w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: LUIS CARLOS MONCADA GÓMEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS CARLOS MONCADA GÓMEZ contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decisión disciplinaria de primera instancia del 21 de julio de 2014 proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá dentro de la investigación SIJUR MEGOB 2013-111 por la cual se sanciona al demandante con la destitución e inhabilidad general para el ejercicio de la función pública por un término de 10 años. b) Decisión disciplinaria de segunda instancia del 12 de agosto de 2014 emitida por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá que resolvió el recurso de apelación confirmando la providencia de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 c) Resolución 04634 del 14 de noviembre de 2014 expedida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecuta la sanción impuesta al señor LUIS CARLOS MONCADA GÓMEZ.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: 2.1.2 Regresar al señor LUIS CARLOS MONCADA GÓMEZ al “estado normal” en el que se encontraba al momento del retiro sin solución de continuidad, respetándole la escala de antigüedad y el grado que le corresponda eliminando de los antecedentes disciplinarios la sanción impuesta y la exclusión en el escalafón de carrera. 2.1.3.
Condenar a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro. 2.1.4. Condenar a la entidad demandada a la actualización de todos los valores a pagar de conformidad con la variación del IPC por el período comprendido entre la fecha del retiro del servicio y el reintegro. 2.1.5.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.2. Hechos. En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1 El señor LUIS CARLOS MONCADA GÓMEZ prestó servicio militar en la Policía Nacional desde el 10 de febrero de 2009 al 9 de febrero de 2010 e ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá en el programa de 1 Folios 116 al 128 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 formación como técnico profesional de policía desde el 16 de enero al 30 de noviembre de 2012. 2.2.2.
Ingresó al nivel ejecutivo el 1 de diciembre de 2012 y p ara el día 14 de marzo de 2013 ostentaba el grado de patrullero de la Policía Nacional con un tiempo de tres meses trece días. 2.2.3. Al momento del retiro del servicio activo el señor MONCADA GÓMEZ se desempeñaba como patrullero adscrito a la Policía Nacional, grupo fuerza disponible en Bogotá. 2.3.
Concepto de la violación. El apoderado del demandante señaló como normas vulneradas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 138 del CPACA. - Artículos 6 y 17 de la Ley 734 de 2002. Inicialmente, advirtió que los actos se expidieron en forma irregular. Consideró que se cometieron por los operadores administrativos varios errores que afectan la validez en las decisiones disciplinarias y los enumeró así (i) se aplica la responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita, (ii) no se probó la descripción típica y (iii) se desatendieron las reglas de la sana critica para valorar las pruebas obrantes en el proceso.
En relación con las pruebas sostuvo que no se tuvo en cuenta que el demandante no recibió una capacitación en materia de tiro, por lo tanto, no era idóneo para manejar el arma y expuso que en su sentir es irresponsable que se entregue una pistola a quien no está preparado para manipularla y menos enviarlo a combatir una organización criminal.
Agregó que los agentes después de egresados de la respectiva Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 escuela deberán prestar un año de servicio guiado por un funcionario con experiencia, situación que en el caso que se examina no ocurrió. Además, expresó que el manejo del arma por parte del patrullero MONCADA GÓMEZ obedeció a un caso fortuito, toda vez que al ponerse de pie la pistola se sale de la chapuza y al tomarla se produce el disparo que causa la muerte del patrullero Pined a, por lo que no entiende como se estableció una responsabilidad de culpa gravísima.
De otro lado, manifestó que el investigador nunca se acercó al lugar de los hechos para verificar las condiciones del mismo ni la situación del orden público y ni siquiera se probó la muerte con el medio idóneo que es la necropsia. Indicó que en la investigación no se consideraron varios documentos, tales como; el contenido programático, el parcelador de clases de tiro, la constancia expedida por Talento Humano y las fotografías de la chapuza que usaba el patrullero MONCADA GÓMEZ.
Anotó que los errores que se presentan en la cadena de custodia no invalidan la actuación y no torna la prueba en ilegal por lo que la solución no es retirarla del acopio probatorio devolviéndosela al investigado. 2.4. Contestación de la demanda. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que los hechos que dieron lugar a la investigación fueron los informados por la policía, específicamente el comandante del 2 Folios 187 al 193 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 CAI Villa Nidia, Estación de Usaquén. Agregó que en el plenario reposan las actas de instrucción del 5 de enero, 20 y 28 de febrero de 2013 en la que consta su preparación para el manejo de las armas y que conocía el decálogo de seguridad de las mismas.
Sostuvo que la parte demandante manifestó que la causal de anulación era la expedición irregular del acto administrativo, no obstante, no estableció los medios de prueba en que fundamenta su posición, por lo que la jurisdicción contenciosa no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, solicitó se apliquen las sentencias SU 0556 de 2014 y SU-053 de 2015 en relación con que a título de indemnización sólo se debe pagar lo equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia, descontando de ese monto lo percibido por concepto laboral, público o privado, sin que la suma pueda ser inferior a 6 meses ni exceder los 24 meses de salario. 2.5.
Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que no existen excepciones previas por resolver en el presente asunto. La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. Precisó que solo pueden demandarse actos de naturaleza definitiva y no los de trámite o ejecución por lo que al acusarse el acto que ejecutó la sanción no es posible realizar el control de legalidad, por lo que sólo se tendrán como actos susceptibles de ser enjuiciados las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. El litigio fue fijado así: 3 Folios 204 al 210 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 “se contrae a establecer si los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se impuso una sanción disciplinaria al accionante, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cualquier cargo o función pública, están o no incursos en causal de nulidad, por las razones anteriormente expuestas.” 2.6.
La sentencia apelada 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia del 16 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Inicialmente, precisó que la parte actora no hizo ningún esfuerzo argumentativo respecto a la supuesta irregularidad que cometió la autoridad administrativa.
Señaló que se siguió el procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002, por lo que consideró que la causal de nulidad no prospera. En relación con la valoración probatoria manifestó que las autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia fueron diligentes y analizaron las pruebas aportadas por la defensa. Explicó que el demandante fundamenta su reproche en que la responsabilidad provino de la falta de preparación por parte de la institución para cumplir las tareas que no eran de su ámbito.
Bajo ese entendido, después de analizar el material probatorio recaudado concluyó que (i) el actor recibió de dotación para el día de los hechos un arma de fuego con la que posteriormente se causó la muerte al patrullero Pineda, (ii) omitió las instruccion es de seguridad en el manejo de la pistola y (iii) la manipuló de forma imprudente lo que configura la falta disciplinaria denominada “ manejo imprudente de armas de fuego”. 4 Índice 2 SAMAI. 8ED Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De otro lado, se pronunció sobre la causal de exclusión de responsabilidad alegada consistente en que se presentó un caso fortuito y sobre la falta de experiencia del patrullero MONCADA GÓMEZ, sosteniendo que no podía argüir desconocimiento del manejo de las armas, toda vez que existe un manual que recoge las instrucciones para su manipulación. No obstante, estudió los elementos que configuran el caso fortuito argumentando que efectivamente, el primero, de ser “interior” se cumple, por cuanto la actividad policial es de “riesgo propio”.
En relación con la irresistibilidad e imprevisibilidad concluyó que no se encuentra demostrado, por cuanto el arma no se detonó por una falla mecánica sino por la manipulación errada de ésta, por lo que consideró previsible, sobre todo para un patrullero de la policía, que sabe que si la pistola se opera en forma incorrecta puede producir consecuencias físicas propias o a otros como ocurrió en el presente caso.
En ese orden de ideas, no encontró admisibles los argumentos expuestos por el actor. 2.7. Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora apeló 5 la anterior decisión y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Sostuvo que el tribunal no realizó un control integral de la investigación disciplinaria, no se hizo un análisis juicioso de los hechos, consideró que de haberse efectuado se habría llegado a una conclusión diferente.
Agregó que, si bien es cierto en primera instancia se realizó un 5 Índice 2 SAMAI.9ED Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 análisis de las pruebas existentes, olvidó que también se solicitaron otras que no se decretaron generando un vicio insalvable en la actuación. Expuso que es cierto que no se trataba de determinar aspectos inherentes a la muerte de una persona, pero que sí de establecer las circunstancias en las que se produjo y si éstas son atribuibles al actor.
Explicó que el a quo no analizó las pruebas aportadas que demuestran la irresponsabilidad de la entidad demandada en darle a un patrullero recién egresado la posibilidad de portar un arma, si esa conducta tuvo consecuencia y si está enmarcada en los hechos. Además, manifestó que se suministró el contenido programático en el que está previsto que se le enseñaría a los patrulleros a manejar la pistola jericho, pero el señor MONCADA no aparece como destinatario de esa cátedra y tampoco se analizó el sector en el que ocurrieron los hechos en donde existían bandas criminales y, por tanto, se requería enviar personas con experiencia. Adujo que el tribunal se equivoca al afirmar que el investigado tenía pleno conocimiento del uso de las armas porque conocía el decálogo de seguridad, toda vez que no se le puede exigir el cumplimiento cuando previamente no se le ha dado una instrucción. Adicionalmente, señaló que la chapuza para guardar el revolver no la suministro la Policía Nacional, sino que el disciplinado la compró y como lo dijo el armero y el perito podía presentar inconvenientes, por cuanto el arma puede salirse y causar un riesgo para quien la manipula o un tercero. Mencionó que para que se demuestre un manejo imprudente debe haber un conocimiento previo y el descuido es de las personas que sacaron a servicio al patrullero MONCADA asignándole un arma.
Además, insistió en que se presentó un caso fortuito, toda vez que se acciona el arma por una situación imprevisible. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De otro lado, afirmó que es indiscutible que el patrullero MONCADA recibió como dotación una pistola jericho, pero es equivocado sostener que omitió instrucciones de seguridad, pues carecía de experiencia y no se le impartió la capacitación sobre su manejo Por las razones expuestas, concluyó que el fallador de primera instancia no hizo un adecuado análisis probatorio con base en las reglas de la sana crítica y la apreciación integral, por lo que existe en su criterio una expedición irregular de los actos acusados. 2.8.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. El demandante presentó alegato de conclusión 6 reiterando los argumentos esbozados en el recurso de apelación. La entidad demandada alegó de conclusión 7 exponiendo los razonamientos que se resumen a continuación: Señaló que se encuentra acreditado que el demandante si vulneró el ordenamiento jurídico y que la administración actuó respetando y garantizando el debido proceso sin violar el derecho de defensa del investigado.
Expuso que se ha querido demostrar que el actor no tenía la idoneidad para portar un arma, pero se olvida que se trata de un policía y que aprobó el respectivo curso de formación. Además, que las armas no se disparan solas, sino que es necesario que se haga presión en el gatillo, por lo que consideró que los argumentos con los que se pretende justificar el actuar del demandante son improcedentes.
Finalmente, sostuvo que se aportaron las pruebas que demuestran la responsabilidad del accionante y, por tanto, solicitó no se acceda a las pretensiones. 6 Índice 15 SAMAI. 7 Índice 14 SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 El Ministerio Público 8 guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido en forma irregular.
Del asunto a examinar surgen varios problemas jurídicos: 1. ¿El operador disciplinario realizó una adecuada valoración probatoria? 2. ¿Se presentó como causal de exoneración de responsabilidad el caso fortuito? Con el anterior fin, deberá analizarse: (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios;
(ii) el régimen disciplinario de la Policía Nacional y (iii) el análisis sustancial del caso concreto frente a cada uno de 8 Folio 248 del expediente. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 los problemas planteados. 3.3 Marco normativo y Jurisprudencial. 3.3.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios.
Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario. Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 10 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1210 -2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.
Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 11. Acerca del principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 12 y el inciso 3 del artículo 187 11 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT rat ificados por Colombia. 12 Artículo 170 del CC A modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas».
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 del CPACA 13, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas 14.
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional 15 enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 16, debe «extremar las precauciones» para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad («juez revisor»), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad («juez protector»), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde 13 Artículo 187 inciso 3 del C PAC A. «Para restablecer el derecho particular, l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 14 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio d e proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Adminis trativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».
Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En cons ecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». 15 La Sanción Administrativa, Perspectivas contemporáneas.
LAVERDE ÁLVAREZ Juan Manuel. Editorial Legis. Página 119 y 120. Primera edición 2020. 16 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. También, Mohamed vs. Argentina de 2012. Tesis reiterada en el caso Petro vs. Colombia 2020. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 declarar cualquier «excepción que encuentre probada» (art. 187 CPACA).
Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 17. 3.3.2 Régimen disciplinario de la Policía Nacional. En los artículos 217 y 218 de la Carta Política se autorizó al legislador para determinar un régimen especial disciplinario aplicable a la Policía Nacional.
En desarrollo de estas normas se expidió la Ley 1015 de 2006 18, vigente para la época de los hechos, régimen disciplinario para la Policía Nacional, que contemplaba en el artículo 23 los destinatarios de la misma: “ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.(…)” A su vez, el artículo 58 de la citada ley disponía que el procedimiento aplicable a estos destinatarios sería el Código Disciplinario Único, es decir, la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, frente a las pruebas, la Ley 1015 de 2006 establecía: 17 Op. Cit, p. 123. “En conclusión, estimo que la teleología que debe inspirar al juez contencioso para el control de las actuaciones administrativas sancionatorias es la vertida en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (radicado 1220-2011), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual si bien corresponde a una responsabilidad disciplinaria, en todo caso hace parte del derecho administrativo sancionador y está en el marco del jus puniendi estatal, es decir, se sujeta a los mismos p rincipios constitucionales y convencionales que rigen las actuaciones que se adelantan con base en la Ley 1437 de 2011. 18 Norma derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por la Ley 2196 de 2022.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 “ARTÍCULO 16. CONTRADICCIÓN. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.” De otra parte, la Ley 734 de 2002 19, norma también vigente para la fecha de los hechos, en relación con la valoración probatoria disponía: “ARTÍCULO 141.
APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.” “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” 3.4.
Análisis sustancial del caso concreto. 3.4.1 Hechos probados. La Sala para resolver los problemas jurídicos formulados tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 3.4.1.1 Actuaciones del proceso disciplinario.
(i) Auto de apertura de indagación preliminar. El 14 de marzo de 2013 20, el jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno MEGOB abrió indagación preliminar bajo el radicado No. P-MEGOB-2013-71. (ii) Diligencia de versión libre. No hizo uso del derecho a rendir versión libre según consta en la decisión disciplinaria de primera instancia. 21 19 Norma derogada por la Ley 1952 de 2019. 20 Folio 39 del expediente.
Se extrae la información de la decisión de segunda instancia. 21 Folio 28 del expediente. Se extrae la información de la decisión de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 (iii) Auto de apertura de investigación disciplinaria.
El 4 de septiembre de 2013, el jefe de la Oficina Control Interno Disciplinario MEGOB 22 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el señor LUIS CARLOS MONCADA GÓMEZ. (iv) Pliego de cargos. Mediante auto del 12 de noviembre de 201323, el jefe de Oficina Control Interno Disciplinario MEGOB formuló pliego de cargos en contra del Patrullero LUIS CARLOS MONCADA GÓMEZ, imputándole como falta disciplinaria la establecida en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 24: “ARTÍCULO 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.” (v) Decisión disciplinaria de primera instancia. El 21 de julio de 2014, el jefe de Oficina Control Interno Disciplinario MEGOB profirió la decisión disciplinaria de primera instancia 25 en la que responsabilizó al Patrullero LUIS CARLOS MONCADA GÓMEZ y se le sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de la función pública por un término de 10 años.
(vi) Decisión disciplinaria de segunda instancia. El 12 de agosto de 2014, el Inspector Delegado Especial MEGOB resolvió el recurso de apelación 26 interpuesto confirmando la providencia de primera instancia del 24 de julio de 2014. (vii) Acto administrativo que ejecuta la decisión disciplinaria. El Director General de la Policía Nacional de Colombia mediante Resolución 27 04634 del 14 de 22 Folio 39 del expediente.
Se extrae la información de la decisión de segunda instancia. 23 Folio 40 del expediente. Se extrae la información de la decisión de segunda instancia. 24 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022 25 Folios 2 al 37 del expediente. 26 Folios 39 al 56 del expediente. 27 Folios 57 y 58 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 noviembre de 2014 ejecutó la sanción disciplinaria del Patrullero LUIS CARLOS MONCADA GÓMEZ, consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por el término de 10 años.
Síntesis de la actuación disciplinaria: A continuación, se muestra lo decidido en los actos administrativos sancionatorios demandados. No se analiza la congruencia con el pliego de cargos por no reposar en el expediente. Decisión disciplinaria de primera instancia proferida 21 de julio de 2014 Decisión disciplinaria de segunda instancia 12 de agosto de 2014 Cargo único: Con la conducta ejecutada por el señor Patrullero LUIS CARLOS MONCADA GOMEZ se vulneró:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.” (Subraya y negrilla del texto original) Cargo único:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 20.Manipular imprudentemente las armas de fuego Normas violadas con la conducta: Numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Artículos 34 de la Ley 734 de 2002. Resolución 06340 de 2006 artículos 4 y 10, Resolución 00912 de 2009 (reglamento del servicio de policía) artículos 26 y 26.
Normas violadas con la conducta: Numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de culpa gravísima. Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de culpa gravísima. Destitución e inhabilidad general por un término de 10 años.
Destitución e inhabilidad general por un término de 10 años. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 3.4.2. Primer problema jurídico.
¿El operador disciplinario realizó una adecuada valoración probatoria? La parte apelante centró su inconformidad en que (i) no se efectuó por parte del a quo un control integral de la actuación disciplinaria, (ii) no se tuvo en cuenta las pruebas que aportó la defensa y unas pruebas testimoniales que se solicitaron en la demanda y éstas no se decretaron, (iii) no se indagó sobre las circunstancias relacionadas con la muerte del patrullero Pineda y si es atribuible al demandante, (iv) no se valoraron las pruebas relacionadas con la irresponsabilidad de suministrarle un arma al patrullero MONCADA GÓMEZ, (v) no se estudió la falta de capacitación del actor en el manejo de armas.
Para desarrollar este problema se abordará los siguientes temas: 3.4.2.1 Valoración probatoria y 3.4.2.2 Caso Concreto. 3.4.2.1 Valoración Probatoria. Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial toda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente recaudadas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado y, por lo tanto, debe motivarse el acto administrativo relacionando las pruebas en que se fundamenta.
El operador disciplinario debe buscar la verdad real de los hechos y debe hacer uso de los medios adecuados para su esclarecimiento. Es relevante recordar que en Colombia rige el sistema de libre apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, respecto del cual, la doctrina señaló: «El sistema de la libre apreciación (…) el sistema de la libre apreciación faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa prestablecida alguna.
El artículo 187 del C. de P.C., toma decidido partido por el sistema de la libre apreciación al disponer que “Las pruebas Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”, adicionando en el inciso segundo que “El juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Se introduce entonces la expresión “sana crítica” que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que “Algunos fallos la identifican con la lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y la sabiduría de los jueces.
La s ana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre estas y los hechos motivo de análisis» 28. 3.4.2.2 Caso Concreto. En el caso sub lite la falta endilgada fue la prevista en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 29, norma vigente para la época de los hechos:
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.” (Subraya fuera de texto) En este precepto normativo se advierte que los elementos que integran la conducta son: 28 Hernán Fabio López Blanco, «Procedimiento Civil, Pruebas, Tomo 3», Segunda Edición, Bogotá, Dupré Editores, 2008, págs. 77 a 80. 29 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 a) Sujeto activo calificado: En virtud del artículo 23 30 de la Ley 1015 de 2006. b) Verbos Rectores: “Manipular” o “utilizar”.
En el caso sub lite la falta señalada por el operador disciplinario hace referencia al verbo rector: “manipular” expresión cuyo significado es 31: “1. tr. Operar con las manos o con cualquier instrumento.” c) Objeto material: “armas de fuego”. d) Ingrediente normativo: “imprudentemente” “en estado de embriaguez” o “bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica”.
En el presente caso se hizo referencia a “imprudentemente” quiere decir que, no tiene prudencia 32 o sea sin sensatez o buen juicio 33 La falta endilgada fue la de manipular imprudentemente el arma de fuego. De la conducta reprochada. En la decisión de primera instancia se indicaron los hechos de la conducta a investigar de la siguiente manera: “ mediante informe de novedad de fecha 140313 suscrito por el señor Teniente BUITRAGO VALDERRAMA DIEGO ALEJANDRO como el comandante del CAI Villa Nidia estación Usaquén, que siendo aproximadamente las 13:14 horas del día 14 -03-13 se presento (sic) una novedad donde el señor patrullero LUIS CARLOS MONCADA GOMEZ, accionó el arma y le causo (sic) una lesión al señor patrullero PINEDA ORTIZ GEORGE DARWIN quien posteriormente falleció; momentos en el que se encontraba en el establecimiento comercial ubicado en la calle 160 B No. 4-04 en compañía de los testigos;
Patrullero JHONATAN LEONARDO MEDINA VARGAS y PT JEISSON FERNEY PIÑEROS OVALLE.” 30 ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. 31 https://dle.rae.es/manipular?m=form 32 https://dle.rae.es/imprudente?m=form 33 https://dle.rae.es/prudencia?m=form Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se hace necesario examinar los elementos probatorios que llevaron al operador administrativo a la convicción de que se presentó la infracción disciplinaria y la responsabilidad del demandante.
Dentro del expediente obran como pruebas relevantes, las siguientes que se relacionan: a. Documentales: - Extracto salarial julio de 2014 correspondiente al patrullero LUIS CARLOS MONCADA en el que aparece asignado al Grupo Fuerza Disponible MEGOB. 34 - Programas “Técnico Profesional en servicio de Policía” asignatura tiro I, período académico 1, Nivel Básico, crédito académico 1 35 y “Técnico Profesional en servicio de Policía” asignatura tiro II, período académico II, Nivel específico, crédito académico 1 36 - Recibo del 14 de enero de 2013 37 de la empresa creaciones Damauris a favor del señor LUIS CARLOS MONCADA en el que aparece una compra de una chapuza para revolver por valor de $16.000. - Concepto del 16 de junio de 2014 38 emitido por el armero Grupo Armamento Policía Metropolitana de Bogotá sobre cómo funciona una pistola Jericho 941F, qué seguridades presenta su manipulación y la valoración de si cabe en una chapuza para revolver.
Al respecto manifestó: El funcionamiento de una pistola marca Jericho modelo 941F fabricada por TAAS-Industrias de Israel Ltd.; es semiautomatica a cargador, de doble acción, debe iniciar el proceso de alimentación del arma introduciendo un proveedor con munición calibre 9X19mm, deslizar hacia abajo la palanca del seguro en el arma que se encuentra ubicada en el costado izquierdo "donde aparece un punto rojo”, empujar el conjunto de la corredera hacia atrás 34 Folios 94 y 95 del expediente. 35 Folios 69 al 74 del expediente. 36 Folios 85 al 89 del expediente 37 Folio 68 del expediente 38 Folios 60 al 65 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 donde al soltarla se contrae mecánicamente por el resorte recuperador llevando cartucho a la recamara; la cual puede generar el disparo, en caso que no se asegure el arma y solamente si se genera presión sobre el disparador por parte del usuario.
La presión del gas propelente impulsa la bala a lo largo del anima del cañón y simultáneamente empuja la corredera hacia atrás expulsando la vainilla percutida e iniciando nuevamente el proceso de alimentación en el arma de fuego. La pistola marca Jericho modelo 941F calibre 9x19mm, presenta una palanca de seguro ubicada sobre el costado izquierdo del armazón. Empujando la palanca de seguro hacia arriba la pistola queda asegurada y empujando la palanca del seguro hacia abajo la pistola queda desasegurada "donde aparece un punto rojo".
El movimiento de la palanca seguro bloquea al fiador, que a su vez bloquea el disparador. Para evitar la percusión accidental del cartucho, la pistola está dotada de un mecanismo de bloqueo del percutor. Dicho bloqueo se libera solo después de generar presión sobre el disparador. La pistola marca Jericho modelo 941F calibre 9x19mm, si cabe dentro de una chapuza para revolver, pero queda propensa a que el arma de fuego se pueda salir por quedar inestable e insegura, ya que la estructura de la chapuza para revolver no ha sido diseñada para transportar la pistola Jericho modelo 941F Como riesgos que podrían presentarse al portar una pistola Jericho en una chapuza para revolver relaciona los siguientes: o El portar una pistola marca Jericho modelo 941F en una chapuza para revolver, por los movimientos involuntarios del usuario, podría sufrir el riesgo de extraviarse ya que no se acopla ni se asegura perfectamente en la estructura de la chapuza. o El portar una pistola marca Jericho modelo 941F en una chapuza para revolver, podría sufrir el riesgo en la integridad física del usuario al tratar de reaccionar ante una amenaza, ya que el arma de fuego queda inestable y no ajusta perfectamente en la funda para revolver.
Es relevante advertir que en el expediente no reposa la actuación disciplinaria, pese a que fue solicitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de marzo y 5 de abril de 2017 mediante oficio 032, razón por la cual se revisará el análisis probatorio realizado por los operadores disciplinarios que consta en las decisiones sancionatorias.
La Sala observa que los operadores disciplinarios encontraron probado que: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 1.
Al patrullero MONCADA GÓMEZ le fue entregada una pistola Jericho No. 3301 el día 14 de marzo de 2013. En la decisión sancionatoria de primera instancia se hace referencia a: (i) copia del libro de minuta de vigilancia 39 (folios 100 al 102) en el que se relaciona que para el día 14-03-2013 el patrullero MONCADA GÓMEZ laboraba en la unidad MEGOB prestando su servicio de apoyo en el lugar de facción “ La Piedra” y le fue asignada el arma de fuego marca Jericho 941F de dotación identificada con el serial 97313301, (ii) copia libro minuta de vigilancia 40 (folios 5 y 6) del 14 de marzo de 2013 en el que se consigna que al patrullero MONCADA GÓMEZ se le entregó una pistola Jericho 3301.
Este hecho se encuentra corroborado con los testimonios del Patrullero Jhonatan Leonardo Medina Vargas quien afirmó “a MONCADA le dieron una pistola Jericho”41 y del patrullero Jeisson Ferney Piñeros Ovalle quien declaró: “MONCADA estaba detrás mío y recibió también una jericho…” En el mismo sentido se pronunció el operador de segunda instancia 42: “Se tiene claro que el día 14 de marzo de 2013, el señor patrullero MONCADA GOMEZ estuvo de servicio para tercer turno apoyando el sector de la Piedra del CAI Villa Claudia de la Estación de Policía Usaquén y para ello reclamó como dotación el arma de fuego tipo pistola marca jericho con numero “3301” …” Visto lo anterior, la Sala observa que se encuentra demostrado que el disciplinado el día de los hechos tenía asignada como arma de dotación la pistola Jericho y además encuentra que esta circunstancia es admitida por el apoderado del demandante en el recurso de apelación. 39 Folio 8 del expediente. 40 Folio 8 del expediente. 41 Folio 11 del expediente. 42 Folio 46 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 2. El día 14 de marzo de 2013 la pistola Jericho fue manipulada por el patrullero MONCADA GÓMEZ ocasionándole lesiones al patrullero PINEDA.
La autoridad administrativa de primera instancia fundó este hecho en las siguientes pruebas: (i) informe de novedad rendido por el Teniente Buitrago Valderrama Diego Alejandro, comandante del CAI Villa Nidia en el que expuso “siendo aproximadamente las 13:14 horas del día 14 -03-13 se presento (sic) una novedad donde el señor patrullero LUIS CARLOS MONCADA GOMEZ, acciono (sic) el arma y le causo (sic) una lesión al patrullero PINEDA ORTIZ (…) quien posteriormente falleció (…)” (ii) Declaración del teniente Buitrago Valderrama Diego Alejandro en la que afirmó: “Lo que me informan juntos es que el patrullero MONCADA había tenido un accidente con el arma de fuego, el cual el trayecto del proyectil, ocasiono (sic) heridas al patrullero PINEDA que ellos ese encontraban en una tienda sin razón social, queda ubicada en…” (iii) Copia fotostática documento Hospital Simón Bolívar, ingreso de pacientes, registro de la página 27 en el que se consigna: “NOMBRE GEORGE PINEDA ORTIZ (…) MOTIVO HERIDA ARMA DE FUEGO(…)” (iv) Declaración del Patrullero Jhonatan Leonardo Medina Vargas quien atestiguó: (sic para toda la cita) "( ) El día de ayer 14/03/2013 a las 08:00 horas de la mañana formamos en la Estación de Usaquen en el Barrio Tierra linda, bajo el mando de mi coronel el comandante de esta Estación, ahí recibimos consignas y recomendaciones, (…) llegando allí por nuestros propios medios hasta las 11 de la mañana, cuatro unidades que eran el patrullero LUIS CARLOS MONCADA GOMEZ, el patrullero GEORGE PINEDA, el patrullero JEISSON PIÑEROS, y mi persona, de allí entre las 11 y las once y cuarto horas nos disponíamos a trasladarnos, hasta el CAl VILLA NIDIA, en donde recibíamos nuestro turno de trabajo a las doce del medio día, (sic) en el sector de la roca, llegamos a la roca, y saludamos a la dueña de un establecimiento ubicado cerca del punto de facción, conocida del compañero PINEDA ORTIZ, luego recibimos el turno, de los Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 que estaban allí, realizamos un recorrido, y en esos momentos el compañero PINEDA me pide el favor de que lo acompañe a comprar unas hojas para que realizara un trabajo, yo lo acompaño, a una miscelánea ubicada cerca del sector, cuando regresamos, notamos que los otros dos compañeros JEISSON PIÑEROS y LUIS CARLOS MONCADA, se encontraban en el establecimiento que antes mencione, e ingresam os y PINEDA le dijo al tendero que le prestara una escuadra (…) cuando el compañero LUIS CARLOS MONCADA, que estaba sentad o al lado del compañero JEISSON PIÑEROS, se levantó y se acercó donde estaba PINEDA, eso fue cuestión de segundos, cuando escuche una detonación, me sentí como aturdido, cuando note que el compañero PINEDA suspiro y se cogió el cuello, yo grite a MONCADA y le dije "MARICA QUE HIZO" el compañero MONCADA gritaba el nombre PINEDA, PINEDA, notándose asustado, yo reacciono tomo por el brazo y la pierna al compañero PINEDA con el único fin de poder sacarlo del establecimiento para poderlo dirigir a un centro asistencial, MONCADA continuaba gritando "PINEDA, PINEDA", y le dice a PIÑEROS que obture la alarma del radio, yo lo saco del establecimiento, y como en la puerta MONCADA me ayuda a sacarlo, yo veo que hay un carro en frente de una funeraria, abro la puerta y lo monto, le empiezo a gritar al conductor que acelerara, arranque, arranque, el carro se encontraba en sentido contrario por lo que empieza a descender en reversa, MONCADA se sube y dice no, no GEORGE, pues el compañero PINEDA se encontraba perdiendo mucha sangre, yo lo tomo del cuello, pues el estaba acostado, vamos descendiendo cuando llega la PANEL de la estación, en compañía del cuadrante, el conductor abre la puerta del carro funebre abre la puerta y empezamos con varios uniformados a sacarlo para pasarlo a la PANEL, lo montamos en la panel, (…) PREGUNTADO: Diga al despacho cuando usted escucha esta detonación físicamente que ocurre con el señor PINEDA.CONTESTO: El suspiro, y se mando no se qué mano al cuello, como queriendo hablar pero no pudo.
PREGUNTADO: Al momento de la detonación, a que distancia se encontraba el señor MONCADA del señor PINEDA. CONTESTO: MONCADA estaba a menos de un metro de PINEDA. PREGUNTADO: Informele al despacho, que reaccion tomo el señor patrullero MONCADA GOMEZ, al momento q ue usted centra su atención en la detonación y en su compañero PINEDA. CONTESTO EI empieza a gritar dice "no PINEDA, PINEDA" y va como a salir del establecimiento, y después grita la alarma, la alarma, mientras yo llevaba alzado al patrullero PINEDA, porque cuando lo subimos al carro fúnebre él lo inico que decía era "no, PINEDA no", y decía me tire la vida, esto lo decía LUIS CARLOS MONCADA yo sentía que la preocupación de LUIS CARLOS MONCADA, daba entender que él había ocasionado el daño un disparo a PINEDA, el señor MONCADA, se acerco a nosotros a PINEROS y mí, y nos dijo "MARICA QUE HACEMOS, ME TIRE LA VIDA, MATE A SE CHINO" yo le dije "NO SÉ MARICA YO DIGO LA VERDAD", PIÑEROS se alejo y yo salí (…) (v) Declaración del Patrullero Jeisson Ferney Piñeros Ovalle quien expuso: (sic para toda la cita) “ El día jueves 14 de marzo de 2013, llegue a la estación de Usaquen, (…) a eso de las 8 de la mañana (…)llegamos al punto de facción al punto de la PIEDRA, ahí posteriormente estábamos entrando a la tienda que pertenece a la zona (…) y entró con MONCADA la tienda nos sentamos y MEDINA y PINEDA ellos llegan con las hojas del trabajo que tenía que hacer PINEDA, ellos se sentaron, transcurren más o menos de diez a quince minutos yo estoy chateando con mi blackberry, MONCADA se levanta de la silla y en ese momento fue que sonó un disparo, y o Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 levanto la mirada y veo a mi compañero PINEDA que se agarra del cuello, y MONCADA grita "MARICA PINEDA, PINEDA" y le veo la pistola en la mano a MONCADA, entonces ahí en ese momento yo me levanto de la silla y voy hacia donde esta PINEDA, MONCADA se acerca a la mesa y deja la pistola, le veo sangre a PINEDA en el cuello y estaba temblando, con MEDINA lo sacamos de la mesa, ahí lo estamos sacando MEDINA, lo coge completamente, MONCADA lo estaba ayudando a bajar a PINEDA, yo tengo el radio y obturo el botón d e alarma la central dice que paso con el apoyo a la PIEDRA, en esos momentos yo dijo y obturo el radio y le digo a la central que hay un compañero herido, me devuelvo al establecimiento y voy a donde está la mesa cojo la pistola de MONCADA, y bajo corriendo a auxiliar a mi compañero PINEDA, a donde esta PINEDA en ese momento, cuando llegue a donde esta PINEDA, C tenían dentro de un carro fúnebre, en ese momento estaba la panel, entrego el arma al conductor del subcomandante de CAI NIDIA, (…)El estaba en la misma mesa donde yo estaba sentado, estaba en frente mío estaba sentado y también estaba con su celular en la mano, yo me tome mi gaseosa y seguía con mi celular, el se levanto y se escucha el disparo Yo le veo el arma a MONCADA, él fue quien disparo, ós ea después de que escucho el disparo y veo que el tiene el arma fue él quien disparo porque no se ven más armas a la vista, y ya sabiendo que el tiene jericho una pistola, supe que el era PREGUNTADO: Diga al despacho que distancia aproximada existe de e sta mesa a la cual ustedes se sentaron y donde estaba PINEDA.CONTESTO: Yo creo que más o menos un metro y medio a dos metros.PREGUNTADO: Diga al despacho, dice usted que MONCADA se levanta que dirección lleva en ese momento, hacia donde se dirige cuando ocurren los hechos.
CONTESTO: Yo vi que él se levanto de la mesa no mas, no veo para donde va, luego suena el disparo, alzo la mirada y veo a MONCADA al lado de PINEDA pegados más o menos veinte centimetros. PREGUNTADO: Diga al despacho cuando usted escucha esta detonación observa físicamente que ocurre con el señor PINEDA. CONTESTO: El se estaba agarrando el cuello y empieza como a temblar, y MONCADA grita "PINEDA, PINEDA.
PREGUNTADO: Al momento del disparo a qué distancia se encontraba el señor MONCADA del señor PINEDA. CONTESTO: Como a veinte centímetros, cuando lo vi, MONCADA estaba de pie y PINEDA sentado…” (vi) Declaración del señor Pedro Antonio Martínez, persona que atendía el establecimiento en donde ocurrieron los hechos. Al respecto atestiguó: (sic para toda la cita) “Yo me encontraba dentro del negocio dentro del establecimiento, ayer 14 de marzo de 2013, como a las doce y veinte a doce y cuarto paso eso, llegaron los cuatro agentes de la policia, ellos me pidieron una gaseosa 1 punto 75 y cuatro vasos, se sentaron a consumi r la gaseosa, cada uno ahí dos mesas en el establecimiento, cada uno cogió, dos parejas, cogió una mesa y los otros dos la otra de ahí, se sentaron a tomarse su gaseosita, como el negocio es pequeño las mesas quedan al fondo entonces ellos que hicieron se sentaron y yo me vine para este lado, dentro de las rejas, ellos están por fuera de las rejas, el muchacho monito, me pidió que le hiciera un favor y le regalara unas hojas, y le prestara una regla, y en el momento le dije no tengo papelería, y que hizo, el salió corriendo y fue y las compro a la papelería, llego y me pidio la regla que le hiciera el favor yo se la preste, hasta ahí, en el momento no me di cuenta yo me hice para este lado para donde está el Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 apartamento porque me llamo un niño y me pidió un helado (…), ahí fue cuando (…) nos tiran piedra, y sonó una piedra duro, yo pensé que era una piedra no le puse como cuidado, cuando veo a este muchacho (señala al indiciado) le dije que paso, el se toma la cabeza y dijo "mate a mi compañero” (…) Partiendo de las anteriores pruebas la autoridad administrativa de primera instancia concluyó que el patrullero MONCADA manipuló el arma de fuego ocasionándole un impacto a su compañero y de los relatos de los testigos que describieron el estado anímico de l disciplinado dedujo que “es una reacción propia de la persona que ha cometido un acto grave”.
Sumado a lo anterior, los operadores disciplinarios consideraron que las declaraciones de los patrulleros son “concordantes” con la de la persona que atiende el establecimiento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y fueron testigos directos, pues estuvieron en el lugar de los hechos, por lo que les mereció credibilidad. Ciertamente, de las pruebas relacionadas y debidamente valoradas en sede administrativa, se evidencia que el disciplinado accionó el arma de fuego, manipulándola, como se encuentra previsto en el tipo disciplinario endilgado, faltando por verificar si su manejo fue “imprudente”.
En relación con ese ingrediente normativo la autoridad administrativa de primera instancia del análisis de los testimonios recaudados estableció que el patrullero MONCADA GÓMEZ no obró con diligencia, cautela y buen juicio, pues “no guardó las medidas de seguridad necesarias para el manejo del arma”. Ya que “no habiendo motivo inminente o necesario para que desenfundara su arma o la tuviera en sus manos al interior de la tienda” hecho que se deduce de la declaración del patrullero Piñeros Ovalle quien afirmó que lo vio con la pistola empuñada en su mano derecha.
De otra parte, analizó el concepto de un experto (prueba solicitada por la defensa) en relación con las seguridades de la pistola jericho 941 F resaltando que no es posible que se dispare accidentalmente, toda vez que debe ser desplazada la corredera superior y, por tanto, el arma debe ser desasegurada. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Al respecto afirmó 43: “es decir que esta prueba demuestra que el arma que fue manipulada por parte del disciplinado (…) el día de los hechos cuenta con seguros que impiden que se accione de forma accidental, pues así lo afirma el experto ” Asimismo, en la segunda instancia se expuso que “el disciplinado se encontraba sentado en una silla con el patrullero PIÑEROS OVALLE y de ahí se levantó y sin ninguna justificación acciona su arma de fuego (…) por lo que se reprocha el manejo imprudente (…) toda vez que previo al disparo tenía que estar montada, se debió haber retirado el seguro del arma y ejercer presión en el disparador.” Partiendo de lo anterior, la Sala comparte los análisis efectuados por los operadores disciplinarios en el sentido de que el arma fue manipulada de manera imprudente.
Como se expuso con anterioridad, el término “imprudente” hace alusión a la poca prudencia, actuar sin cautela, sin precaución, esto es evitando los inconvenientes o daños que se puedan causar. A esta conclusión se llega, primero del concepto del experto que no fue objetado y que indica que el arma solo puede dispararse en el evento en que no se asegure y se genere presión sobre el “disparador” y segundo, en la sorpresa que causó en los testigos la detonación, quiere ello decir, que no lo advirtieron.
De los relatos de los hechos se evidencia la confusión del propio disciplinado al ver que había lesionado a su compañero, dicho en otras palabras, no avizoró los daños que podía causar. Ahora bien, el demandante sostuvo que no se indagó sobre las circunstancias relacionadas con la muerte del patrullero Pineda y si es atribuible al demandante, hechos que en criterio de la Sala no debían verificarse, pues la falta disciplinaria endilgada no consistía 43 Folio 24 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 en haber matado una persona sino en el manejo imprudente del arma, por tanto, las condiciones en que ocurrió el deceso y si fue el patrullero MONCADA el responsable no son materia de la investigación que se examina.
De otro lado, tampoco era relevante examinar la conducta de la institución de entregarle un arma al patrullero, debe tenerse en cuenta que se trataba de un patrullero del policía asignado al servicio activo y que el arma es uno de los medios de coerción con el que cuenta para cumplir con sus deberes, por lo que debe ir armado, aunque la fuerza solo debe usarse en casos de necesidad como último recurso de conformidad con las reglas castrenses.
En relación con las pruebas que aportó la defensa y que en su sentir demuestran la falta de capacitación del patrullero MONCADA GÓMEZ en el manejo de la pistola Jericho, obra en la primera instancia disciplinaria: (i) Fotocopia de las actas de instrucción sin número de fecha 5 de enero, 20 de febrero y 28 de febrero de 2013 de las que se infiere que el patrullero MONCADA GÓMEZ contaba con una preparación sobre armas y conocía previamente el “Decálogo de seguridad con las armas de fuego”, por cuanto aparece la firma del investigado.
En la segunda instancia se sostuvo que, si bien es cierto, no se le dio capacitación específica al patrullero disciplinado sobre la pistola jericho “ también lo es que la preparación recibida le da el título de técnico profesional en servicio de Policía y que había recibido instrucción en el manejo de las armas de fuego si bien no había recibido instrucción de la pistola marca jericho también es que realizó curso de operaciones rurales como consta en el expediente donde hay una preparación adicional a la que recibe en la escuela de formación además de ellos recibió instrucción de armas de idéntico calibre y característica…” Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 En estas condiciones, la Sala evidencia que el operador disciplinario demostró que el patrullero MONCADA GÓMEZ contaba con la capacitación requerida para conocer que no podía desasegurar un arma si no la iba a utilizar, regla contenida en el decálogo de armas.
En conclusión, para la Sala está demostrado que se configuraron los elementos de la falta endilgada y que el patrullero MONCADA GÓMEZ manipuló imprudentemente su arma. Además, se evidencia que las autoridades administrativas en sus decisiones sancionatorias valoraron las pruebas recaudadas dentro de la actuación disciplinaria, una a una, conforme a las reglas de la sana crítica, incluyendo las aportadas por la parte demandante, analizando los argumentos expuestos en la segunda instancia respecto a la inadecuada apreciación de algunas de ellas, por lo que el cargo no prospera.
Finalmente, respecto de las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda que no fueron decretadas, relacionadas con la declaración del investigador de la defensa técnica y el armero del grupo armamento, para que declaren sobre el cúmulo de errores en el análisis probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2017, sostuvo que eran innecesarias, toda vez que el exámen debe efectuarse sobre el expediente disciplinario y no sobre la opinión de lo s funcionarios de la policía. Comparte la Sala la decisión del a quo, toda vez que, aunque la actividad sancionatoria de la administración está sujeta a control judicial en la jurisdicción contenciosa, ello no quiere decir que se convierta en una tercera instancia en la que se repita el per íodo probatorio; esta etapa se limita al examen de la actuación disciplinaria.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 3.4.2. ¿Se presentó como causal de exoneración de responsabilidad el caso fortuito? El artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, norma vigente para la época de los hechos, contemplaba como causal de exclusión de responsabilidad la fuerza mayor o el caso fortuito.
El Código Civil define la fuerza mayor y el caso fortuito como el imprevisto que no es posible resistir 44, es decir, aquel acontecimiento extraño a la voluntad del sujeto que se presenta de sorpresa o de manera inesperada; (imprevisible) es una limitante de la voluntad de los sujetos que incurren en una falta, pues su intención no es cometerla, sino que obedecen a circunstancias irresistibles, es decir, que no pueden ser enfrentados o detenidos por una persona del común, por lo que se afirma que no existe dolo o culpa en la comisión de la conducta, pues el acaecimiento de situaciones que obstaculizan la libre voluntad del agente en la comisión de la falta eliminan su existencia. En el caso sub lite se demostró que el arma no se podía disparar accidentalmente a menos que se le quitara el seguro, por lo que era previsible que se accionara la pistola si no lo tenía, además tampoco se trata de un hecho irresistible, pues si el disciplinado hubiere observado las reglas de manejo lo hubiera podido evitar.
Esta Sección ha sostenido 45 que “el interesado no puede ampararse en su propia culpa, para alegar una causal de exclusión de responsabilidad a su favor, pues como se expuso anteriormente, para que se configuren la fuerza mayor o el caso fortuito es necesario que no medie la culpa de quien pretende la exclusión de su responsabilidad al amparo de estas circunstancias. ” 44 Artículo 64 del Código Civil. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 5 de septiembre de 2013, radicado 11001-03-25-000-2012-00360- 00(1407-12) Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 En este caso, se repite, se demostró que el disciplinado manej ó el arma de manera imprudente, razón por la cual no se configura la eximente de responsabilidad.
Por último, la versión de la parte actora, en el sentido de que el patrullero MONCADA GÓMEZ al ponerse de pie se le salió la pistola de la chapuza y al tomarla se produce el disparo que causa la muerte del patrullero Pineda, queda desvirtuada con el concepto rendido por el experto en el que señaló dos riesgos de portar el arma en una chapuza de revolver (i) que se extravié porque no encaja bien en la funda o que (ii) cause un daño a la integridad del usuario, por cuanto no puede reaccionar ante una amenaza por quedar la pistola inestable.
Así las cosas, no se mencionó el que se dispare de manera accidental, pues ya había explicado que no puede ocurrir a menos que el arma no cuente con el seguro. A juicio de esta Sala las autoridades disciplinarias en el caso sub examine, desvirtuaron la presunción de inocencia del demandante, toda vez que de la valoración probatoria que realizaron conforme a las reglas de la sana critica se demostró que la conducta reprochada se tipificó en la falta endilgada y se probó la responsabilidad del accionante, sin que exista asomo de duda. 4.
Decisión. Por las razones que anteceden, esta Subsección considera procedente confirmar el fallo de primera instancia. 5. Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho 46, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 47 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, no se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de la fundamen tación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de la apelación del demandante se considera que se sustentó en razones que si bien no se comparten, eran plausibles y, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Luis Carlos Moncada Gómez contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. 46 Artículo 361 del Código General del Proceso. 47 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-05771-01 (1226-2021) Demandante: Luis Carlos Moncada Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado