CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01245-00 Solicitante: MARÍA LUISA PIRAQUIVE DE MORENO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN CUARTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Luisa Piraquive de Moreno, contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Cuarta y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta de María Luisa Piraquive de Moreno, vigencia 2012.
Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de equidad tributaria, pues incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y en violación directa de la Constitución Nacional.
ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2023, María Luisa Piraquive de Moreno, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara la sentencia del 22 de abril de 2021 y, el fallo que la confirmó, proferido el 8 de septiembre de 2022, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra la liquidación oficial de revisión que determinaron un mayor impuesto de renta y le impusieron una sanción por inexactitud a María Luisa Piraquive de Moreno, para el año gravable 2012 Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la equidad y al trato justo, pues incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, en la medida que se realizó una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, pues la residencia fiscal de la solicitante es en los Estados Unidos desde el 23 de agosto de 2006 según consta en su tarjeta de residente permanente y certificación de residencia fiscal, contrario a lo que se afirma en las providencias controvertidas en las que se señala que era residente fiscal en Colombia en el año 2012.
Indicó que se aplicó equivocadamente los artículos 9.1, 239.1 y 647 del Estatuto Tributario al gravar también en Colombia los ingresos que había percibido en Estados Unidos, gravar como “otras rentas” el valor de los activos que poseía en ese país, considerándolos activos omitidos y al imponerle una sanción por inexactitud. Además, que aplicó de forma retroactiva el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012 y se desconoció el artículo 745 del Estatuto Tributario, en la medida que las autoridades tributarias deben resolver en favor del contribuyente las dudas en materia probatorias, respecto a la residencia de la solicitante en la vigencia 2012.
Esgrimió que se le está causando un perjuicio irremediable porque los actos son contrarios al artículo 34 CN, pues le imponen una carga tributaria a la solicitante que la despojan de su patrimonio, pues, en caso de que esos actos se llegasen a ejecutar, debe destinar la mayoría de sus bienes para satisfacer una obligación que es inexistente, al no tener residencia fiscal en el país. El 15 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección A, al oponerse al amparo, alegaron que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la solicitante.
Adujeron que la tutela carece de relevancia constitucional pues se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario, al pretender revivir el debate jurídico que ya se dirimió. Indicaron que las providencias reprochadas se profirieron conforme las normas aplicables al caso. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solicitante.
Esgrimió que el asunto carece de relevancia constitucional y que no se configuran los defectos alegados. El apoderado de la solicitante, al oponerse a los informes de las autoridades, sostuvo que no presentaron ningún argumento para rebatir las acusaciones y tampoco se pronunciaron sobre el trato inequitativo que le dieron a la solicitante al despojarla de su patrimonio por la vía de gravarle doblemente sus ingresos e imponerle sanción por inexactitud, a pesar que la controversia recaía inequívocamente sobre el derecho aplicable en el espacio y tiempo.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los fallos que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que, a pesar de que durante el periodo discutido la solicitante poseía la mayor parte de sus activos en los Estados Unidos, en Colombia fue donde obtuvo la mayor parte de sus rentas, por el desarrollo de sus actividades como líder espiritual, venta de libros, rendimientos financieros, participación de utilidades y arrendamientos.
Estimaron que para el año 2012 era residente fiscal en Colombia como asiento principal de sus negocios al recibir emolumentos eclesiásticos superiores a los que recibió en el extranjero, por tanto, se acredita uno de los supuestos de residencia fiscal que contempla la norma, esto es, el asiento principal de los negocios, calidad que no se pierde por el cambio de domicilio o ánimo de permanencia en el exterior.
De allí que, como la solicitante era residente fiscal en Colombia, estaba sujeta al impuesto discutido por sus rentas y ganancias ocasionales de fuentes nacional y extranjera, y por los bienes poseídos dentro y fuera del país. Respecto a la aplicación retroactiva de las leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014, señala que, como tales disposiciones no hicieron parte de la fundamentación de los actos, la sala no se va a pronunciar, al igual que sobre aspectos no apelados que fueron adversos a la demandante.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado en el entendido de que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Luisa Piraquive de Moreno contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección A.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS