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11001031500020240482000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-09

Radicación interna: 7785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Lilia Patricia Cardozo Cipamocha·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04820-00 Accionante: LILIA PATRICIA CARDOZO CIPAMOCHA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

Se declara improcedente. No cumple el requisito de subsidiariedad. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Lilia Patricia Cardozo Cipamocha contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección - UNP. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Lilia Patricia Cardozo Cipamocha solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección - UNP, por la expedición de las Resoluciones núms.

DGRP 0066801 de 17 de julio y DGRP 0090492 de 3 de septiembre de 2024. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Mujeres, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.” 2 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-00 Accionante: Lilia Patricia Cardozo Cipamocha 2.1.

Señaló que es activista de organizaciones defensoras de derechos humanos en la Fundación Promujer en el Departamento de Boyacá. 2.2. Relató que, en su labor como defensora de Derechos Humanos, dirige, orienta y hace acompañamiento a las mujeres víctimas de violencia física, sexual y psicológica, además de promocionar y velar por la defensa de los derechos humanos de la población LGTBI, migrante, entre otras. 2.3.

Refirió que desde el año 2022 ha sido víctima de amenazas por personas desconocidas. 2.4. Manifestó que, debido a las amenazas en su contra, la Unidad Nacional de Protección - UNP, mediante la Resolución núm. 00011833 de 20 de diciembre de 20223, implementó un esquema de seguridad por el término de 12 meses. 2.5. Indicó que el 10 de abril de 2023 fue víctima de un ataque con una sustancia química, la cual le produjo quemaduras de primer y segundo grado en la cara, cuello y tórax, razón por la cual fue valorada y nuevamente catalogada en “[…] el nivel de riesgo EXTRAORDINARIO […]”, motivo por el cual la Unidad Nacional de Protección, a través de la Resolución núm. 00003906 de 1° de junio de 20234, ratificó el esquema de seguridad y determinó que la medida de protección tendría una duración de 12 meses. 2.6.

Comentó que, en el mes de julio de 2023, encontró en su lugar de trabajo, específicamente su escritorio, en el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, un panfleto amenazante. 2.7. Señaló que mediante Resolución DGRP 0066805 de 17 de julio de 2024, la Unidad Nacional de Protección, dio a conocer que de la validación de mi nivel de riesgo emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas es “[…] ORDINARIO […]” y adoptó la recomendación de finalizar las medidas de protección. 2.8.

Manifestó que presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior decisión, sin embargo, la Unidad de Protección Nacional mediante Resolución DGRP 0090496 de 3 de septiembre de 2024 resolvió: i) no reponer la Resolución DGRP 006680 de 2024 y ii) no conceder el recurso de apelación, 3 “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad, y la Seguridad de personas, grupos y comunidades” 4 “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Mujeres, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad, y la Seguridad de personas, grupos y comunidades” 5 “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Mujeres, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.” 6 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-00 Accionante: Lilia Patricia Cardozo Cipamocha conforme a lo establecido en el artículo 74, numeral 2º, inciso 2º de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: SE TUTELEN MIS DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, A LA SEGURIDAD PERSONAL Y AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Dejar sin Efecto la Resolución No. 006680 del 17 de Julio de 2024 por lo expuesto en la parte motiva de esta acción constitucional.

TERCERO: Se Ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION (UNP), mantener lo dispuesto en la Resolución No. 03906 del 01 de Junio de 2023, hasta que cesen las amenazas contra mi vida o hasta que se surta el proceso judicial en mi contra y con él se garanticen los procesos de justicia y reparación a los que tengo derecho […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

Mediante auto de 12 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Ministerio del Interior informó que los hechos denunciados por la señora Lilia Patricia Cardozo Cipamocha, fueron investigados por la Fiscalía 131 Seccional de Tunja y posteriormente archivados en razón a la inexistencia del hecho investigado de “tentativa de feminicidio”.

Sin embargo, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Tunja el 4 de marzo de 2024, le formuló imputación de cargos a la señora Lilia Patricia Cardozo por el delito de falsa denuncia, fraude procesal y fraude a subvenciones. 5.2. Señaló que para el año 2024, al momento de la realización del estudio de nivel de riesgo a favor de la parte accionante, el analista del “[…] CTAR […]”, realizó múltiples entrevistas, visitas, solicitudes de información a varias dependencias de seguridad y realizó un recorrido detallado acerca de la rutina diaria de la solicitante, obteniendo como resultado del estudio de nivel de riesgo “[…] un riesgo ponderado como ORDINARIO […]”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-00 Accionante: Lilia Patricia Cardozo Cipamocha 5.3.

Finalmente señaló que la Resolución núm. DGRP 006680 de 17 de julio de 2024, confirmada por la Resolución núm. DGRP 009049 de 3 de septiembre de 2024, no vulneró los derechos fundamentales de la señora Lilia Patricia Cardozo, en razón a que, en dichos actos se valoró su rol como representante de organizaciones defensoras de los derechos humanos y se determinó su nivel de riesgo como ordinario. 5.4.

El Presidente de la República solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, en razón a que las pretensiones solicitadas por la accionante no hacen parte de sus funciones legales. 5.5. Señaló que la entidad responsable de analizar y responder los reclamos presentados por la accionante era la Unidad Nacional de Protección - UNP.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201911.

VI.2. Cuestión Previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Presidente de la República. 8. Respecto de la de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.12 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 10 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-00 Accionante: Lilia Patricia Cardozo Cipamocha Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]”. [Subrayado fuera del texto]. 9.

Así las cosas, y en razón a que el Presidente de la República fue señalado por la accionante como el responsable de la vulneración de sus derechos, la Sala denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 10. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al expedir las Resoluciones núms. DGRP 00668013 de 17 de julio y DGRP 00904914 de 3 de septiembre de 2024. VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 11. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 12. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 13 “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Mujeres, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.” 14 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-00 Accionante: Lilia Patricia Cardozo Cipamocha irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 13. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VI.5. El caso concreto 14. La señora Lilia Patricia Cardozo Cipamocha solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección -UNP, por la expedición de las Resoluciones núms.

DGRP 00668015 de 17 de julio y DGRP 00904916 de 3 de septiembre de 2024. 15. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 16. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los 15 “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Mujeres, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.” 16 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-00 Accionante: Lilia Patricia Cardozo Cipamocha medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 17.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 18. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza17, lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 19.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un 17 Corte Constitucional. Sala Plena.

Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-00 Accionante: Lilia Patricia Cardozo Cipamocha camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”18. 20. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”19. 21.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 22.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 23. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales citados supra al haber expedido las Resoluciones núms.

DGRP 00668020 de 17 de julio y DGRP 00904921 de 3 de septiembre de 2024. 24. Mediante los mencionados actos administrativos se finalizaron las medidas de protección decretadas a favor de la accionante, en razón a que su nivel de riesgo era ordinario. Al respecto, se señaló en la Resolución núm. DGRP 006680 de 2024, cuestionada en esta acción: “[…] Que el presente caso corresponde a la reevaluación por temporalidad, realizada a la señora LILIA PATRICIA CARDOZO CIPAMOCHA identificada con cédula de ciudadanía […], en su condición poblacional de Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas, la cual ostenta por ser, presidenta de la Organización no Gubernamental de derecho humano asesorías y servicios integrales -ASSEINSA -ONG.

Condición poblacional que fue verificada a lo largo del proceso surtido por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, cumpliendo de esta forma con 18 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM de Mujeres, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.” 21 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-00 Accionante: Lilia Patricia Cardozo Cipamocha el criterio poblacional expuesto en el numeral Numeral 2 artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015 del artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado.

Que, en el desarrollo de la evaluación de riesgo, se entrevistó a la señora LILIA PATRICIA CARDOZO CIPAMOCHA, a quien se le indagó sobre los hechos que afectan sus derechos a la seguridad e integridad personal para lo cual indicó que, no desea volver a señalar los hechos victimizantes en la presente entrevista, solicitó que estos sean tomadas de la ampliación de la denuncia que realizó en la Fiscalía 35, el día 15 de febrero de 2024.

De conformidad con lo solicitado por la señora LILIA, se procede a tomar los hechos narrados por la evaluada en la noticia criminal 150016099163202253993, por el delito de amenazas, encontrando que el día 14 de febrero de 2024, siendo las 8:04 a.m. recibo una llamada telefónica amenazante, posterior a ello entre las 11:30 a.m. y las 4:00 pm, su hija le informó que rompieron un vidrio de la puerta de la casa.

Hechos puestos en conocimiento a las personas de protección que conforman el esquema asignado por la Unidad Nacional de Protección. Agrega la valorada que nuevamente se presentan amenazas que ponen en riesgo la integridad física y psicológica, tanto personal, como de los integrantes de su familia. Conforme a lo anterior, una vez verificado el instrumento de valoración del nivel de riesgo individual para el caso de la señora LILIA PATRICIA CARDOZO CIPAMOCHA, se pudo observar que el analista tuvo en cuenta la información suministrada por las entidades y autoridades consultadas, permitiendo que de las actividades de recopilación se observara que la Fiscalía 131 Seccional, comunicó que se archivó el proceso por el delito de Feminicidio en grado de tentativa, y relaciona que la causal por la cual se ordena el archivo es la inexistencia del hecho investigado.

Así mismo, La Fiscalía 35 de Tunja, Boyacá, comunicó que el proceso por el punible de amenazas, no se ha logrado identificar a los autores de los hechos, pero se encuentra activa y en indagación. Por su parte, el Juzgado 03 Penal Municipal de Control de Garantías señaló que se realizó audiencia de Formulación de Imputación por los delitos de Falsa Denuncia, Fraude Procesal y Fraude A Subvenciones, a favor de la evaluada.

Hecho por el cual la Fiscal 35 ordenaron entrevistas. El Juzgado tercero de Tunja, imputó cargos por falsedad en denuncia, donde la evaluada no acepto cargos […]”. 25. Como pretensiones de la acción de tutela: solicita (i) “[…] dejar sin efecto la Resolución No. 006680 de 17 de julio de 2024 […]”; y (ii) que se ordene a la “[…] UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), mantener lo dispuesto en la Resolución No. 03906 de 1 de junio de 2023 hasta que cesen las amenazas contra mi vida o hasta que se surta el proceso judicial en mi contra y con él se garanticen los procesos de justicia y reparación a los que tengo derecho […]”. 26.

Esta Sección considera que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, a través de los cuales puede controvertir los actos administrativos expedidos por la UNP y que dieron por finalizado esquema de protección. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-00 Accionante: Lilia Patricia Cardozo Cipamocha 27.

Resulta oportuno resaltar que esta Sala de Decisión22 ha sostenido que: “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”23. 28.

Lo anterior en consideración a que: “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia24, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]”25. [Subrayado fuera del texto]. 29.

Por lo expuesto, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito general de subsidiariedad y tampoco se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio. Se precisa que los hechos y denuncias por amenazas realizadas por la accionante son materia de investigación por la Fiscalía General de la Nación y una de dichas denuncias fue archivada por “[…] inexistencia del hecho investigado […]”. 30.

Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 24 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 25 Ibidem. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04820-00 Accionante: Lilia Patricia Cardozo Cipamocha FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.