Radicado: 11001-03-15-000-2021-04179-00 (REV) Demandante: UGPP Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2021-04179-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Mario Mantilla Nougués Tema: Causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Abuso del derecho. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Decreto 546 de 1971. Liquidación de la pensión de jubilación. Condena en costas. ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado, presento mi aclaración de voto respecto de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: Aunque estoy de acuerdo con la decisión de declarar infundada la acción especial de revisión, en relación con la decisión de condenar en costas del proceso a la parte recurrente, considero que, de los artículos 255 y 188 de la Ley 1437 de 2011 no se desprende el criterio objetivo valorativo que se adopta en la sentencia para la imposición de tal obligación. En relación con la condena en costas, estimo que le corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, 1 «ARTÍCULO 129.
FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» Radicado: 11001-03-15-000-2021-04179-00 (REV) Demandante: UGPP Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma2.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del Código General del Proceso, y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal del recurso extraordinario de revisión, en mi criterio, lo procedente era que la Sala Especial de Decisión se abstuviera de condenar por este aspecto a la parte recurrente.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016.
Radicado: 70001-23-33-000-2013- 00065-01 (1908-2014).