Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-23-33-000-2024-00098-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Concejales acusados: MERCY YINET MORALES Y OTROS1 Tesis: No incurren en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos los concejales que ordenaron y recibieron el pago de los honorarios de las sesiones a las cuales asistieron, cuando se alega que tales sesiones no era procedente llevarlas a cabo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó la solicitud de pérdida de investidura de los señores Mercy Yinet Morales Millán, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Suárez Gulloso, Ruber Ortiz Olarte, Albeiro López Ríos, Duván Santiago Roa Londoño, Yimmi Villamil Calderón, Kevin Alexander Ramos 1 Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Suárez Gulloso, Ruber Ortiz Olarte, Albeiro López Ríos, Duván Santiago Roa Londoño, Yimmi Villamil Calderón, Kevin Alexander Ramos Bedoya, Yoan Reinel Castaño Gallo, William Fernando Arias Giraldo, Néstor Sebastián Escobar Villada, Julián Camilo Molina Macías y José Alfredo Arias Delgado Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Bedoya, Yoan Reinel Castaño Gallo, William Fernando Arias Giraldo, Néstor Sebastián Escobar Villada, Julián Camilo Molina Macías y José Alfredo Arias Delgado, concejales del Municipio de Granada, Meta, período constitucional 2024 a 2027.
I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada2 La parte actora solicitó que se decretara la pérdida de investidura de los señores Mercy Yinet Morales Millán, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Suárez Gulloso, Ruber Ortiz Olarte, Albeiro López Ríos, Duván Santiago Roa Londoño, Yimmi Villamil Calderón, Kevin Alexander Ramos Bedoya, Yoan Reinel Castaño Gallo, William Fernando Arias Giraldo, Néstor Sebastián Escobar Villada, Julián Camilo Molina Macías y José Alfredo Arias Delgado, elegidos concejales del Municipio de Granada, Meta, por considerar que incurrieron en la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada3 La parte actora informó que interpuso en el año 2020 una acción de pérdida de investidura en contra de los concejales del Municipio de Granada, Meta, 2 Visto en el índice 2 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00. 3 Visto en el índice 2 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2022, proceso radicado 2020 00032 01, la negó, con fundamento, según afirmó, en que “para ese momento las sesiones que para el año 2020 se pagaron como ordinarias y desde el 2 de enero (el día uno no se cuestionó en la demanda y por eso el H. C.E no se pronunció), se hicieron con fundamento en lo que autorizaba el Reglamento Interno del Concejo en su artículo 8, inciso 5”.
Expuso que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 29 de septiembre de 2023, expediente radicado 2020 00045 00, declaró la nulidad del inciso 5 del artículo 8 del Acuerdo 015 de 2008 mediante el cual se adoptó el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Granada, Meta, en el sentido de suprimir “(…) el aparte que disponía: “1 de enero del año siguiente a la elección hasta el 10 de enero del mismo año y del”; de tal manera, que el mencionado inciso quinto del artículo 8 de dicho acuerdo quedará, así: “Primer Período Legal: Se inicia del 1 de febrero al último día del mismo mes, durante quince sesiones, cuatro días a la semana” (…)”.
Sostuvo que “el inciso 5 del artículo 8 del Acuerdo Municipal 15 de 2012 (sic) del Municipio de Granada, Meta, que disponía que el primer período legal será desde el 1 de enero hasta el 10 y del 1 de febrero hasta el último día de dicho mes al haber sido anulado, perdió toda posibilidad, para que en gracias de discusión como ocurrió hace cuatro años, se pueda en esta oportunidad justificar no solo la instalación y posesión ilegal del primero de enero de 2024 sino la erogación de honorarios por ese día, lo cual materializó la destinación indebida de recursos públicos”.
Adicionó que, “al haberse expedido la Resolución nro. 08 del 31 de enero de 2024, causándose y ordenándose el pago de honorarios por los días Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 comprendidos del 1 al 10 de enero de 2024 como sesiones ordinarias, que hacían parte supuestamente del primer período legal, es ilegal.
Constituyéndose lo anterior en una destinación indebida de recursos públicos y una apropiación irregular de ellos mismos, porque los días comprendidos del 1 al 10 de enero no hacen parte de los períodos ordinarios y/o sesiones extras legalmente reconocidos y reglamentados por el art. 23 de la ley 1236 (sic) de 1994 (…). En el caso de los concejos de categorías de 1, 2 y especial, sí son legales esos pagos del 2 de enero al último día de febrero posterior a su elección, porque hacen parte del primer período ordinario”.
Argumentó que, “si bien es cierto los dineros existentes para ese momento dentro del presupuesto del Concejo Municipal de Granada, Meta estaban destinados para el pago de honorarios, según el Ítem 1.2.1.0.00 de ingresos corrientes de libre destinación y que en el PAC bajo el código presupuestal 2.1.1.01.03.006-1.2.1.0.00 estaban destinados al pago de sesiones bien de períodos ordinarios o sesiones extras, también es cierto que al sesionar el primero de enero, fecha que no está reconocida por la Constitución, la ley ni el Reglamento Interno como legal para instalarse ni sesionar, se incurre en la destinación indebida de los dineros públicos objetos de estudio para actividades o propósitos no autorizados (…), recurso que se destinan a actividades o propósitos NO autorizados en tratándose del 1 de enero de 2024, por no decir de los otros días del 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 que son para instalarse y elegir a su mesa directiva, su secretaria y la personería, nada más, dineros que estaban destinados a pagar honorarios sí, pero dentro de las sesiones legales”.
Concluyó que “la destinación indebida de manera directa se materializa con la participación formal de los tres concejales integrantes de la mesa directiva según la resolución que los identifica plenamente como ordenador Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del gasto y de los restantes concejales, que lo hace de manera indirecta, fue determinante frente a los hechos que propiciaron el pago ilegal excesivo en las condiciones descritas, porque según el literal d) de dicha resolución, estos pidieron se causara y ordenara ese pago”. 1.3.- Contestación de los concejales Mercy Yinet Morales Millán, Ruber Ortiz Olarte, Kevin Alexander Ramos Bedoya y Néstor Sebastián Escobar Villada4 Los concejales, actuando en nombre propio, manifestaron que la posesión sí se llevó a cabo el 1 de enero de 2024, “conforme lo ordena el reglamento interno, por convocatoria que realizó el secretario general (…) el 29 de diciembre de 2023 mediante grupo de whastapp”.
Alegaron que la calidad de ordenador del gasto en el concejo municipal es del presidente, junto con los demás miembros de la mesa directiva, quienes tienen la facultad, “según el artículo 12 numeral 3 del Reglamento Interno del Concejo de expedir las resoluciones de reconocimiento de honorarios, esta claridad para efectos de establecer que la indebida destinación de recursos públicos en principio requeriría el poder dispositivo de manejarlos, por tal los aquí demandados no ostentamos la calidad de ordenadores del gasto, ni mucho menos disponemos de recursos públicos, ni injerimos en la destinación de estos, configurándose así una exclusión de responsabilidad, como lo estableció el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA (…) con radicado 4 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 500012333000202000032-01 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)”. Explicaron que quien fungió como demandado dentro del proceso de nulidad nro. 50001 3333 008 2020 00045 00 fue el Municipio de Granada – Meta, cuyo representante legal es el alcalde, que, si bien sancionó el Acuerdo 015 de 2008, lo cierto es que, conforme con el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, los competentes para expedir el reglamento interno son los concejos.
Reprocharon que el Concejo Municipal de Granada, Meta, no fue vinculado al proceso de nulidad, por lo que “no tiene sentido entonces que si la única entidad que puede cumplir el fallo desde sus competencias es el concejo municipal, no sea vinculado al proceso como demandado, y en cambio, únicamente se accione contra la administración central, pues la decisión terminó siendo notificada a la alcaldía de Granada, quienes no son competentes para cumplir dicho fallo, ni tampoco en ningún momento informaron al concejo municipal sobre tal decisión o proceso”.
Argumentaron que fueron “convocados el viernes 29 de diciembre de 2023 a las 6:14 pm a través del grupo de WhatsApp conformado por los concejales electos para el período constitucional 2024 – 2027, creado por el secretario general del concejo para la vigencia 2023 y reelegido para el año 2024, quien nos manifestó que la instalación del concejo seria el 1 de enero a las 8:00 am en el recinto del concejo municipal, atendiendo el llamado, que además obedece a lo mismo consultado por nosotros y consignado en el artículo 8 del reglamento interno, los 15 concejales del municipio nos instalamos y posesionamos”.
Acotaron que, “en cumplimiento del reglamento interno y del articulo 35 de la Ley 136 de 1994, dentro de los primeros diez días de enero elegimos los funcionarios de nuestra competencia, es decir el secretario general del Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concejo y el personero municipal, así mismo realizamos la elección de la mesa directiva del concejo municipal; una vez terminadas dichas sesiones, el 31 de enero a través de la Resolución 008 de 2024 la mesa directiva ordena el pago de los honorarios correspondiente a la asistencia comprobada de los concejales a esas sesiones plenarias”.
Indicaron que la parte actora tiene una confusión “respecto al pago de las sesiones del concejo municipal, pues expresa que dichos honorarios únicamente se causan por las sesiones ordinarias y extraordinarias, pero realmente el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 establece que (…) los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias”.
A su turno, señalaron que en los artículos 9 y 10 del Reglamento Interno del Concejo se dispuso qué es una sesión plenaria y cuáles eran las modalidades de sesión plenaria, entre las que se encuentran: sesión inaugural; sesión de instalación y de clausura. Bajo dicho contexto, acotaron que “acaso el concejo municipal no se reunió del 1 al 10 de enero con la mayoría de sus concejales a tratar asuntos que por la ley y la Constitución son de su competencia, claro que lo hizo, y en esos diez días se realizaron las diferentes modalidades de sesión plenarias, es decir se inauguró, instaló y clausuró, independientemente de que dichas sesiones sean consideradas ordinarias o no, son ordenadas por la ley y su pago está autorizado por la misma”.
Añadieron que la resolución que ordena el pago goza de presunción de legalidad, no se fundamentó en la norma declarada nula y puede ser Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demandada por cualquier ciudadano conforme el artículo 65 de la Ley 136 de 1994.
Aseguraron que “los concejales que en este escrito se pronuncian realizaron las acciones diligentes propias del cargo antes del cobro de estas sesiones, pues ya había existido demanda de perdida de investidura por los mismo hechos y causal al Concejo de Granada del período constitucional 2020- 2023. Realizamos la consulta del fallo CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA (…) con radicado 500012333000202000032-01 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), donde quedaba claro que el pago de los honorarios de dichas sesiones plenarias son legales; revisamos concepto de la función pública pronunciándose al respecto, manifestando que sí eran legales dichos pagos; conocimos que la contraloría realizó la investigación correspondiente, que concluyó sin hallazgo fiscal y archivando las diligencias; pero además consultamos con nuestros abogados de confianza quienes nos manifestaron que dichas sesiones plenarias sí causaban reconocimiento de honorarios en los términos del artículo 65 de la Ley 136 de 1994”.
Concluyeron que, “respecto al fallo resultaba para nosotros imposible conocerlo, en primera medida cuando dicho fallo es del año 2023, es decir cuando no éramos concejales y en segunda medida en cuanto este nunca fue notificado, razón por la cual apenas conocimos de la existencia de dicho fallo por la radicación de esta demanda, oficiamos al secretario general del concejo y al presidente de la corporación, quien sí era concejal para el año 2023 para que nos informaran si conocían dicho fallo, o este había sido notificado en el concejo municipal, contestando de manera negativa, razón por la cual nuestra actuación está protegida por el principio de buena fe”.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.4.- Contestación de los concejales Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Suárez Gulloso, Albeiro López Ríos, Duván Santiago Roa Londoño, Yoan Reinel Castaño Gallo, William Fernando Arias Giraldo, Julián Camilo Molina Macias y José Alfredo Arias Delgado5 Los concejales, actuando por conducto de apoderado, señalaron que el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 prevé que todos los concejos municipales, sin distinción en su categoría, se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales.
Con fundamento en el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, sostuvieron que “los concejales tienen derecho al reconocimiento de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias, obsérvese que el único requisito establecido en la ley es la asistencia comprobada a las sesiones plenarias”. Alegaron que no se configura la causal invocada porque los dineros públicos fueron utilizados para el pago de honorarios por la asistencia comprobada a sesiones plenarias del concejo municipal, es decir, a propósitos y actividades autorizados en los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994; agregaron que “los dineros públicos utilizados para el pago de honorarios se encuentra destinado para dicho fin, es decir, con cargo al rubro 2.1.01.03.006-1.2.1.0.00 denominados honorarios concejales – 1.2.1.0.00.
Ingresos Corrientes de Libre Destinación, según la Resolución nro. 06 de 09 de enero de 2024 “por la cual se adopta el presupuesto de 5 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ingresos y gastos para el concejo municipal de Granada – Meta, correspondiente a la vigencia de 2024” (…)”. 1.5.- Contestación del concejal Yimmi Villamil Calderón6 El concejal, actuando por conducto de apoderada, contestó que, respecto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 en el radicado nro. 2020 00045, el demandante solicitó la aclaración de la sentencia, la cual fue resuelta por el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio el 8 de abril de 2024, de manera que el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Granada, Meta, (Acuerdo 015 de 2008) estaba vigente para la fecha de sesiones del mes de enero de 2024.
Añadió que el concejal asistió “a cada una de las sesiones convocadas, como se vislumbra en las actas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, y 10, en la planilla de asistencia, y en la resolución nro. 08 de fecha 31 de enero de 2024, todo esto, con el fin de cumplir lo establecido en la Constitución Política artículo 313, los artículos 35, y 170 de la Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012, no siendo un capricho, un error, un actuar de mala fe el reunirse para tratar asuntos que, la Constitución y la Ley les ordena por ser de su competencia”. 1.6.- Contestación del concejal Kevin Alexander Ramos Bedoya7 El concejal, actuando en nombre propio, manifestó que “adicionaba nuevos hechos a la contestación de la demanda”, en el sentido de indicar que desde 6 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00. 7 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la planilla del 4 de enero hasta el 10 de enero de 2024 no las firmó porque no tuvo acceso a ellas por parte del secretario provisional del concejo.
Aclaró que “en las actas de las sesiones de los días 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de enero consta la participación, asistencia y votación que el suscrito realizó en el desarrollo de la sesión plenaria, que incluso fui quien más intervino en dichas sesiones, obedeciendo la no firma de dichas planillas a un descuido de la parte administrativa, quienes tienen el deber de corroborar que todos y cada uno de los concejales diligencie la correspondiente planilla para efectos de facilitar la comprobación de asistencia a la hora del pago”. 2.- La sentencia de primera instancia8 El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura formulada contra los “señores Mercy Yinet Morales Millán, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Suárez Gulloso, Ruber Ortiz Olarte, Albeiro López Ríos, Duván Santiago Roa Londoño, Yimmi Villamil Calderón, Kevin Alexander Ramos Bedoya, Yoan Reinel Castaño Gallo, William Fernando Arias Giraldo, Néstor Sebastián Escobar Villada, Julián Camilo Molina Macías y José Alfredo Arias Delgado, en su calidad de concejales del Municipio de Granada – Meta en el actual período constitucional 2024 a 2027”.
Para resolver, expuso que de las pruebas aportadas por las partes se desprende que el 1 de enero de 2024 los concejales electos del Municipio 8 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de Granada, Meta, período constitucional 2024 – 2027, instalaron la sesión plenaria, tomaron posesión del cargo y eligieron la mesa directiva de la corporación, conforme se extrae del acta de sesión ordinaria 001 del 1 de enero de 2024.
Destacó que el demandante alegó que el fundamento legal para que la sesión de instalación se llevara a cabo el 1 de enero de 2024 fue el inciso 5 del artículo 8 del Acuerdo 015 de 2008 – Reglamento Interno del Concejo Municipal de Granada, Meta, que establecía: “Primer Período Legal: Se inicia el 1 de enero del año siguiente a la elección hasta el 10 de enero del mismo año y del 1 de febrero al último día del mismo mes, durante quince sesiones, cuatro días a la semana”.
Agregó que el demandante indicó que dicha sesión fue ilegal y, por ende, el pago de los honorarios a los concejales, dado que la disposición fue anulada en sentencia del 29 de septiembre de 2023 en el proceso de nulidad nro. 2020 00045. En ese contexto, explicó que, revisado el proceso nro. 50001 3333 008 2020 00045 01, se observa que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 29 de septiembre de 2023, declaró la nulidad parcial del inciso 5 del artículo 8 del Acuerdo 015 del 2008 y exhortó al Concejo Municipal de Granada para que actualizará o adoptara un nuevo reglamento.
Precisó que la providencia fue notificada el 2 de octubre de 2023 al demandante, a la Procuraduría, a la Defensa Jurídica del Estado y al Municipio de Granada, sin que se advierta “la notificación al Concejo Municipal de Granada – Meta”. Expuso que “la anterior providencia cobró ejecutoria el 15 de abril de 2024, teniendo en cuenta que el 8 de abril de 2024 se resolvió la solicitud de aclaración y/o adición, sin que se haya presentado recurso alguno, de Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 conformidad con la certificación expedida el 15 de mayo de 2024 por parte del secretario del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio”.
En ese sentido, sostuvo que “i) el Concejo del Municipio de Granada – Meta no fue vinculado al medio de control de nulidad, pues a pesar de no tener capacidad para ser parte dentro del proceso, bien pudo vincularse a través de la entidad territorial; y, ii) la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Juez Octava Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio que declaró la nulidad parcial del Acuerdo nro. 015 del 10 de septiembre de 2008, entre otros apartes el inciso quinto del artículo 8 del mencionado acuerdo, quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2024 y en consecuencia, no había cobrado ejecutoria para el 1 de enero de 2024, fecha en la cual los concejales del Municipio de Granada realizaron la instalación y se posesionaron en el cargo de elección popular”.
Refirió que “la sesión de instalación realizada el 1 de enero de 2024 se encuentra ajustada al Reglamento Interno del Municipio de Granada – Meta, teniendo en cuenta que, primero la Corporación no estaba enterada del proceso judicial en donde se discutía la legalidad de la disposición que preveía que la sesión de instalación de la Corporación podía realizarse el 1 de enero de 2024; y, segundo que pese a que la providencia fue proferida el 29 de septiembre de 2023 la misma cobró ejecutoria hasta el 15 de abril de 2024 en virtud de una solicitud de aclaración”.
Puso de presente que, “a pesar de que la sentencia que declaró la nulidad parcial del Acuerdo 015 del 10 de septiembre de 2008, no indica los efectos de la decisión, la regla general es que tenga efectos retroactivos, pero dejando incólumes las situaciones jurídicas consolidadas”; por lo tanto, “la declaratoria de nulidad del inciso 5 del artículo 8 del Reglamento Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Interno del Concejo Municipal – Acuerdo 015 de 2008, no afecta las situaciones jurídicas consolidadas, en este caso la sesión de instalación de los concejales del Municipio de Granada – Meta, realizada el 1 de enero de 2024”.
En ese contexto, consideró que, “en atención a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 8 del Reglamento Interno del Concejo Municipal – Acuerdo 015 de 2008, los concejales del Municipio de Granada que fueron elegidos popularmente para el período constitucional 2024 – 2017 (sic) podían instalar el concejo municipal el 1 de enero de 2024, a la cual asistieron los quince (15) concejales, como quedó acreditado en el acta de sesión 001 del 1 de enero de 2024, en el punto 1 del orden del día, que correspondió al llamado a lista”.
Agregó que “los concejales tienen derecho a recibir honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias”; por ende, “en el presente asunto la Sala considera que los concejales demandados tenían derecho al pago de honorarios como quiera que se encuentra acreditado su asistencia a la sesión plenaria del 1 de enero de 2024, en el marco del reglamento interno vigente al momento de la realización de la sesión”.
Sostuvo que “el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de febrero de 2022, en donde se discutió el pago de las sesiones del 2 al 10 de enero de 2024, de los concejales también del municipio de Granada – Meta, pero de otro período constitucional, concluyó que los concejales tienen derecho a recibir honorarios por la asistencia a sesiones plenarias de conformidad con el artículo 312 de la Constitución en consonancia con los artículos 35 y 65 de la Ley 136 y el Reglamento Interno del Concejo Municipal”.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por último, “en cuanto a la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 015 de 2008, mediante el cual se adoptó el Reglamento Interno del Concejo del Municipio de Granada-Meta”, estimó que “el proceso de pérdida de investidura es un proceso de naturaleza sancionatoria que constituye un juicio de responsabilidad subjetiva, lo cual se traduce en el análisis de la conducta del sujeto pasivo de la acción que debe hacer el juez respecto de la materialización de la causal de pérdida de investidura ejecutada por el demandado, el cual no tiene como objeto la revisión de legalidad de los actos administrativos”.
Adicionó que “(…) se recuerda que el Consejo de Estado9 ha explicado que “la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, acuerdo o de un procedimiento, no tiene la potencia para configurar por si sola una causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección10, el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar a indebida destinación de dineros públicos.
Cosa distinta es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la ley, los actos respectivos sean susceptibles de la acción de nulidad y puedan acarrear responsabilidad disciplinaria o fiscal” (…)”. Indicó que “no existe una norma constitucional que defina los períodos de sesión de los concejos municipales, de allí que no es posible encontrar una confrontación normativa que justifique la excepción de inconstitucionalidad”. 9 Consejo de Estado - Sección primera – sentencia del 17 de febrero de 2022, Rad. 50001-23-33-000- 2020-00032-01 – MP.
Hernando Sánchez Sánchez – Pérdida de Investidura. 10 Sentencia del 14 de agosto de 2014. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Gonzalo Enrique Vergara Gómez. Rad.: 2002 02209 01. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Concluyó que “los señalamientos realizados por la parte actora, no se adecúan a los supuestos de hecho que configuran la causal de pérdida de investidura que exige el legislador; pues, al estar vigente el reglamento interno de la Corporación para el 1 de enero de 2004 (sic), resulta aplicable la ratio juris de la sentencia del 17 de febrero de 202211.
En consecuencia, habrán de negarse las pretensiones de la demanda”. 3.- El recurso de apelación presentado por el acusado12 La parte actora insistió en que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del inciso 5 del artículo 8 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Granada, Meta, y, en su lugar, se revoque la decisión de primera instancia. Para ello, alegó que el Concejo Municipal de Granada, Meta, se instaló y sesionó a partir del 1 y hasta el 10 de enero de 2024.
Agregó que por estas sesiones “los concejales de Granada, Meta, cobraron honorarios”. Precisó que “esta instalación el 1 de enero de 2024 y cobro de honorarios por parte de los concejales se hizo con fundamento en el inciso 5 del artículo 8 aparte normativo del reglamento interno, Acuerdo Municipal nro. 15 de 2008, que señala como primer período de sesiones posterior a su elección a partir del 1 de enero hasta el 10 y del 1 de febrero hasta el 11 Consejo de Estado - Sección primera – sentencia del 17 de febrero de 2022, Rad. 50001-23-33-000- 2020-00032-01 – MP.
Hernando Sánchez Sánchez – Pérdida de Investidura. 12 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 último día de dicho mes”; disposición que es contraria a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, que establece que “este primer período ordinario posterior a su elección, para el caso de los municipios como Granada, inicia solo hasta el 1 de febrero de la respectiva vigencia y hasta el último día de dicho mes.
Por lo anterior ese aparte normativo es contrario a la Constitución y la Ley que la reglamenta en este aspecto”. Aseguró que “el Consejo de Estado en sentencia con radicado nro. 50001233300020200003201, al resolver la pérdida de investidura contra los concejales de Granada, Meta por estos mismos hechos del año 2020 (circunstancias de tiempo, modo y lugar iguales) al haberse instalado el primero de enero de 2020 y cobrar honorarios por esos 10 días, señaló en su momento que los concejales de Granada, Meta no habían incurrido en los presupuestos de pérdida de investidura porque si bien es cierto que la ley no autoriza para que se instalen el primero de enero posterior a su elección, en el caso de los municipios de categorías 3, 4, 5, 6, sí lo autorizaba el Acuerdo Municipal nro. 15 de 2008 -reglamento interno del concejo de la ciudad de Granada, Meta, norma que no había sido anulada o suspendida por autoridad competente.
Por estas razones negó la perdida de investidura de los concejales de Granada, Meta en el año 2020”. Argumentó que el elemento objetivo de la causal de indebida destinación de dineros públicos se configura porque “está demostrada en el expediente las erogaciones correspondientes a los pagos recibidos por los concejales demandados al cobrar honorarios por instalarse el 1 de enero de 2024 y sesionar hasta el diez (10) de enero inclusive del mismo año”.
Arguyó que no era necesario aplicar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Villavicencio en el medio de control de nulidad radicado con el nro. 2020 00045 00, puesto que no existe ninguna norma jurídica “para habilitar el cobro de esos diez días”.
Específicamente frente a la excepción de inconstitucionalidad, sostuvo que “la inaplicación en forma general del inciso 5 del artículo 8 del Acuerdo Municipal nro. 015 de septiembre 10 de 2008 del Reglamento Interno proferido por el Concejo Municipal de Granada (Meta), remitiéndose al artículo 23 de la Ley 136 de 1994 en cuanto señala los períodos legales y el primer período de ellos en calidad de período ordinario inicia para este concejo que nos ocupa, inicia el primero de febrero y no el 1 de enero, lo cual rige para todos los concejos municipales sin atender a la categorización municipal”.
Agregó que “viabilizar la aplicación con efectos jurídicos de una norma que disponga que el primer período legal del concejo municipal de Granada (Meta) se inicia desde el 1 de enero hasta el 10 del mismo mes y del 1 de febrero hasta el último día del citado mes es flagrantemente violatorio de la Constitución y la Ley – normas jerárquicamente superiores al Reglamento que la contiene”. 4.- El recurso de apelación fue concedido el 3 de julio de 202413. 13 Visto en el índice 56 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 5. - Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado el 12 de julio de 202414 a la Sección Primera de la Corporación y por auto del 23 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación15. 5.2.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de agosto de 202416. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200017 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201918 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones19. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.50001 2333 000 2024 00098 01. 15 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 01. 16 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 01. 17 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 19 “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que los señores Mercy Yinet Morales Millán, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Suárez Gulloso, Ruber Ortiz Olarte, Albeiro López Ríos, Duván Santiago Roa Londoño, Yimmi Villamil Calderón, Kevin Alexander Ramos Bedoya, Yoan Reinel Castaño Gallo, William Fernando Arias Giraldo, Néstor Sebastián Escobar Villada, Julián Camilo Molina Macías y José Alfredo Arias Delgado fueron elegidos concejales del Municipio de Granada, Meta, período constitucional 2024 – 2027, la parte actora aportó copia del formulario E-26 CON20 en el que consta la declaratoria de su elección. 3.- Análisis de la Sala En el asunto bajo examen, el solicitante pretende que se declare la pérdida de investidura de los concejales acusados porque incurrieron en la causal de indebida destinación de dineros públicos.
Lo anterior lo fundamentó en que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 29 de septiembre de 2023, declaró la nulidad parcial del inciso 5 del artículo 8 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Granada, Meta, que aseguró, establecía que el primer período de sesiones iniciaría el 1 de enero del año siguiente a la elección hasta el 10 de enero del mismo año; luego, estima que, al declararse la nulidad de dicha disposición, la sesiones ordinarias que se llevaron a cabo entre el 1 y el 10 de enero de 2024 no fueron legales y, distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 5.
El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal es sobre pérdida de investidura (…)”. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 por lo tanto, no era procedente que se ordenara el pago y el cobro de los honorarios por parte de los concejales acusados que asistieron a las sesiones anotadas.
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 30 de mayo de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura con fundamento en que la providencia del 29 de septiembre de 2023, que declaró la nulidad parcial del inciso 5 del artículo 8 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Granada, Meta, quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2024, por lo que dicha sentencia no podía afectar la sesión de instalación llevada a cabo el 1 de enero de 2024; por lo tanto, como los concejales acusados asistieron a la sesión, era procedente el pago de los honorarios.
Adicionalmente, se pronunció frente a lo señalado por la parte actora en la audiencia pública, en el sentido de negar la excepción de inconstitucionalidad de la precitada disposición. La parte actora presentó recurso de apelación e insistió en la solicitud que fue negada por el tribunal en el sentido de que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad respecto del inciso 5 del artículo 8 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Granada, Meta, por ser contrario al artículo 23 de la Ley 136 de 1994; y, con base en ello, alegó que el elemento objetivo de la causal se configuró porque “está demostrad[o] en el expediente las erogaciones correspondientes a los pagos recibidos por los concejales demandados al cobrar honorarios por instalarse el 1 de enero de 2024 y sesionar hasta el diez (10) de enero inclusive del mismo año”21, cuando, aseguró, del artículo 23 ibidem se desprende que el primer período de sesiones ordinarias para los concejos municipales como 21 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Granada inicia el 1 de febrero siguiente a la fecha de elección. Agregó que no era necesario aplicar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, puesto que no existe ninguna norma jurídica “para habilitar el cobro de esos diez días”22.
En ese contexto, la Sala advierte que la parte actora en el recurso de apelación no controvirtió las consideraciones de la decisión de primera instancia relativas a que para el mes de enero de 2024 no estaba ejecutoriada la providencia que declaró la nulidad parcial del inciso 5 del artículo 8 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Granada, Meta, es más descarta la aplicación de la sentencia para sustentar su pretensión; y lo que se observa es que fundamentó la apelación en que la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos tiene lugar por la “ilegalidad” de las sesiones llevadas a cabo entre el 1 y el 10 de enero de 2024, y por ello insistió en que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad de la precitada disposición para que, a partir de allí, se concluyera que, si dichas sesiones no podían celebrarse, tampoco era procedente que los concejales cobraran los honorarios y se ordenara el respectivo pago.
Teniendo en cuenta lo que es objeto de apelación, la Sala se pronunciará, en primer lugar, respecto de la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del inciso 5 del artículo 8 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Granada, Meta, que establecía lo siguiente23: 22 Ibidem. 23 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 “[…] Artículo 8. Período constitucional, legal y sesiones. Se entiende por período constitucional el lapso para el cual fueron elegidos conforme con el Artículo 312 de la Constitución Política.
(Modificado por el Acto Legislativo 01 del 2007, art. 5) El Concejo de Granada, Meta, sesionará durante los períodos legales, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y demás normas que la adicionen o modifiquen. Períodos legales. Son aquellos períodos establecidos por la Ley 136 de 1994 en su artículo 23 para sesionar en forma ordinaria cada año. Estos períodos pueden ser prorrogados hasta por diez (10) días calendario, por decisión del Concejo.
Durante el primer año del Período Constitucional el Concejo sesiona de la siguiente manera: Primer Período Legal: Se inicia el 1° de enero del año siguiente a la elección hasta el 10 de enero del mismo año y del 1° de febrero al último día del mismo mes, durante quince sesiones, cuatro días a la semana (…) […]”. Al respecto, la Sala considera que le asiste razón al tribunal de primera instancia al señalar que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no era procedente en esta acción de pérdida de investidura porque “no existe una norma constitucional que defina los períodos de sesión de los concejos municipales, de allí que no es posible encontrar una confrontación normativa que justifique la excepción de inconstitucionalidad”24.
(Se destaca) Lo anterior, por cuanto la excepción de inconstitucionalidad está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, que dispone que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que “(…) la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta a través de la cual las 24 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 autoridades judiciales cumplen con la “facultad-deber” de inaplicar en un caso concreto una norma por contrariar la Constitución Política. Es una figura jurídica que se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución, el cual prevé que “[l]a Constitución es norma de normas” y que “[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Precisamente, de la referida disposición constitucional “se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras” (…). Además, es una herramienta que “se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política” (…)”25.
(Se destaca) De este modo, la excepción de inconstitucionalidad supone que una norma jurídica sea contraria a una disposición de la Constitución, pero, en este caso, el actor persigue que se inaplique el inciso 5 del artículo 8 del Reglamento Interno del Concejo Municipal porque considera es contrario al artículo 23 de la Ley 136 de 1994.
Aunado a lo dicho, también le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que la acción de pérdida de investidura no tiene por objeto revisar la legalidad de actos administrativos, como el caso del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Granada, Meta, puesto que el propósito de este mecanismo se circunscribe a determinar si se configura o no la causal de pérdida de investidura invocada. 25 Corte Constitucional.
Sentencia SU 109 de 2022. M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Por consiguiente, el primer reproche, consistente en que sí era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad del inciso 5 del artículo 8 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Granada, Meta, no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que en el proceso está probado que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, expediente nro. 2020 00045, declaró la nulidad parcial del “(…) inciso quinto del artículo 8 del Acuerdo nro. 015 de 2008, esto es, se suprimirá el aparte que disponía: “1º de enero del año siguiente a la elección hasta el 10 de enero del mismo año y del”; de tal manera, que el mencionado inciso quinto del artículo 8 de dicho acuerdo quedará, así: “Primer Período Legal: Se inicia del 1 de febrero al último día del mismo mes, durante quince sesiones, cuatro días a la semana” (…)”26.
La precitada providencia quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2024, acorde con la constancia expedida por el secretario del referido juzgado27. Con fundamento en lo anterior, el tribunal de instancia concluyó que las sesiones del mes de enero de 2024 se llevaron a cabo conforme al reglamento que estaba vigente. Sin embargo, este aspecto no fue objeto de apelación y, por el contrario, lo que discute el actor es que las sesiones mencionadas no podían llevarse a cabo por ser contrarias a lo dispuesto en la ley 136 de 1994.
En efecto, la segunda inconformidad expuesta por la parte actora en el recurso de apelación tiene que ver con que sí está configurado el elemento objetivo de la causal de indebida destinación de dineros púbicos porque “está demostrad[o] en el expediente las erogaciones correspondientes a 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00. 27 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 los pagos recibidos por los concejales demandados al cobrar honorarios por instalarse el 1 de enero de 2024 y sesionar hasta el diez (10) de enero inclusive del mismo año”28, cuando asegura que del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 se desprende que para los municipios como Granada, Meta, el primer período de sesiones ordinarias comienza el 1 de febrero siguiente a la fecha de elección. En ese sentido, como se indicó en precedencia, para el actor la indebida destinación de dineros públicos se sustenta en que dichas sesiones no podían llevarse a cabo y, en consecuencia, tampoco era procedente el cobro de los honorarios, como lo señala en el recurso de apelación. Para resolver, la Sala recuerda que, para que se configure la causal por indebida destinación de dineros públicos, deben estar reunidos los siguientes requisitos29: (i) que se tenga la condición de concejal;
(ii) que se trate de dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado, y, (iii) que los dineros sean indebidamente destinados, esto es, a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y la ley. La finalidad de la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura es censurar cualquier utilización de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por 28 Visto en el índice 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00. 29 Los cuales se pueden extraer de la sentencia del 22 de febrero de 2018.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2017- 04038-01(PI); para ello se cita la sentencia del 28 de marzo de 2017. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente radicación 11001 03 15 000 2015 00111 00, donde fueron enlistados tales requisitos; explicando que, aunque allí se referían a los Congresistas son perfectamente aplicables a los restantes miembros de corporaciones públicas de elección popular, como los concejales.
Posición reiterada por la Sala en sentencia del 15 de marzo de 2018. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 13001-23-33-000-2016-01107-01(PI), entre otras. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 la Constitución o las leyes30; por ello, la causal se concreta cuando un miembro de una corporación pública, en su condición de servidor público, de manera directa o indirecta, destina o aplica dineros públicos a fines diferentes, prohibidos, injustificados o no autorizados por la Constitución, la ley o el reglamento, ya sea en provecho propio o de un tercero31.
Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, se “entiende que la indebida destinación de los dineros públicos puede ser directa, cuando el congresista [léase para el caso concejales] es ordenador del gasto, administrador o depositario de los bienes públicos, o puede ser indirecta, como ocurre en los casos en que sin tener ninguna de las dos condiciones mencionadas, el congresista [para este caso los concejales] ejerciendo las funciones del cargo traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, porque desvía los dineros públicos a fines distintos de los previstos por medio de instrumentos, como por ejemplo, los contratos o las autorizaciones para el pago de salarios”32.
Adicionalmente, dado que la causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en las normas que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado algunos eventos en los que los miembros de una 30 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 3 de diciembre de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2019-00771- 00(PI). 31 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de noviembre de 2016. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2015 02938 00. 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 3 de diciembre de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2019 00 771 00 (PI). Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 corporación pública incurren en esta causal, tales como33: a) cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; d) cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas; e) cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; f) cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros.
Teniendo en cuenta lo señalado, la Sala estima que en este caso no está configurado el tercer requisito de la causal invocada, es decir, que los dineros sean indebidamente destinados, esto es, a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y la ley, puesto que, como se indicó, no corresponde al objeto de la acción de pérdida de investidura determinar la legalidad de las disposiciones contenida de los actos administrativos, sino, en este caso, examinar si el pago de los honorarios a los concejales fue o no debidamente causado.
En ese escenario, se recuerda que el inciso 3 del artículo 312 de la Constitución Política establece que “la ley podrá determinar los casos en que [los concejales] tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones”. En consonancia con ello, el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 dispone que “los miembros de los concejos de las entidades territoriales 33 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera.
Sentencia del 14 de abril de 2016. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación nro. 85001-23-33-000-2015-00001-01(PI). Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias (…) Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito.
Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente”. (Se destaca) Seguidamente el artículo 66 ibidem regula el valor de los honorarios por cada sesión a la que asistan los concejales atendiendo la categoría de los municipios y en el inciso cuarto precisó que “en los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año”.
De lo expuesto se desprende que los honorarios de los concejales constituyen una retribución por su asistencia a las sesiones plenarias, y, en esa medida, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha indicado que los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin que se establezca otra condición de la que se haga desprender la causación del respectivo derecho34.
Por consiguiente, la Sala estima que en este caso no se incurrió en una indebida destinación de dineros públicos de manera directa o indirecta por el pago y cobro de los honorarios de los concejales respecto de las 34 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2021.
Expediente radicación nro. 50001 2333 000 2020 00758 01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 sesiones que se convocaron entre el 1 y el 10 de enero de 2024, dado que el requisito previsto en la ley para el reconocimiento de los honorarios es la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, lo que el solicitante no discute; por el contrario, lo que controvierte es que las referidas sesiones no podían llevarse a cabo y, por ende, tampoco era procedente el reconocimiento de honorarios, circunstancia que no se traduce en una indebida destinación de dineros públicos, pues los recursos fueron utilizados para remunerar la asistencia de los concejales a las sesiones que fueron convocadas y celebradas, el cual constituye el único requisito para proceder con el respectivo pago.
Vale la pena anotar que al expediente se allegó la Resolución nro. 008 del 31 de enero de 2024, “por medio del cual se certifica la asistencia de los concejales a sesiones ordinarias para efectos de reconocimiento de honorarios”, en la que en la parte considerativa se indicó que “existe dentro del presupuesto honorarios concejales – 1.2.1.0.00 ingresos corrientes de libre destinación y el PAC en el código presupuestal 2.1.1.01.03.006-1.2.1.0.00 destinado al pago de sesiones, recursos no comprometidos”35, lo que permite evidenciar que los dineros se utilizaron para una actividad autorizada por la ley y para el fin que estaban previstos, esto es, el pago de sesiones, cuyo único requisito, se insiste, es la asistencia comprobada.
Sumado a ello, no sobra mencionar que en el expediente obran las actas de las sesiones llevadas a cabo en los mencionados días, así: Acta nro. 001 sesión ordinaria del 1 de enero de 2024; Acta nro. 002 sesión ordinaria del 2 de enero de 2024; Acta nro. 003 sesión ordinaria del 3 de enero de 2024; Acta nro. 004 sesión ordinaria del 4 de enero de 2024; 35 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Acta nro. 005 sesión ordinaria del 5 de enero de 2024; Acta nro. 006 sesión ordinaria del 6 de enero de 2024; Acta nro. 007 sesión ordinaria del 7 de enero de 2024;
Acta nro. 008 sesión ordinaria del 8 de enero de 2024; Acta nro. 009 sesión ordinaria del 9 de enero de 2024 y Acta nro. 010 del 10 de enero de 202436, e igualmente reposa el control de asistencia a las referidas sesiones37, de las que se advierte que los honorarios fueron pagados a los concejales conforme asistieron a las respectivas sesiones.
Así las cosas, el supuesto alegado por el solicitante, consistente en que, del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 se desprende que para un municipio como Granada, Meta, el primer período de sesiones comienza el 1 de febrero y, por ende, los concejales no podían percibir los honorarios por la asistencia a la sesiones llevadas a cabo entre el 1 y el 10 de enero de 2024, no implica una indebida destinación de dineros públicos, puesto que, de conformidad con la ley, el pago de los honorarios se causa con la asistencia comprobada a las sesiones, lo que en este caso ocurrió. Cabe precisar que tampoco se produjo una indebida destinación de recursos de manera indirecta, dado que, por el hecho de recibir el pago de los honorarios causados, los concejales no distorsionaron las finalidades del gasto, que es uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la causal de pérdida de investidura, pues se destinó precisamente a reconocer la retribución por su asistencia a las sesiones convocadas.
De igual forma, no se advierte que se hayan utilizado instrumentos para cambiar la destinación de dineros públicos, verbigracia, 36 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00. 37 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 2333 000 2024 00098 00.
Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 en asuntos de contratación pública, anticipos, autorizaciones, cesión de tiquetes aéreos, entre otros eventos, en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que los miembros de corporaciones públicas incurren en esta causal de manera indirecta38, pues nada evidencia que el pago de honorarios se haya hecho sin que se tuvieran el derecho a percibirlo.
Por último, es procedente traer a colación lo dicho por esta Sección en la sentencia del 17 de febrero de 202239, en la que igualmente se solicitó la pérdida de investidura de los concejales del Municipio de Granada, Meta, período constitucional 2020 – 2023, por indebida destinación de dineros públicos, con ocasión del pago por las sesiones llevadas a cabo entre el 2 y el 10 de enero de 2020.
En esa oportunidad, la Sección explicó que “(…) la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, acuerdo o de un procedimiento, no tiene la potencia para configurar por si sola una causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar a indebida destinación de dineros públicos.
Cosa distinta es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la ley, los actos respectivos sean susceptibles de la acción de nulidad y puedan acarrear responsabilidad disciplinaria o fiscal”. Por las razones anotadas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó la solicitud de pérdida de investidura. 38 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 7001 23 33 000 2018 00019 01 (PI). 39 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de febrero de 2022. Expediente nro. 5001 2333 000 2020 00032 01.
M.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó la solicitud de pérdida de investidura formulada contra “los señores Mercy Yinet Morales Millán, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Suárez Gulloso, Ruber Ortiz Olarte, Albeiro López Ríos, Duván Santiago Roa Londoño, Yimmi Villamil Calderón, Kevin Alexander Ramos Bedoya, Yoan Reinel Castaño Gallo, William Fernando Arias Giraldo, Néstor Sebastián Escobar Villada, Julián Camilo Molina Macías y José Alfredo Arias Delgado, en su calidad de concejales del Municipio de Granada – Meta en el actual período constitucional 2024 a 2027”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Radicación: 50001 23 33 000 2024 00098 01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.