Radicado: 11001-03-15-000-2021-06608-01 Accionante: Luis Carlos José Peña Rodríguez Se concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06608-01 Accionante: Luis Carlos José Peña Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Se concede el amparo del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la autoridad accionada contra la sentencia del 28 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y en la que se concedió el amparo al derecho fundamental de petición del accionante.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 28 de septiembre de 2021 el señor Luis Carlos José Peña Rodríguez interpuso en nombre propio una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición. En su opinión, la autoridad accionada transgredió ese derecho por cuanto no atendió la solicitud elevada el 8 de junio de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06608-01 Accionante: Luis Carlos José Peña Rodríguez Se concede el amparo 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA. TUTELAR en mi favor y en contra de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el derecho constitucional fundamental DE PETICIÓN, el cual ha sido vulnerado por la referida entidad, en las condiciones descritas en el Capítulo I. de esta demanda de tutela.
SEGUNDA. Ordenar a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, conceda respuesta de fondo y remita las actuaciones investigativas adelantadas por esa dependencia, impartiendo claridades suficientes respecto de las pretensiones administrativas formuladas, en las condiciones exigidas por la jurisprudencia. TERCERA: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que en adelante se abstenga de lesionar por acción u omisión el derecho constitucional enunciado en esta demanda de tutela, con ocasión a los hechos narrados>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de junio de 2021 presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, relacionado con el proceso de pago de una condena judicial, así como la notificación de la cesión de los derechos económicos reconocidos en ese fallo. 3.2.- A la fecha en que interpuso la acción de tutela no había recibido una respuesta de fondo y completa por parte de la autoridad accionada, a pesar de que ya había transcurrido el término legal para esos efectos.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la falta de respuesta oportuna, completa y de fondo vulneró su derecho fundamental de petición. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (accionado) guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06608-01 Accionante: Luis Carlos José Peña Rodríguez Se concede el amparo E. Sentencia impugnada 6.- Mediante sentencia del 28 de octubre de 2021 la Sección Primera de esta Corporación concedió el amparo al derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó a la autoridad accionada que en un término de cuarenta y ocho (48) horas diera respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Advirtió que había transcurrido el término legal para dar respuesta, sin que en el expediente obrase prueba o explicación alguna por parte de la autoridad accionada en relación con la omisión que se le reclama. F. Impugnación 7.- La autoridad accionada impugnó oportunamente la decisión. Sostiene que la mora administrativa para dar respuesta al derecho de petición se encuentra justificada, teniendo en cuenta que es la única entidad encargada de efectuar los pagos de las condenas proferidas en contra de la Rama Judicial, así como de evaluar la procedencia fiscal de la cesión de derechos económicos, tarea que conlleva una alta carga laboral asumida actualmente por una persona a cargo de cerca de 9.000 solicitudes.
Agregó que debe acatarse el derecho al turno, en virtud del cual están pendientes de resolución otras 125 solicitudes presentadas antes de la que originó la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia. En este caso se advierte que, después de la notificación de la sentencia de primera instancia, el accionante presentó un memorial en el que informó <<que ya fue atendido el Derecho de Petición que se le hizo a la tutelada, teniendo en cuenta lo anterior, ya se da por hecho superado el requerimiento>>.
No obstante, la Sala considera que no es procedente declarar el hecho superado por carencia actual de objeto, sino confirmar la decisión del a quo constitucional. 8.1.- Lo anterior, por cuanto el hecho superado por carencia actual de objeto solo puede configurarse antes de que se profiera la sentencia de tutela que concede el amparo constitucional, pues esta es de cumplimiento inmediato según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, si después de proferido el fallo se toman los correctivos para hacer cesar la vulneración declarada, ello no configura un supuesto de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06608-01 Accionante: Luis Carlos José Peña Rodríguez Se concede el amparo hecho superado, sino simplemente obedece al cumplimiento del fallo de tutela, tal como se observa que sucedió en este caso1. 8.2.- Así las cosas, en concordancia con lo dispuesto por el a quo constitucional, dado que se acreditó la radicación de los derechos de petición, la falta de respuesta de la autoridad accionada y el transcurso del término previsto para su oportuna atención (CPACA, artículo 14 y Decreto 491 de 2020, artículo 5º) teniendo en cuenta que la solicitud se elevó el 8 de junio de 2021, la Sala concluye que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. 8.3.- Además, no es de recibo la explicación suministrada por la autoridad accionada en sede de impugnación, pues la misma no solo fue inoportuna, sino que hace recaer en el accionante las fallas propias de la Administración, que no excusan la falta de respuesta a la petición elevada por aquel.
Si la complejidad del asunto o la alta carga laboral de la autoridad accionada impedían dar una respuesta oportuna, dicha situación debió ser puesta en conocimiento del accionante durante el término legal para contestar su petición, en virtud del artículo 5º del Decreto 491 de 2020: <<Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo>>.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de octubre de 2021 dictada por la Sección Primera de esta Corporación que concedió el amparo al derecho fundamental de petición del accionante.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 1 Ver sentencia T-439 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06608-01 Accionante: Luis Carlos José Peña Rodríguez Se concede el amparo TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado