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11001031500020230645301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-17

Radicación interna: 268 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Diana Cometa Ramos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06453-01 Demandante: Diana Cometa Ramos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06453-01 Demandante: DIANA COMETA RAMOS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial.

Falta de disponibilidad presupuestal. Derecho al descanso remunerado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como por la Dirección de Administración Judicial, de acuerdo con lo referido anteriormente.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de la señora Diana Cometa Ramos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones de la señora Diana Cometa Ramos.

A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Diana Cometa Ramos.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06453-01 Demandante: Diana Cometa Ramos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Diana Cometa Ramos ejerció acción de tutela1 contra el Consejo de Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Administrativa Judicial Seccional del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, y a la salud.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud de DIANA COMETA RAMOS. SEGUNDA: En consecuencia con lo anterior, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, en el término que usted H. Magistrado, estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten las (sic) todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali nombre el reemplazo de DIANA COMETA RAMOS, quien funge como Asistente Administrativa del referido Juzgado, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado.

TERCERO: Se ordene a la JUEZ 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI VALLE DEL CAUCA, Dra. OLGA GÓMEZ MARIÑO, que una vez sea expedida la respectiva partida presupuestal por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI VALLE DEL CAUCA, me conceda las vacaciones solicitadas a partir del 26 de diciembre de 2023 hasta el 13 de marzo de 2024 inclusive, por 50 días, de los períodos del 11 de marzo de 2021 al 11 de marzo de 2023.

CUARTO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones.

QUINTO: Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleados encargando a otras personas, para que los funcionarios y empleados de vacaciones individuales de la Rama Judicial puedan disfrutar las mismas sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia”. 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Diana Cometa Ramos está vinculada en provisionalidad al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el cargo de asistente administrativa, el cual está sometido al régimen de vacaciones individuales. Mediante petición realizada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali solicitó la asignación de la partida presupuestal para el nombramiento de una persona en su reemplazo durante las vacaciones que pretendía disfrutar entre el 26 de diciembre de 2023 y el 13 de marzo de 2024, las cuales fueron causadas por los periodos comprendidos entre “el 11 de marzo de 2021 al 10 de marzo del 2022 y del 11 de marzo de 2022 al 10 de marzo de 2023, de acuerdo con el estudio de vacaciones 1 Índice 2, exp. nro. 11001-03-15-000-2023-06453-00, SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06453-01 Demandante: Diana Cometa Ramos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido el 18 de agosto de 2023 por (…), coordinador (E) Área Talento Humano de la Administración Judicial”2, que corresponden a dos periodos consecutivos de vacaciones causadas.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, por medio del oficio DESAJCLO23-2367 del 14 de junio del 2023, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de empleados judiciales, al considerar que no tenía la competencia para gestionar recursos, porque las vacaciones deben ser concertadas entre el empleado judicial y el nominador del despacho y, en todo caso, debía cumplir con lo indicado por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Con posterioridad, la señora Diana Cometa Ramos solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que le fueran concedidos los periodos de vacaciones causados por haber laborado dos años continuos. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Resolución número R0026-2023 del 8 de septiembre de 2023, negó la solicitud de vacaciones de la actora, por necesidades del servicio, la alta carga laboral y la falta de asignación de presupuesto para nombrar su reemplazo. 3.

Argumentos de la tutela La demandante manifestó que se vulneró su derecho fundamental al descanso o vacaciones, que ha sido protegido por la constitución y reconocido por la jurisprudencia, además de ser un derecho adquirido por el tiempo laborado. Consideró que también se vulneró el derecho a la igualdad, ya que en oportunidades anteriores el Consejo de Estado ha ordenado a algunas Direcciones Ejecutivas Seccionales realizar las actuaciones necesarias para poder emitir los certificados de disponibilidad presupuestal con el fin de nombrar el reemplazo de los funcionarios que disfrutan sus vacaciones.

De igual forma, alegó que se violaron los derechos al trabajo en condiciones dignas y a la salud, pues al negarse el descanso remunerado se pone en riesgo su salud física y mental. Señaló que el despacho judicial para el cual labora requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y, por ende, la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en su reemplazo y evitar que, al momento de reintegrarse, los puestos de trabajo se encuentren congestionados por la alta carga laboral que afrontan.

En general, sostuvo que la decisión que adoptaron las entidades de negar el disfrute de las vacaciones a las que tiene derecho, vulnera los derechos fundamentales invocados y le impide disfrutar del descanso causado a su favor. 4. Trámite previo 2 Si bien la actora indicó que los periodos de vacaciones causadas fueron por los periodos comprendidos entre el 11 de marzo de 2021 y el 11 de marzo de 2023, en respuesta a su solicitud, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante la Resolución nro.

R0026-2023 del 8 de septiembre de 2023 informó que las fechas de causación son entre “el 11 de marzo de 2021 al 10 de marzo del 2022 y del 11 de marzo de 2022 al 10 de marzo de 2023”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06453-01 Demandante: Diana Cometa Ramos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 30 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, como autoridades accionadas y vincular como tercero con interés al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 5.

Oposiciones La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó se le desvincule del presente trámite porque considera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que no es la entidad llamada a amparar las garantías constitucionales de la accionante porque sus funciones son netamente administrativas y diferentes a las funciones que ejerce la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

Que, en este sentido, las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras de sus derechos recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, al ser la entidad ordenadora del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a su cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

Finalmente, indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desestimó la solicitud de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre la ampliación del presupuesto para la cobertura de reemplazos por concepto de vacaciones. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que solo se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, por lo tanto, indicó que las entidades competentes para resolver las peticiones de la accionante eran la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Afirmó que la tutela es improcedente, dado que, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, además con ella se pretende atacar la validez de un acto administrativo proferido por la Dirección Seccional de Cali que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para disponer de un reemplazo a efectos de disfrutar las vacaciones, acto que debe ser discutido ante el juez de lo contencioso administrativo o juez laboral, y no ante el juez de tutela.

Sostuvo que existe la imposibilidad de disponer de recursos para contratar reemplazos, ya que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, únicamente reglamentó esta asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios, calidad que no tiene la accionante. Para el resto de personal se ordenó una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales, con el fin de garantizar el derecho laboral al descanso efectivo del trabajador de planta y la no afectación de la prestación del servicio de administración de justicia. Por último, solicitó declarar la falta de conformación del litisconsorcio por pasiva ya que se debió integrar a la presente acción a la Dirección Seccional de Cali, al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Además, 3 Índice 8, exp. nro. 11001-03-15-000-2023-06453-00, SAMAI. 4 Índice 9, exp. nro. 11001-03-15-000-2023-06453-00, SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06453-01 Demandante: Diana Cometa Ramos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que de ser favorables las pretensiones de la accionante se violarían los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial, ya que el juez no puede librar orden que implique la apropiación del presupuesto de las entidades públicas. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 23 de noviembre de 2023, amparó los derechos fundamentales al descanso, la dignidad humana e igualdad de la señora Diana Cometa Ramos, que consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, al considerar que el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el servidor renueve la fuerza tanto intelectual como material para así proteger su salud física y mental, el cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, que recae en la obligación del empleador o nominador de otorgar las vacaciones correspondientes a sus trabajadores.

La Sala advirtió que, la inconformidad de la accionante radica en que el despacho no puede prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atraviesa, y que de no concederse la asignación presupuestal para su reemplazo se genera un aplazamiento indefinido del disfrute de su derecho al descanso remunerado. Por tal motivo, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección se puede solicitar por el amparo de tutela.

Explicó que la finalidad de la circular PSAC11-44 de 2013 fue unificar el procedimiento para la programación de las vacaciones de los servidores judiciales y eliminar los obstáculos que surgían con la asignación de recursos para reemplazos. Por lo tanto, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la actora toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los servidores. 7.

Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la solicitud de amparo, entre ellos, la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no cumple la función de ente pagador, ni puede librar orden para la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación del reemplazo de la accionante, más cuando no se cumplen los requisitos establecidos por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y existe la imposibilidad de disponer de recursos para contratar reemplazos a personas que no tienen la calidad de funcionarios.

Indicó que se genera una afectación de los intereses de la entidad ya que en virtud del fallo de primera instancia, se deben apropiar los recursos necesarios para cumplir lo allí dispuesto por el juez, aun cuando no sea la entidad que negó la concesión de las vacaciones a la accionante, ni la emisión del certificado mencionado. Insiste que la acción de tutela es improcedente porque no se están amenazando derechos fundamentales, no existe perjuicio irremediable y, en todo caso, la protección del derecho laboral cuestionado debe ser resuelto ante el juez contencioso 5 Índice 19, exp. nro. 11001-03-15-000-2023-06453-00, SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06453-01 Demandante: Diana Cometa Ramos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo o laboral, según corresponda. Además, se violan los principios de planeación, presupuesto y servicio público pues como causa de las múltiples acciones de tutela sobre hechos similares, se puede generar una afectación al erario público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Conforme con los argumentos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar, o modificar la sentencia impugnada que accedió a la solicitud de amparo formulada por la señora Diana Cometa Ramos.

La Sala deberá establecer si se debe mantener o no la vinculación al presente asunto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub-lite6, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los 6 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06453-01 Demandante: Diana Cometa Ramos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

En la misma línea, esta Sección ha indicado que “(…) El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador7”’. Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

En estas, se establecieron como condiciones alternativas para la programación de las vacaciones las siguientes: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44, en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes.

En ésta se indicó que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, asimismo, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose 7 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06453-01 Demandante: Diana Cometa Ramos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.

Para la Sala, del contenido de la mencionada circular, se observa que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura era eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumplimiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar la programación de vacaciones para el año siguiente.

Ahora bien, a fin de determinar si la entidad que impugna está legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la orden de primera instancia es necesario precisar que el reconocimiento de las vacaciones es una situación administrativa en la que intervienen varias entidades, entre ellas, la DEAJ, quien como ordenadora del gasto en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali y el nominador del despacho, intervienen en la aprobación de dicha prestación, pues en el caso del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial se ha observado que existe la necesidad de nombrar un reemplazo por el periodo de descanso reconocido.

Esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares, manifestó que “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal8”. Por lo anterior, la Sala encuentra que tal como lo indicó el a quo existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas, y a la fecha ya se causaron los periodos de vacaciones solicitados.

Si bien es cierto que el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeñan los demandantes continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede basarse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad9. 8 Rad. 2020-00143-00 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Artículo 132.

Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06453-01 Demandante: Diana Cometa Ramos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 296 del 2 de agosto de 202310, amparó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho.

Del comunicado de esa decisión se extraen como razones relevantes, las siguientes: “(…) En tercer lugar, al ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.

Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.

Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. 10 Información contenida en el Comunicado No. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06453-01 Demandante: Diana Cometa Ramos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural”.

En dicha decisión, la Corte Constitucional también ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la notificación de esa providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual en la Rama Judicial y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho.

De conformidad con expuesto, la Sala concluye que no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la impugnante, pues del análisis abordado está claro que la DEAJ, como autoridad ordenadora del gasto, debe trabajar de manera coordinada con la Dirección Seccional y el nominador, para la concesión de los periodos vacacionales.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la providencia impugnada. 2. Enviar la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN