por mensaje de datos el 2 de octubre de 2023, mientras que la solicitud de amparo se instauró el 27 de mayo de 2024, esto es, más de 6 meses después de haberse conocido la decisión censurada.

Dicho término no resulta razonable. A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela 10 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 11 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 12 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02696-01 Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Así lo señaló en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la señora Sánchez Rave se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela oportunamente, máxime si se tiene en cuenta que (i) esta no requiere de formalidades para su presentación;

(ii) estuvo representada por un apoderado judicial tanto en el proceso ordinario como en el presente trámite constitucional y (iii) de los fundamentos del escrito de tutela y de la impugnación se infiere que lo que se pretende es revivir una discusión que ya fue zanjada por el juez natural. Frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente, respecto de la actora, (i) que por su pertenencia a un grupo poblacional vulnerable le hubiese resultado imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de otras circunstancias especiales que le impidieran ejercer el mecanismo de amparo constitucional, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02696-01 Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 De hecho, del expediente de tutela se desprende que la señora Sánchez Rave actualmente goza de su pensión de vejez, por lo que la Sala infiere que esa prestación económica le ha permitido cubrir las contingencias propias de la vejez, garantizando con ello, por lo menos, su derecho fundamental al mínimo vital.

Ahora bien, como criterio justificante de la conducta omisiva, en la alzada la accionante cuestiona que la vulneración a la seguridad social permanece en el tiempo, dado que actualmente percibe una mesada pensional inferior a la que supuestamente debería devengar. Sin embargo, como en el caso particular se cuestiona una providencia judicial, hay que tener presente que la supuesta vulneración pudo advertirse desde su notificación, acto que no se extiende en el tiempo, como pretende hacerlo ver la demandante, valiéndose para ello de una circunstancia que no tuvo ninguna incidencia en el ejercicio extemporáneo de la acción de tutela.

La alegada violación del derecho a la seguridad social debió ser justamente el estímulo para promover con prontitud el proceso de tutela, para que se hiciera el respectivo juicio de validez del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero la aquí demandante dejó transcurrir más de 6 meses para hacerlo y, por ende, no puede ahora pretender que el juez constitucional pase por alto el evidente incumplimiento de un requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aunque la parte accionante insistió en que no ha cesado la trasgresión del derecho fundamental invocado, bajo el argumento de que «se le está impidiendo acceder a la pensión de vejez en la cuantía que legalmente le corresponde», lo cierto es que su situación fue definida por una providencia judicial proferida por la autoridad competente.

Acoger el fundamento de la señora Sánchez Rave significaría desconocer de manera flagrante la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que como juez natural decidió denegar las pretensiones de la demanda ordinaria, y propiciar el desconocimiento del principio de seguridad jurídica de que están revestidas las providencias judiciales que se encuentren ejecutoriadas y en firme.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02696-01 Demandante: Edilma Amparo Sánchez Rave Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 En efecto, cuando la parte actora indicó en el escrito de tutela y la impugnación que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el período comprendido del 1º de febrero de 2001 al 30 de abril de 2004, para efectos de reajustar su pensión de vejez, con base en el IBL de los últimos 10 años, a fin de imponer su tesis sobre el asunto, la Sala entiende que está inconforme con el raciocino utilizado por la autoridad judicial accionada, argumento que, se insiste, no es suficiente para excusarse de la presentación extemporánea de este valioso mecanismo constitucional.

Lo señalado lleva a la Sala a confirmar la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF