Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02536-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02536-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE PALENCIA CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, la postura mayoritaria decidió negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el actor, al estimar que no se configuró la mora judicial alegada porque, a pesar de que en la acción popular interpuesta por el señor Palencia Córdoba no se ha dictado sentencia de primera instancia, ello no ha obedecido a una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial demandada, sino que se trata de un asunto de orden público que requiere de un estudio y análisis de alta complejidad que no puede ser desconocido, además de evidenciarse que la autoridad accionada ha adelantado diversas actuaciones tendientes a conocer los conflictos que padece la zona.
No obstante, considero que se debió amparar los derechos fundamentales alegados, en la medida que la acción popular se rige por un procedimiento especial contenido en la Ley 472 de 1998, y en cuyo artículo 34 se indica que, vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia, plazo que a la fecha no se ha cumplido, toda vez que el proceso ingresó a Despacho para fallo el 3 de septiembre de 2024, sin que exista sentencia que dirima la controversia.
Así mismo, y aunque en la providencia se indicó que al proceso se la asignó el tuno No. 59 para ser fallado, ha de recordarse que el artículo 6 de la norma en comento establece que las acciones populares se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto del recurso de Habeas Corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento, por lo que no debe dársele el trato de un trámite ordinario.
En los anteriores términos consigno las razones por las cuales salvo el voto respecto de la decisión mayoritaria. Demandante: Andrés Felipe Palencia Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02536-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx