Micelio
25000234100020160215101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-01-23

Radicación interna: 36 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jose Del Carmen Ardila Barajas·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02151-01 Actor: JOSÉ DEL CARMEN ARDILA BARAJAS TESIS: CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

NO FUE DESVIRTUADA LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE DECRETÓ LA EXPROPIACIÓN DE UN BIEN DEL ACTOR. EL AVALÚO QUE FUNDAMENTA LA POSICIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA PROPONE DE FORMA AUTÓNOMA UN VALOR COMERCIAL POR EL PREDIO EXPROPIADO. NO OBSTANTE, NO ADVIERTE NI DEMUESTRA LOS ERRORES EN LOS QUE PUDO HABER INCURRIDO EL AVALUÓ OFICIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”1, por medio de la cual declaró probada la objeción por error grave, formulada por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contra el avalúo aportado por el actor, y negó las pretensiones de la demanda. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor José del Carmen Ardila Barajas, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda contra el IDU, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de la resolución 2777 del 22 de febrero de 2016, por la cual se ordenó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Calle 128 B 89 B 12 de Bogotá, confirmada por la resolución 4783 del 21 de abril de 2016, por haber sido expedida con infracción de las normas en que deberían fundarse respecto a la vigencia del avalúo comercial, y se restablezca el derecho de mi poderdante en el sentido de reajustar el precio pagado por el inmueble expropiado y pagar los perjuicios materiales causados con el acto acusado y se tenga en cuenta el área de terreno del predio que es de CIENTO CINCUENTA Y UNO CON TREINTA METROS CUADRADOS (151.30 M2), como consta en las escrituras públicas N° 3952 de 01 octubre de 1991 y No 3857 de 20 de agosto de 1996 y ratificada en el certificado de libertad y tradición con Matrícula Inmobiliaria 50N - 478492 Cedula catastral 122 T 89B 12 CHIP AAA0136FZLW, sin que en estos documentos se evidencie que exista aclaración alguna con respecto de las áreas del terreno y/o aclaración de linderos.

Teniendo presente la resolución 070 del IGAC la cual indica que “la transcripción en catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión…”.

SEGUNDO: Que se REPARE EL DAÑO causado por la resolución 2777 del 22 de febrero de 2016, por la cual se ordenó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Calle 128B No. 89B 12 de Bogotá, respecto al valor del precio 3 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizatorio, resultando el mismo y ordenando como pago adicional la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($88.536.254) correspondiente a la diferencias que no fueron tenidas en cuenta en la resolución mencionada (pues el avalúo realizado por catastro, se encuentra vencido) teniendo como base el avalúo comercial actualizado a agosto 24 del año 2016, realizado por un perito de la lista de auxiliares de la justicia, en el entendido que el precio a cancelar será el vigente a la fecha de la resolución correspondiente.

TERCERO: Que se reconozca los intereses moratorios de la suma antes indicada a la tasa máxima legal, desde el 23 de febrero de 2016 y hasta que se verifique su pago.

CUARTO: Que reconozca como perjuicios morales al señor JOSE DEL CARMEN ARDILA BARAJAS, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

QUINTO: Que se reconozca como perjuicios morales a la señora ANA ROSA VARGAS CANO, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991 en su calidad de esposa, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

SEXTO: Que se reconozca como perjuicios morales al señor JOSE LUIS ARDILA VARGAS, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, en su calidad de hijo, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

SÉPTIMO: Que se reconozca como perjuicios morales a la señora CAROLINA ARDILA VARGAS, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, en su calidad de hija, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

OCTAVO: Que se reconozca como perjuicios morales a la señora INGRID YURLEY ARDILA, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, en su 4 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de hija, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

NOVENO: Solicito se tenga en cuenta el avalúo presentado mediante perito avaluador afiliado a la lonja de propiedad raíz de Bogotá e inscrito ante las entidades judiciales y gubernamentales del Estado y/o se revise el realizado por CATASTRO DISTRITAL cumpliéndose los lineamientos del DECRETO 1420 DE 1998 (JULIO 24). “Capitulo segundo De las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realizan avalúos y de las lonjas de propiedad raíz. Artículo 8.

Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos en desarrollo del presente Decreto, deberán estar registradas y autorizadas por una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentre el bien objeto de la valoración. Artículo 9. Se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles.

Artículo 10. -Las Lonjas de propiedad raíz interesadas en que los avaluadores que tiene afiliados realicen los avalúos a los que se refiere el presente Decreto elaboraran un sistema de registro y de acreditación de los avaluadores. El registro que llevará cada lonja de sus avaluadores deberá tener un reglamento que incluirá, entre otros, los mecanismos de admisión de los avaluadores, los derechos y deberes de estos, el sistema de reparto de fas solicitudes de avalúo, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones de los avaluadores, las instancias de control y el régimen sancionatorio.

Artículo 11.- La entidad privada a la cual se le solicite el avalúo y la persona que lo adelante, serán solidariamente responsables por el avalúo realizado de conformidad con la ley."

DECIMO: Se ordene el pago por perjuicios denominados daño emergente la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($12.390.567) por concepto de los dineros descontados por el IDU al momento de desembolsar la suma indicada en el acto administrativo de expropiación.

DECIMO PRIMERO: Una vez finalice el trámite respectivo, le solicito se expida copia autentica del acta respectiva, con la indicación de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo o la constancia respectiva de no llegarse a ningún acuerdo […]”. 5 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Como hechos relevantes de la demanda fueron señalados los siguientes: Que el actor es propietario del predio ubicado en la Calle 128B núm. 89 B-12, identificado con la cédula catastral 1 2 2 T 8 9 B 1 2, CHIP núm. AAA0136FZLW y matrícula inmobiliaria 50N- 478492 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Que el IDU expidió la Resolución núm. 108911 de 12 de diciembre de 2014, por medio de la cual formuló una oferta de compra sobre el inmueble del actor por la suma de $370.658.660, conforme al avalúo 2014-2531 RT 39946, de fecha 12 de noviembre de 2014, que realizó la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, en la que se determinó un área de terreno a expropiar de 139.07m2, pero omitió pronunciarse sobre los conceptos de daño emergente y lucro cesante.

Que la parte actora elevó un derecho de petición ante el IDU manifestando su inconformidad frente registro topográfico 39946, bajo el argumento de que la escritura pública núm. 3857 de 20 de agosto de 1996 de la Notaría 20 de Bogotá, y el certificado de 6 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad y tradición del inmueble evidenciaban que el metraje real del predio es de 151.30m2.

Para el efecto, señaló que el día 9 de enero de 2015 realizó el avalúo comercial 152040-2015 con la entidad SERFIN LTDA -Servicios Técnicos Financieros- en la que reafirmó el mismo metraje y se determinó que el valor del predio ascendía a $427.573.700. Que a través de la Resolución 66526 de 28 de diciembre de 2015, el IDU modificó parcialmente la Resolución 108911 de 2014, para lo cual incluyó el lucro cesante y el daño emergente dejando una oferta por valor de $395.427.316.

Que el 7 de enero de 2016 la parte actora presentó derecho de petición ante el Catastro Distrital solicitando la actualización del avalúo comercial núm. 2014-2531 RT 39946, la que le fue resuelta de manera desfavorable al señalar que dicha entidad no era la competente, toda vez que el avalúo había sido contratado por el IDU, razón por la cual el trámite fue remitido a esta última entidad con el propósito de que, si lo consideraba pertinente, autorizara la actualización solicitada.

Que el 27 de enero de 2016 se recibió respuesta por parte del IDU 7 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la se expuso que “en el presente caso, el IDU recibió el informe técnico 2014-2531 mediante radicado IDU 20145261933782 del 24/11/2014, es decir, conforme a la anterior disposición el año de vigencia del avalúo estaba definido hasta el 23/11/2015, término dentro del cual se debía iniciar el respectivo proceso administrativo mediante la notificación de la oferta de compra, etapa que efectivamente se surtió a través de la Resolución 10911 de 12 de diciembre de 2014, notificada al propietario del inmueble el 21 de diciembre de 2014.

Lo anterior, quiere decir que la tasación voluntaria plasmada en el informe técnico 2014-2407 se encuentra en firme y, por tanto, no hay mérito conforme al ordenamiento jurídico de actualizarla.” Que el IDU, mediante la Resolución núm. 2777 de 22 de febrero de 2016, resolvió la expropiación por vía administrativa del inmueble señalando como precio indemnizatorio la suma de $393.055.746.

Que el 8 de abril de 2016 la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de expropiación, expresando que el avalúo contaba con más de un año y cuatro meses de expedición, circunstancia que evidenciaba su vencimiento y, por tanto, carecía de validez. 8 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que a través de la Resolución núm. 4783 de 21 de abril de 2016 se desató el recurso de reposición, en el que el IDU manifestó que el afectado fue notificado de la oferta de compra por el valor del terreno, la construcción, el lucro cesante y el daño emergente, de acuerdo con el informe técnico de avalúo núm.2014-2531 de 12 de noviembre de 2014 elaborado por Catastro Distrital e informe complementario de 23 de diciembre de ese mismo año, lo cual considera el actor que no es cierto ya que “solo se le ofertó el valor del terreno y construcción, por lo cual mediante derecho de petición manifestó que no se había incluido desde un inicio y se incluyó sólo hasta el 28 de abril de 2015”, por lo que se pretende darle vigencia a una decisión que está viciada de ilegalidad como se desprende de la Resolución 66526 de 2015, a través de la cual el IDU continuó con el trámite de expropiación a sabiendas de la ilegalidad del acto administrativo por ser expedido por fuera del término legal.

Que la parte actora sostuvo que el valor total de la expropiación debía ser puesto a disposición del propietario de manera inmediata, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997; sin embargo, ello no aconteció, pues el desembolso que debió efectuarse el 29 de abril de 2016 solo se realizó el 22 de julio de ese año, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ibidem, la expropiación por vía administrativa carece de efectos jurídicos.

I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 90 y 116 de la Constitución Política; 67 y 71 de la Ley 388 de 19972; y 20, 21, 22 y 25 del Decreto 1420 de 19983. En síntesis, sustentó el concepto de violación, así: Señaló que se vulneraron los artículos 67 de la Ley 388 de 1997, 20 y 25 del Decreto 1420 de 1998 al desconocerse el verdadero valor comercial del inmueble objeto de expropiación dentro del trámite administrativo, en tanto el acto que dispuso la medida se fundamentó en un avalúo comercial vencido, pues había transcurrido más de un año desde su expedición y no se atendió al valor vigente al momento de dictarse la decisión. Indicó que la finalidad de la Ley 388 de 1997 es que al expropiado se le indemnice el costo integral del daño material que se le 2 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto Ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. 10 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causare con ocasión de la expropiación, lo que exige de la administración un método de cálculo que cuantifique con la mayor exactitud posible el valor real del predio expropiado, mecanismo que debe efectuarse nuevamente si ha caducado o vencido, dado que su término de duración es de un año. En el caso concreto, dicho término había expirado al momento de expedirse la resolución de expropiación administrativa.

Destacó que se desconocieron los artículos 71 de la Ley 388 de 1997 y 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998, al omitirse la indemnización de todos los componentes económicos previstos por la normativa para la expropiación administrativa. En particular, se desatendió el área de terreno que era de propiedad del demandante, pues el avalúo comercial no incluyó la extensión real adquirida mediante escritura pública núm. 3857 de 20 de agosto de 1996, otorgada en la Notaría 20 de Bogotá, ni lo consignado en el certificado de libertad y tradición, en el cual consta que la superficie efectiva del predio corresponde a 151,30 m², por lo que solicitó tener en cuenta los avalúos allegados al proceso expedidos por la Empresa SERFIN LTDA, de fecha 9 de agosto de 2015 y de 24 de agosto de 2016, rendido por el perito avaluador Rene Macías Montoya. 11 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.4.1.- El IDU contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Expresó que mediante la Resolución 108911 de 12 de diciembre de 2014, dispuso la adquisición del predio ubicado en la calle 128B No. 89B-12 de Bogotá D.C., formulando oferta de compra al titular del derecho de dominio por la suma de $370.658.660, valor fijado conforme al informe técnico de avalúo comercial No. 2014-2531 del 12 de noviembre de 2014 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política y en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997.

Indicó que en el artículo tercero de dicha resolución se estableció el valor indemnizatorio por terreno y construcción, y en el parágrafo primero se previó que, de ser procedente, Catastro Distrital reconociera y liquidara el daño emergente y el lucro cesante. Posteriormente, mediante complemento al avalúo 2014-2531, el 23 de diciembre de 2014, se adicionaron las sumas de $9.148.156 por daño emergente y $15.620.500 por lucro cesante, en cumplimiento 12 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 y con base en ello expidió la Resolución 66526 de 28 de diciembre de 2015, por la cual modificó el artículo 3° de la Resolución 108911 y fijó un nuevo precio indemnizatorio por valor de $395.427.316.

Adujo que contra el acto administrativo de oferta de compra no proceden recursos, situación que fue puesta en conocimiento al actor y se le informó de las diferencias entre el registro topográfico y las escrituras públicas, razón por la cual se solicitó a Catastro Distrital la certificación de cabida y linderos, la cual fue negada por inconsistencias entre los documentos aportados y la realidad física del inmueble.

Sostuvo que el informe técnico de avalúo comercial 2014-2531 de 12 de noviembre de 2014 y su complemento de 23 de diciembre de ese año, expedido por la Unidad Administrative Especial de Catastro Distrital de Bogotá, fue elaborado por una entidad autorizada por la ley y en cumplimiento de los lineamientos legales y técnicos que rigen la materia valuatoria y goza de plena validez.

Precisó que en el proceso de expropiación administrativa se respetaron todas y cada una de las etapas que establece la Ley 388 13 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1997 intentando en primera instancia la obtención de un acuerdo de compra por enajenación voluntaria; y que de igual forma se realizó el respectivo acompañamiento social al demandante y a su familia, con el fin de mitigar los efectos que trae consigo una expropiación por vía administrativa.

Anotó que si bien la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá allegó el 31 de diciembre de 2014 el complemento al informe técnico de avalúo comercial 2014-2531 de 12 de noviembre de 2014, también es cierto que se encontraba en trámite una solicitud de aclaración de cabida y linderos del predio a expropiar, por lo que hasta que no se tuviera claridad sobre los mismos no era posible expedir la resolución modificatoria, y así lo demuestra el auto de 6 de febrero de 2015, por medio del cual, -de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 y con el fin de dar claridad al valor del terreno y construcción en ocasión a las diferencias entre el registro topográfico 39946 y el titulo adquisitivo de dominio-, se ordenó requerir a Catastro Distrital de Bogotá para que allegara la mencionada certificación y así proceder a solicitar las modificaciones al informe técnico de avalúo comercial núm. 2014-2531. 14 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el informe técnico de avalúo comercial 2014-2531 de 12 de noviembre de 2014 fue notificado dentro del término de su vigencia, toda vez que la oferta de compra con la que se puso de presente ese avalúo al propietario fue expedida el 12 de diciembre de 2014 y notificada el 26 de diciembre de ese año, es decir dentro del término de un año que establece el Decreto 1420 de 2008 en su artículo 19.

Mencionó que, en el trámite adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá para certificar la cabida y linderos del predio a expropiar, se realizaron dos visitas. La primera, el 18 de septiembre de 2015; y la segunda, el 2 de octubre de ese año, ambas atendidas por el actor, las que arrojaron como resultado que el área del predio era de 141.6 M2, con lo que el propietario no estuvo de acuerdo y, por ende, no aceptó el resultado.

Explicó que debido a que no se logró obtener el acuerdo con el demandante, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá no pudo certificar la cabida y linderos del predio a expropiar, por lo que se procedió a confirmar los linderos del registro topográfico 39946 y, en consecuencia, se expidió la 15 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 66526 de 2015, adicionando al precio indemnizatorio las sumas fijadas como daño emergente y lucro cesante en el complemento del avalúo núm. 2014-2531 Resaltó que todas las actuaciones administrativas adelantadas y los actos expedidos por parte del IDU en el proceso de expropiación del predio ubicado en la calle 128B no. 89B -12 de Bogotá DC identificado con el RT 39946, se realizaron con base en el informe técnico de avalúo comercial 2014 - 2531.

Expresó que si bien es cierto se establece la fecha de vencimiento del avalúo para dar inicio al proceso administrativo con la oferta de compra, este se cumplió teniendo en cuenta que con la Resolución 108911 de 12 de diciembre de 2014 el IDU determinó la adquisición del predio ubicado en la calle 128B no. 89B - 12 de Bogotá DC y se formuló oferta de compra dirigida al titular del derecho de dominio, la cual se notificó el 26 de diciembre de ese año, es decir, dentro del año que establece el Decreto 1420 de 2008.

Aseveró que el proceso administrativo se inició al momento de notificar la Resolución núm. 108911 de 12 de diciembre de 2014. 16 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que una vez surtido el trámite previsto en la Ley 388 de 1997 y teniendo en cuenta que no se pudo llegar a un acuerdo para enajenar voluntariamente el inmueble, el IDU procedió a expedir la Resolución 2111 de 22 de febrero de 2016, por medio de la cual se ordenó la expropiación administrativa del predio identificado con el RT39946 ubicado en la calle 128B No. 89B - 12 de Bogotá, fijando como precio indemnizatorio el monto de $393,055,746 correspondiente a la suma de $370,658,660 por concepto de terreno y construcción, el valor de $15,620,500 por concepto de lucro cesante y la suma de $6,776,586 por concepto de daño emergente, en concordancia con el informe técnico de avalúo comercial núm. 2014-2531 de 12 de noviembre de 2014 y su complemento de 23 de diciembre de 2014, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, y el informe de reconocimiento económico de 18 de febrero de 2016, realizado por el Grupo Económico de la Dirección Técnica de Predios del IDU.

Agregó que el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 debe entenderse sin perjuicio de los tramites presupuestales que implican el desembolso del valor indemnizatorio, el cual se pondrá a disposición del propietario una vez ejecutoriada la resolución de expropiación, efectuados los respectivos tramites financieros y 17 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicada la orden de pago en la Subdirección Técnica de Presupuesto y Registro Contable de la Dirección Técnica Administrativa y Financiera del IDU.

Sostuvo que el actor manifestó que la indemnización debía ser previa a la transferencia del derecho de dominio, hecho que no fue vulnerado dado que el pago se realizó el 5 de agosto de 2016 y la entrega del predio solo se efectuó hasta el 7 de septiembre de ese año. Destacó que El IDU realizó los descuentos de ley, entre ellos la retención en la fuente que es el equivalente al 20% del valor fijado como lucro cesante (artículo 401-2 del Estatuto Tributario), y el equivalente al 2.5% por concepto de enajenación de inmuebles (Decreto 1512 de 1985 - artículo 2° del Decreto 2418 de 2013).

Propuso como excepciones las de i) falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto acusado; ii) legalidad de los actos demandados; y iii) la genérica o innominada, en los siguientes términos: i) Los actos acusados tienen plena eficacia al ser expedidos por la 18 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad competente de acuerdo con las atribuciones conferidas a la junta directiva del IDU por el Consejo Distrital, y en atención a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política el que prevé que procede la expropiación cuando existan motivos de utilidad pública o interés social definidos por la ley.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, el Consejo Distrital mediante Acuerdo núm. 15 de 1999 asignó competencia al alcalde Mayor de Bogotá para declarar la existencia de condiciones de urgencia que autoricen la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles ubicados en el Distrito Capital.

En razón a ello, el alcalde expidió el Decreto 450 de 16 de octubre de 2014 en la que por razones de utilidad pública e interés social se requería la adquisición de inmuebles para la ejecución de obras de valorización previstas en el Acuerdo 180 de 2015, mediante expropiación administrativa, entre las que se encuentran las obras de la avenida el Rincón (AK 91 y AC 131A) desde la carrera 91 hasta la avenida La Conejera (transversal 97).

Una vez declaradas las condiciones de urgencia y con fundamento en lo previsto en el artículo 59 de la Ley 387 de 1997, en el artículo 19 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 491 del Decreto Distrital 619 de 2000 y en el artículo 2° del Decreto Distrital 316 de 19 de junio de 2007, el IDU recibió la competencia para decretar la expropiación de inmuebles con miras al cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997.

En cumplimiento de la competencia asignada, el IDU expidió la Resolución 108911 de 12 de diciembre de 2014, por la cual se determinó la expropiación administrativa y se formuló oferta de compra del inmueble ubicado en la Calle 128 B No. 89 B-12 de la ciudad de Bogotá, cuyo titular del derecho de dominio es el señor José del Carmen Ardila Barajas, acto que fue notificado personalmente el 26 de diciembre de 2014, posteriormente modificado por la Resolución 66526 de 28 de diciembre de 2015 y notificado el 7 de enero de 2016.

Que en atención a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2022 y con el fin de dar claridad al valor del terreno y construcción en atención a las diferencias entre el registro topográfico 39946 y el título adquisitivo del dominio, ordenó requerir a Catastro Distrital para que allegara la mencionada certificación y así proceder a 20 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitar las modificaciones al informe técnico de avalúo comercial núm. 2014-2531 de 12 de noviembre de 2014.

Que al vencimiento del plazo para llegar a una enajenación voluntaria se expidió la Resolución 2777 de 22 de febrero de 2016, “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” acto que fue notificado por aviso el 29 de abril de 2016; y el 21 de abril siguiente se profirió la Resolución 4783 de 21 de abril de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, la que se notificó personalmente el actor, el 28 de abril de 2016.

Así las cosas, indicó que el precio indemnizatorio por vía administrativa fue de $393,055,746 el cual incluyó: i) la suma de $370,658,660 por concepto de avalúo del inmueble - terreno y construcción; el monto de $15,620,500 por concepto de lucro cesante de acuerdo con el informe de tasación; y ii) el valor de $6,776,586 por concepto de daño emergente, de conformidad con el informe técnico de avalúo comercial núm. 2014-2531 de 12 de noviembre de 2014, su complemento de 23 de diciembre de 2014 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, y el informe de reconocimiento económico de 18 de 21 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2016 realizado por el Grupo Económico de la Dirección Técnica de Predios del IDU.

De igual manera precisó que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad, por cuanto el IDU cumplió el procedimiento de expropiación e hizo el pago de conformidad con el valor comercial; el avalúo practicado por la UAECD no presenta ningún tipo de vacío, toda vez que fue realizado por profesionales especializados e independientes con las facultadas atribuidas en el Decreto 583 de 2011; la indemnización tuvo una base reparatoria conforme a los principios de imparcialidad y equidad; y los actos fueron expedidos por la autoridad competente con fundamento en las facultades legales otorgadas al director técnico del IDU, mediante la Resolución 1696 de 28 de mayo de 2009.

I.5. Mediante providencia de fecha 27 de julio de 2017 el magistrado sustanciador abrió el proceso a pruebas, dentro de las cuales ordenó correr traslado a la parte demandada del avalúo aportado por el demandante y rendido por el perito avaluador Rene Macías Montoya de fecha 24 de agosto de 2016. 22 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.

El IDU mediante oficio de fecha 11 de enero de 2018 descorrió el traslado ordenado en el auto de apertura del período probatorio y en los términos de lo previsto en el artículo 228 del CGP objetó por error grave el dictamen pericial rendido por el perito Macías Montoya, argumentando que el inmueble objeto de valoración se localiza en el barrio o sector catastral Ciudad Hunza (009235) y no dentro del sector considerado en el dictamen –barrio El Rincón- por lo que se encuentra injustificado que se aplique para la realización del avalúo el valor de $1.480.000.000, que según el perito corresponde al metro cuadrado del barrio El Rincón de Bogotá; que el perito desconoció los parámetros previstos en la Resolución 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al omitir realizar de manera independiente la valoración del terreno y de la construcción, circunstancia que resulta relevante tratándose de un bien no sometido al régimen de propiedad horizontal, razón por la cual aplicó el valor del metro cuadrado de suelo al área construida del inmueble, procedimiento que contraviene lo dispuesto en la citada resolución; que el avalúo presenta una solución arbitraria respecto a la diferencia de áreas de terreno, ya que únicamente considera el área construida y le asigna un valor por metro cuadrado sin explicar de manera transparente el criterio o la metodología utilizada para determinar dicho valor; y que el 23 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen carece del soporte técnico derivado del estudio de mercado y del análisis estadístico que justificaría la fijación del valor de $1.480.000 por metro cuadrado para el barrio El Rincón, resultando además jurídicamente improcedente y temerario establecer un valor comercial para un sector de aproximadamente 258.000 m², asignación que ni siquiera ha sido determinada por la autoridad catastral competente.

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, declaró probada la objeción por error grave formulada por el IDU contra el avalúo al aportado por el actor en el escrito de la demanda y denegó las pretensiones de la demanda4. Adujo que la objeción por error grave estuvo llamada a prosperar en razón a que de la revisión del certificado de libertad y tradición, del sistema integrado de información catastral y de los actos acusados, se evidenció que la nomenclatura oficial del predio corresponde al Barrio Ciudad Hunza, Localidad de Suba, zona norte de Bogotá y no al barrio El Rincón como lo afirmó erradamente el perito Rene Macías Montoya en el dictamen pericial que se aportó 4 Índice 23 del sistema digital SAMAI 24 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la demanda.

Por ello, el valor del metro cuadrado fijado en $1.480.000 no resulta idóneo, al haber sido calculado para un sector distinto al de la ubicación real del inmueble, lo que constituye fundamento suficiente para la prosperidad de la objeción. Precisó que el perito Macías Montoya presentó un avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación aplicando el método de comparación o de mercado, con base en ofertas de inmuebles similares en el sector, fijando un valor de $1.480.000 por metro cuadrado y determinando un total de $481.592.000 sobre un área construida de 325,40 m².

Sin embargo, advirtió que dicho dictamen no se ajustó a las metodologías establecidas en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual dispone que para inmuebles no sometidos al régimen de propiedad horizontal el terreno debe valorarse mediante el método de comparación y la construcción mediante el método de costo de reposición, analizando ambos de manera independiente; y que el perito, contrariando esta exigencia, valoró conjuntamente el terreno y construcción aplicando únicamente el método de mercado.

Además, indicó que el dictamen carece de soporte técnico pues, 25 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunque el perito afirmó haber realizado un estudio de mercado inmobiliario, no aportó pruebas ni documentos que acreditaran la información utilizada, incumpliendo los requisitos de la Resolución 620 de 2008 que exige la identificación, clasificación y verificación de las ofertas o transacciones empleadas.

En tales condiciones, concluyó que la valoración realizada por el señor René Macías Montoya fue inapropiada y contraria a la normativa vigente, razón suficiente para declarar probadas las objeciones por error grave formuladas por la parte demandada contra el dictamen pericial aportado por el actor. Asimismo, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1) De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998, se establece que para la solicitud de avalúos deben allegarse los documentos como identificación del inmueble, copia de la cédula catastral, copia de la cédula catastral, certificado de libertad y tradición vigente, plano del predio con áreas de terreno y construcciones, reglamentación urbanística vigente y en ciertos casos, información sobre el tiempo de afectación del inmueble.

En 26 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de estos requisitos el IDU realizó un levantamiento topográfico del predio identificado como RT 39946 encontrando un área real de 139.07 m2, mientras que el título de adquisición reportaba 151.30 m2 lo que generó una diferencia que llevó a solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la certificación de cabida y linderos conforme a la Resolución 0193 de 2014 del IGAC.

En octubre de 2015 se presentó al propietario una propuesta técnica para certificar un área de 141.6 m2, pero este no la aceptó insistiendo en que el predio debía negociarse según el área de la escritura y no la verificada por catastro lo que impidió concluir el trámite y obtener la certificación. Ante la ausencia de esta y aplicando los principios de lógica y primacía de la realidad el avalúo debía realizarse con base en el levantamiento topográfico RT 39946 que determinó un área de 139.07 m2, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución 620 de 2008 del IGAC que ordena el reconocimiento en terreno y la verificación de mediciones.

En consecuencia, consideró que el cargo no prospera porque no es posible reconocer suma alguna por un área que si bien figura en el 27 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co título jurídico de adquisición no se encuentra acreditada físicamente. 2) Descartó el argumento según el cual se desconocieron los componentes de la indemnización en la expropiación administrativa, toda vez que según da cuenta el informe de avalúo núm. 2014- 2531 de 12 de noviembre de 2014 y su adición de 23 de diciembre de ese año, expedido por Catastro Distrital de Bogotá, con fundamento en el cual se expidieron los actos acusados, el valor total del avalúo incluyó de manera independiente el valor comercial del terreno, la construcción y la indemnización por lucro cesante y daño emergente, como legalmente era de rigor.

Es así como en el acto acusado en concordancia con el citado avalúo se estableció que el precio indemnizatorio era de $393,055,746, el cual incluía $370,658,660 por concepto de avalúo comercial del terreno y construcción (monto de dinero resultante de sumar el valor del terreno más el valor de la construcción como se desprende del informe de avalúo), $6,776,586 por concepto de daño emergente (suma de dinero establecida luego de efectuarse los descuentos relacionados en el acto acusado), y $15,620,500 por concepto de lucro cesante. 28 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3) Respecto del desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable a la vigencia de los avalúos, precisó que el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 establece que los avalúos tienen vigencia de un año contado desde su expedición o desde la decisión de revisión o impugnación, disposición que fue compilada en el Decreto 1170 de 2015.

En el caso concreto el avalúo comercial 2014-2531 fue expedido el 12 de noviembre de 2014 y complementado el 23 de diciembre de ese año, por lo que en principio su vigencia iba hasta el 12 de noviembre de 2015; sin embargo, ante la diferencia de áreas entre el título adquisitivo y el registro topográfico 39946 el IDU solicitó el 6 de febrero de 2015 a Catastro Distrital el trámite de certificación de cabida y linderos, lo que suspendió el contenido y vigencia del avalúo hasta que se culminara dicha actuación; el 2 de octubre de 2015 Catastro presentó al propietario una propuesta técnica de actualización de cabida y linderos para certificar un área de 141.6 m2, pero este no la aceptó, concluyéndose así el trámite y levantándose la suspensión del avalúo. Para ese momento habían transcurrido 2 meses y 24 días desde la expedición del avalúo, quedando un término faltante de 9 meses y 6 días que debía adicionarse a partir del 2 de octubre de 2015, lo que extendía su vigencia hasta el 8 de julio de 2016. 29 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En gracia de discusión, señaló que aunque la Resolución 4783 que resolvió el recurso de reposición contra el acto de expropiación se profirió el 21 de abril de 2016, es decir 5 meses y 9 días después de superada la vigencia inicial del avalúo, consideró que los actos fueron expedidos en un tiempo razonable porque la dilación obedeció exclusivamente a la controversia sobre el área del predio planteada por el mismo propietario mediante derecho de petición del 10 de febrero de 2015, lo que obligó a surtir el trámite de certificación de cabida y linderos, y además porque la adquisición del predio se realizó en beneficio del interés general para la construcción de la avenida El Rincón, razones estas que tuvo para considerar que la censura no estaba llamada a prosperar. 4) Respecto del desconocimiento del plazo para aceptar la oferta de compra, indicó que en lo que respecta a la expropiación administrativa, los artículos 66 y 68 de la Ley 388 de 1997 disponen que la determinación de adelantar el procedimiento por esta vía debe hacerse mediante acto administrativo formal que se notifique al propietario y que constituye la oferta de compra, y si transcurridos treinta días hábiles desde la ejecutoria de dicho acto no se logra un acuerdo formal de enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad 30 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente podrá disponer la expropiación administrativa.

Que el artículo 67 ibidem complementa lo anterior, al señalar que el acto que determine el carácter administrativo debe indicar el precio indemnizatorio, el cual debe corresponder al avalúo comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o peritos inscritos en lonjas o asociaciones.

Adujo que, en el caso concreto, el IDU expidió la Resolución 108911 de 12 de diciembre de 2014, mediante la cual se decidió la adquisición del inmueble por expropiación administrativa y se formuló la oferta de compra, acto notificado personalmente al propietario el 26 de diciembre de 2014, en el que se le concedió expresamente el plazo de treinta días hábiles para llegar a un acuerdo formal de enajenación voluntaria, cumpliéndose así lo dispuesto en la ley.

En el mismo acto se fijó el precio indemnizatorio con base en el avalúo comercial 2014-2531 practicado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el cual fue complementado el 23 de diciembre de 2014 para incluir indemnización por lucro cesante y daño emergente. Posteriormente, mediante la Resolución 66526 de 28 de diciembre de 2015, notificada el 7 de enero de 2016, se modificó la 31 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución inicial para incluir en el precio indemnizatorio no solo el valor del terreno y la construcción sino también los conceptos de lucro cesante y daño emergente, otorgando nuevamente al propietario la posibilidad de aceptar o no la enajenación voluntaria con fundamento en el nuevo valor.

De lo anterior, el Tribunal concluyó que en el trámite de expropiación administrativa sí se respetaron las garantías del propietario, otorgándole la oportunidad de llegar a un acuerdo formal de enajenación voluntaria dentro del plazo legal, y que la fijación del precio no podía ser objeto de negociación libre entre las partes porque la ley establece que debe corresponder al avalúo comercial determinado por la entidad competente, razón suficiente para que ese cargo de nulidad no esté llamado a prosperar. 5) En lo que hace referencia a la vulneración de los numerales 2 y 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, señaló que en el caso concreto la Resolución 2777 de 22 de febrero de 2016 dispuso que el pago se efectuaría por la tesorería del IDU por el 100% del valor indemnizatorio equivalente a $393.055.746, acto confirmado por la Resolución 4783 de 21 de abril de 2016, la cual quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2016.

Posteriormente, el 22 de julio de 2016 se 32 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expidió la orden de pago 2062; y el 5 de agosto de 2016 el demandante suscribió el acta de entrega del cheque por $380.665.179, quedando constancia del desembolso.

Así evidenció que, aunque el pago no fue inmediato, sí se realizó dentro de un término razonable y lógico, pues la administración debía esperar la ejecutoria del acto y adelantar los trámites financieros y contables internos, como lo demuestra la Resolución 1047 de 28 de junio de 2016 con la cual se reconoció el pago de pasivos externos para ordenar el desembolso.

En consecuencia, consideró que el lapso entre la ejecutoria del acto y la entrega del pago, esto es del 29 de abril al 22 de julio de 2016, resulta prudente y razonable dadas las exigencias propias de la administración pública, motivo por el cual manifestó que el cargo no está llamado a prosperar. 6) En cuanto a la improcedencia alegada respecto de los descuentos aplicados al precio indemnizatorio, precisó que tales erogaciones tienen fundamento legal y constituían obligación del IDU, en la medida en que corresponden a cargas tributarias de obligatorio cumplimiento a cargo del propietario.

Para el efecto, indicó que el descuento del 2.5% por concepto de enajenación de inmuebles está 33 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 2° del Decreto 2418 de 2013, el cual establece que cuando el pago corresponda a la adquisición de bienes raíces distintos a vivienda de habitación, la retención será del 2.5%.

En el presente caso, el inmueble expropiado estaba destinado a la construcción de la obra pública denominada Avenida El Rincón, razón por la cual resultaba aplicable la citada disposición. De igual manera, el descuento del 20% sobre el valor fijado como lucro cesante, por concepto de retención en la fuente, se encuentra previsto en el artículo 401-2 del Estatuto Tributario, que dispone la aplicación de dicha tarifa a las indemnizaciones percibidas por residentes en el país. En consecuencia, consideró que las deducciones efectuadas al precio indemnizatorio del inmueble expropiado se ajustaron plenamente a la ley y constituyen obligaciones tributarias de carácter imperativo. 7) Descartó el dictamen pericial aportado por la parte actora, elaborado por la firma SERFIN LTDA dentro de la actuación administrativa, al precisar los siguientes aspectos: 34 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El precio indemnizatorio fue estimado en $427.533.700; sin embargo, no allegó al plenario los soportes que justifiquen el mayor valor asignado al avalúo del lote de terreno por $219.399.500, de la construcción de primer y segundo pisos por $179.006.400 y de la construcción del tercer piso por $29.127.800.

El perito manifestó que los criterios utilizados para la estimación fueron, entre otros, las características generales del sector de localización, la delimitación del sector homogéneo, los barrios o urbanizaciones adyacentes, las actividades predominantes, las vías de acceso y su influencia, la infraestructura urbanística, el transporte público, la actividad edificadora y las perspectivas de valorización. No obstante, no allegó prueba alguna que acreditara tales circunstancias ni elementos técnicos que respaldaran dichas afirmaciones.

El dictamen señaló que aplicó el método de comparación o de mercado para establecer el valor comercial del bien, el canon de arrendamiento y la relación entre ambos, a partir del estudio de ofertas o transacciones recientes de inmuebles semejantes y comparables, indicando que se tuvieron en cuenta ofertas de inmuebles dentro de la urbanización y sectores similares, realizando la comparación con base en factores como área del terreno y 35 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción, distancia a ejes viales, características de la edificación, antigüedad, estado de conservación, remodelaciones, normatividad aplicable, frente sobre vías públicas y disposición en la manzana.

Sin embargo, tampoco aportó prueba alguna que acreditara la existencia de dichas ofertas o transacciones ni elementos técnicos que sustentaran tales conclusiones. El dictamen refirió la utilización del método de costo de reposición para establecer el valor comercial del inmueble, consistente en estimar el costo total de construcción a precios actuales de un bien semejante y restarle la depreciación acumulada, aplicando las ecuaciones de depreciación previstas en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las tablas de Fitti y Corvini.

No obstante, tampoco se allegaron pruebas o soportes técnicos que acreditaran la aplicación de tales parámetros. En consecuencia, al carecer las conclusiones del avalúo de un debido y necesario respaldo probatorio, concluyó que las mismas constituyen simples apreciaciones subjetivas del avaluador, sin sustento técnico ni jurídico que les otorgue validez dentro del proceso. 36 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, señaló que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del avalúo oficial el cual que se fundamentó en información jurídica, descripción del sector, reglamentación urbanística, características del inmueble y métodos técnicos de valoración, cumpliendo con lo previsto en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Indicó que el informe técnico aplicó el método comparativo o de mercado para determinar el valor del terreno, basado en ofertas y transacciones recientes de bienes semejantes, encontrando un promedio de $1.418.147 por metro cuadrado, con un límite inferior de $1.406.490 y superior de $1.429.802, asignando finalmente un valor de $1.410.000 por metro cuadrado, teniendo en cuenta su ubicación sobre vía comercial secundaria.

Adujo que para el valor de las construcciones se aplicó el método de costo de reposición, consistente en estimar el costo total de una obra semejante a precios actuales y descontar la depreciación física y por estado de conservación, utilizando las tablas de Fitto y Corvini y los costos por tipología elaborados por la UAECD, criterio que 37 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también se aplicó para otras construcciones con base en el método de Heidecke.

Concluyó que el avalúo se realizó conforme al Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, definiéndose el precio indemnizatorio del terreno mediante el método comparativo de mercado y el de las construcciones mediante el costo de reposición, considerando edad, vida útil, estado de conservación, depreciación y valor de reposición, arrojando un resultado de $370.658.660.

Destacó que el valor del terreno fue soportado en estudio técnico de ofertas y transacciones de bienes semejantes y comparables, mientras que el valor de las construcciones, consistentes en una bodega de doble altura y un edificio de tres pisos, se acreditó mediante estudio técnico documentado en el expediente, complementado con el denominado “avalúo indemnización” que incluyó daño emergente y lucro cesante.

Refirió que la indemnización realizada por el IDU estuvo debidamente soportada en un avalúo ajustado a la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, obteniéndose el avalúo comercial del terreno y las construcciones 38 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a los métodos legales y reconociéndose además los perjuicios causados, incluyendo la pérdida de utilidad derivada del arrendamiento, razón por la cual el dictamen de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital que sirvió de fundamento para los actos acusados incluyó tanto el valor comercial del inmueble como la indemnización por daño emergente y lucro cesante.

III.- RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de los actos acusados. Para el efecto, fincó su inconformidad, en esencia, así5: Precisó que lo pretendido es la nulidad parcial de la Resolución 2777 de 22 de febrero de 2016, mediante la cual se ordenó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la calle 128 B N° 89 B 12 de Bogotá, confirmada por la Resolución 4783 de 21 de abril de 2016, pues su finalidad es que el IDU reconozca las áreas reales de su predio. 5 Índice 23 del sistema digital SAMAI.

ED-C01_38RecursoApelación_Demandante 39 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que parte del terreno expropiado no fue avaluado ni pagado en debida forma, razón por la cual solicita que se ordene el pago del justo precio de las áreas determinadas en las escrituras 3857 de 1996 y 3952 de 1991, en el avalúo allegado por SERFIN, así como en el certificado de matrícula inmobiliaria 50N-478492.

Precisó que el avalúo realizado por el IDU mediante RT 39946 núm. 2014-2531 recogió los linderos descritos en la escritura y en el certificado de tradición, pero omitieron el lindero norte de 7.45 metros, mientras que el avalúo de SERFIN LTDA sí incluyó todos los linderos, por lo que es el documento idóneo para rebatir el avalúo oficial para efectos del pago de un precio justo en la indemnización. Relató que presentó derecho de petición al IDU manifestando su inconformidad porque no se reconocía el área consignada en las escrituras; y que en el trámite de certificación de cabida y linderos se propuso un área de 141.6 m2, distinta a la inicialmente registrada por Catastro en 139.07 m2, sin que se llegara a un acuerdo, pues aceptar esa medida implicaba renunciar a lo adquirido de buena fe en las escrituras. 40 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el IDU conocía de estas áreas adicionales y pudo modificar la Resolución 108911 de 2014, pero no lo hizo, generando afectación al propietario pese a las discrepancias evidentes entre el registro topográfico y las escrituras.

Por último, argumentó que el avalúo comercial perdió vigencia al haber transcurrido más de un año pues, aunque la entidad solicitó a Catastro la certificación de cabida y linderos para modificarlo, este trámite estuvo suspendido entre el 6 de febrero y el 2 de octubre de 2015, lapso de siete meses y veintiséis días que considera injusto y desigual.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la parte actora, reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación6. IV.2- Por su parte, El IDU indicó que los actos acusados se ajustaron a derecho teniendo en cuenta que fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales; y que en el proceso no se acreditó ninguna falencia en el avalúo oficial, en el trámite adelantado, ni 6 Índice 23 del sistema digital SAMAI.

ED_C04_12Otros_CuadernoEnBLoque 41 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco en la apelación se señaló omisión probatoria o error de interpretación normativa7. IV.3.- El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Actos demandados En el presente asunto son cuestionadas las siguientes resoluciones: La Resolución núm. 2777 de 22 de febrero de 2016, expedido por la directora técnica de Predios del IDU, por medio de la cual ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Calle 128 B 89B -12, identificado con la cédula catastral 122 T89B 12, CHIP AAA0136FZLW y matrícula inmobiliaria 50N-478492, en los siguientes términos8: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la expropiación por vía administrativa a favor del Instituto de Desarrollo Urbano -1 DU del inmueble ubicado en la CL 128B 89B 12, de la Ciudad de Bogotá D.C., con un área de 139.07M2 de terreno, identificado con la cedula catastral 122 T89B 12, CHIP AAA0136FZLW y matricula inmobiliaria 50N-478492, donde aparece delimitado y alinderado, con un drea de terreno de 139.07 m2 y una 7 Índice 23 del sistema digital SAMAI.

ED_C04_12Otros_CuadernoEnBLoque 8 Índice 23 del sistema digital SAMAI.ED_C01_01Demanda_ConPoderYAnexos (.pdf) folios 146-149 42 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción de (piso 1 y 2) de 352.70 m2, (piso 3) 84.92 m2 y un (antepecho) 7.49 m2, conforme al Registro Topográfico numero 39946 elaborado por la Dirección Técnica de Predios en el mes de noviembre de 2014, cuyos linderos específicos son;

POR EL NORTE: Del punto B al punto C en línea recta y distancia de (7.45 mts.), con propiedad particular; POR EL ORIENTE: Del punto C al punto D en línea recta y distancia de (18.43 mts) lindando con propiedad particular. POR EL SUR: Del punto D al punto A en línea recta y distancia de (7.49 mts.), con CL 128B POR EL OCCIDENTE: Del punto A al punto B en línea recta y distancia de (18.82 mts.), con propiedad particular.

El titular inscrito del inmueble objeto de expropiación es el Señor JOSE DEL CARMEN ARDILA BARAJAS identificado con la cedula de ciudadanía No 91.340.582.

ARTÍCULO SEGUNDO. - VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO - El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($393.055.746.oo) MONEDA CORRIENTE, de acuerdo con el Avalúo Comercial No. 2014-2531 del 23 de diciembre de 2014, que complementa el informe técnico de avalúo No 2014-2531 del 12 de noviembre de 2014, elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL - Gerencia de Información Catastral, Subgerencia de Información Económica y el informe de Reconocimiento Económico del 18 de febrero de 2016, el citado valor incluye: 1.La suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($370.658.660.oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo comercial terreno y construcción. 2.La suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($6.776.586.oo) MONEDA CORRIENTE por concepto de daño emergente. 3.

La suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS PESOS ($15.620.500.oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Lucro Cesante.

PARÁGRAFO: Que la presente resolución de expropiación, no implica la aplicación del artículo 129 de la ley 142 de 1994 que establece la cesión de los contratos de servicios públicos con ocasión a la transferencia del dominio: "En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa.

La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio” teniendo en cuenta 43 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los predios adquiridos por el IDU por motivos de utilidad pública e interés social son destinados exclusivamente a la construcción de obras de infraestructura vial lo que implica un cambio en la naturaleza del mismo que pasa de ser un inmueble con vocación de domicilio para convertirse en un bien de uso público dejando por ello de ser destinatario de servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual continuará siendo responsable del consumo, deudas y demás cargos que se generen hasta la cancelación de los mismos el señor JOSÉ DEL CARMEN ARDILA BARAJAS identificado con la cédula de ciudadanía 91.340.58.

ARTÍCULO TERCERO. - FORMA DE PAGO. El trámite de pago se efectuará por la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano, previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios, una vez ésta radique la(s) orden (es) de pago así: Un cien por ciento del valor del precio indemnizatorio, o sea la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($393.055.746) MONEDA CORRIENTE el citado valor, será puesto por parte de la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano a disposición del señor JOSÉ DEL CARMEN ARDILA BARAJAS identificado con la cédula de ciudadanía No.91.340.582, una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros.

PARÁGRAFO PRIMERO: - Si el valor del precio indemnizatorio, una vez puesto a disposición del señor JOSÉ DEL CARMEN ARDILA BARAJAS identificado con la cédula de ciudadanía 91.340.582, no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, este se consignará en la entidad financiera autorizada para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, remitiéndose copia de la consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago del precio indemnizatorio se efectuarán los descuentos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones aplicables, contemplados en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO TERCERO: Para el desembolso de la suma de dinero correspondiente al único contado, se deberá verificar el estado de cuenta por la contribución de valorización; en caso de existir saldo alguno por este concepto, se dará aplicación a la compensación consagrada en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil Colombiano 44 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO CUARTO. - APROPIACIONES PRESUPUESTALES;

El valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, según Certificado de Registro Presupuestal No. 5054 del 17 de diciembre de 2014 y No 5723 del 30 de diciembre de 2015, emitido por la Dirección Técnica Administrative y Financiera, Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad del IDU.

ARTÍCULO QUINTO. - DESTINACIÓN.- El inmueble referido, será destinado para la construcción de la obra: AVENIDA EL RINCON (AK 91 Y AC 131 A) DESDE LA CARRERA 91 HASTA LA AVENIDA LA CONEJERA (TRANSVERSAL 97), de acuerdo con la Resolución No. 0811 del 15 de Julio de 2014, expedida por la Secretaria Distrital de Planeación.

ARTÍCULO SEXTO. - SOLICITUD CANCELACIÓN OFERTA, GRAVÁMENES Y LIMITACIONES AL DOMINIO.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 num. 4 de la ley 388 de 1997, se ordena cancelar la Anotación número 14 de fecha 02 de enero de 2015, Radicación: 2015-43 del Folio de Matricula Inmobiliaria 50N-478492 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, donde se encuentra registrada la Resolución No 108911 del 12 de diciembre de 2014, "POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA".

ARTÍCULO SÉPTIMO. - ORDEN DE INSCRIPCIÓN - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 núm. 4 de la ley 388 de 1997, ORDENASE al (a) señor (a) Registrador (a) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, inscribir la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-478492 con lo que se surtirán los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, identificado con Nit: 899.999.081-6.

ARTÍCULO OCTAVO. ENTREGA. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 388 de 1997, efectuado el registro de la presente resolución el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO exigirá la entrega del inmueble identificado en el artículo primero (1°), para lo cual en caso de renuencia del expropiado, acudirá al auxilio de las autoridades de policía.

ARTÍCULO NOVENO. - Notifíquese la presente resolución de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 66 y ss del 45 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrative al señor JOSÉ DEL CARMEN ARDILA BARAJAS Identificado con la cédula de ciudadanía No 91.340.582, haciéndole saber que contra la presente solo precede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrativo. […]”.

Resolución núm. 4783 de 21 de abril de 2016, expedida por la directora técnica de Predios del IDU, por medio del cual resolvió9: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No 2777 del 22 de febrero de 2016, por la que se ordenó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la CL 128B 89B 12, de la ciudad de Bogotá D.C, identificado con la cedula catastral 122 T89B 12, CHIP AAA0136FZLW y matricula inmobiliario 50N-478492, la cual fue notificada por aviso al señor JOSÉ DEL CARMEN ARDILA BARAJAS identificado con la cedula de ciudadanía No 91.340.582, el día 29 de marzo de 2016, conforme al registro topográfico número 39946, elaborado por la Dirección Técnica de Predios en el mes de noviembre de 2014, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución al señor JOSÉ DEL CARMEN ARDILA BARAJAS identificado con la cedula de ciudadanía No 91.340.582, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 68 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, informándole que contra la presente providencia no procede recurso alguno y queda agotada la actuación administrativa, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 […]”.

V.2.- Problemas jurídicos Con base en los argumentos planteados por el actor en su recurso 9 Índice 23 del sistema digital SAMAI.ED_C01_01Demanda_ConPoderYAnexos (.pdf) folios 157-160 46 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación, corresponde a la Sala determinar: ➢ Si el avalúo presentado con la demanda por la Empresa SERFIN LTDA, de fecha 9 de enero de 2015, es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, en relación con el precio de la indemnización reconocida y en atención a los linderos y áreas reconocidas. ➢ Si el avalúo comercial oficial núm. 2014-2531 perdió vigencia por el transcurso de más de un año desde su expedición, o si dicho término se encontraba válidamente suspendido mientras se adelantaba el trámite administrativo de certificación de cabida y linderos ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998.

Para resolver los interrogantes planteados, la Sala hará referencia al marco jurídico general aplicable a la expropiación administrativa, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. Del procedimiento de expropiación administrativa, generalidades 47 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 58 de la Constitución Política define el derecho a la propiedad privada, en los siguientes términos: “[…] Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”.

Con base en la norma en cita se tiene que10 i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos se hace con arreglo a las leyes civiles; ii) la constitución protege y promueve las formas asociativas y solidarias de la propiedad; iii) está reconocido el carácter limitable de la propiedad; iv) hay condiciones en que prevalece el interés público o social sobre el interés privado; v) a la propiedad se le ha asignado una función social y ecológica; y, vi) están fijadas modalidades y requisitos de la expropiación. 10 Ver Sentencias C-147/97, C-589/95, C-00/93, C-428/94, C-216/93 y C-227-11, proferidas por la Corte Constitucional. 48 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con el desarrollo de este precepto constitucional, inicialmente la Ley 9ª de 1989 estableció instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general, potestad que luego se reguló por la Ley 388 de 1997.

Los artículos 63 a 72 de la Ley 388 de 1997 regulan el procedimiento que debe ser atendido con el propósito de llevar a cabo la expropiación por vía administrativa. El artículo 68 de la norma en comento prevé que una vez iniciado el proceso orientado a la adquisición del inmueble y transcurridos 30 días hábiles a partir de la ejecutoria del acto que así lo ordena sin llegarse a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria11, la autoridad dispondrá, mediante acto motivado, la expropiación administrativa correspondiente.

El acto que se expide en cumplimiento de este procedimiento debe contener: i) la identificación específica del inmueble expropiado; ii) el valor del precio indemnizado y la forma de pago; iii) la destinación que se dará al bien; iv) la orden de inscripción del acto administrativo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; 11 Lo que se produce a través de la suscripción de un contrato de promesa de compraventa. 49 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) la orden de notificar a los titulares del derecho de dominio u otros derechos reales del predio y la información sobre los recursos procedentes.

Frente a la obligatoriedad de la decisión de expropiación adoptada el artículo 70 ibidem, prevé: “[…] Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: 1.El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales SOBRE EL INMUEBLE, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo. 2.La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo.

Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregara copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago. 3.Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del BIEN INMUEBLE EXPROPIADO, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al 50 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auxilio de las autoridades de policía si es necesario. 4.En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. 5.La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.

En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado […]”.

En lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización, el artículo 67 dispone que “[…] en el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos 51 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos en el artículo 6112 de la presente ley […]”.

De acuerdo con esta normativa, una de las características esenciales de la expropiación radica en el hecho de que la actuación del Estado se hace por razones de utilidad pública e interés social, previa y justa indemnización del inmueble, en cuanto comprende su valor y los perjuicios que se causan al afectado con dicha medida, con el fin de alejarse de un acto confiscatorio.

Al respecto esta Sección13 ha precisado: “[…] el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.

En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las 12 “[…]

ARTICULO

61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. […]. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 26 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación: 05001-23-31-000-2007- 03162-01. 52 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral […]”. Ahora, para la Sala se hace necesario traer a colación los criterios expuestos por esta Sección en relación con la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa, ya que servirán para el análisis del recurso interpuesto.

Al respecto, se ha manifestado14: “[…] Bajo las anteriores consideraciones, la Sala analizará si, como lo aduce la parte actora, el Tribunal de origen analizó indebidamente la acción incoada y valoró de forma inadecuada las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas al proceso. Para ello, sea lo primero precisar que, si bien el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prescribe que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, en la medida en que el valor de la indemnización es incorporado en el acto administrativo que ordena la expropiación es analizar su legalidad, aun cuando la demanda esté encaminada solo a obtener la revisión o ajuste del precio indemnizatorio ya que, como se ha sostenido, el principio de legalidad, fundamento de todo Estado de Derecho, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00196 01. 53 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es uno de los pilares sobre los cuales descansa el trámite de expropiación. En ese sentido, siendo que los motivos de utilidad pública o de interés social constituyen un presupuesto para la legalidad de la expropiación, hace bien el juez que ejerce el control de legalidad sobre la decisión de expropiación al verificar su cumplimiento, como en efecto lo hizo el a quo, lo cual no implica, como aduce el recurrente, que la acción especial contencioso administrativa se aborde como una acción ordinaria de nulidad. […] En el mismo orden, es propicia la confrontación del procedimiento administrativo con las normas legales y reglamentarias que regulan y reglamentan la materia, en desarrollo del artículo 58 de la Carta.

Bajo esa lógica, resulta también acertado verificar que el avalúo técnico que da soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación se ajusta a la normativa aplicable […]”. Igualmente, cabe advertir que esta Sección ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo acusado, que decretó la expropiación, este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y certeza, que se predica de las decisiones definitivas de la Administración, y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, al demandante, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, acreditando precisamente sus incorreciones.

Sobre el particular, la Sala ha indicado: “[…] La Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento 54 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”.15 Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección16 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]”17 Es preciso destacar que a través del Decreto 1420 de 1998 fueron reglamentadas las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales debe determinarse el valor comercial de los bienes inmuebles, entre otros, para el caso de expropiaciones administrativas. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de mayo de 2009, expediente 2005 03509.

C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 17 de marzo de 2011 y 31 de mayo de 2018, expedientes 2005 00273 y 2008 0074. C.P: María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, expediente 2008 0074. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00196 01 55 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, mientras en el artículo 2018 del decreto en mención está establecido que en el avalúo debe indicarse el método utilizado, el artículo 2319 de la misma norma facultó al IGAC para expedir a través de resolución las disposiciones metodológicas para la realización de estos.

En desarrollo de la referida competencia el IGAC inicialmente expidió las resoluciones 762 de 1998 y 149 de 2002, disposiciones que fueron derogadas por la Resolución núm. 620 de 2008, que en la actualidad establece los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. Dicha resolución establece como métodos para la elaboración de los avalúos el de comparación o de mercado, el de capitalización de rentas o ingresos, el residual, el de consulta de encuestas y el de costo o reposición. Caso concreto 18 “[…] Artículo 20º.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación […]”. 19 […] Artículo 23.

En desarrollo de las facultades conferidas por la ley al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las normas metodológicas para la realización y prestación de los avalúos de que trata el presente decreto serán señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución que deberá expedir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de este decreto, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial. 56 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala pasa a resolver los problemas jurídicos planteados y así atender los reproches que el actor plasmó en el recurso de apelación. Del avalúo comercial en la determinación del valor a reconocer por la expropiación. En el presente asunto se controvierte si dentro del proceso de expropiación adelantado por el IDU se garantizó el pago del justo precio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-478492, por lo que resulta necesario establecer si el avalúo oficial practicado por la entidad demandada se ajusta a lo previsto en la Ley 388 de 1997 y sus disposiciones complementarias, o si, por el contrario, debe ser desvirtuado con fundamento en el avalúo comercial núm. 152040 elaborado por la sociedad SERFIN LTDA de fecha 9 de enero de 2015.

La relevancia de esta discusión radica en que un avalúo que emplee los métodos integrales previstos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) tiene la aptitud de controvertir la presunción de acierto del avalúo oficial y de garantizar la indemnización plena consagrada en la Constitución Política y desarrollada en los 57 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos de la Ley 388 de 1997.

En consecuencia, corresponde a la parte recurrente, demostrar dentro del proceso que el avalúo oficial carece de validez, acreditando de manera precisa las incorrecciones que lo afectan. En el presente caso, se encuentra que la Dirección Técnica de Predios del IDU de Bogotá, mediante Resolución núm. 2777 del 22 de febrero de 2016, ordenó la expropiación por vía administrativa, en favor del IDU, del inmueble ubicado en la Calle 128B No. 89B- 12 de la ciudad de Bogotá, identificado con cédula catastral 122 T89B 12, Chip AAA0136FZLW y matrícula inmobiliaria No. 50N- 478492.

El predio comprende un área de terreno de 139,07 m², con construcción en primer y segundo pisos de 352,70 m², tercer piso de 84,92 m² y un antepecho de 7,49 m², de propiedad del señor José del Carmen Ardila Barajas y la destinación del inmueble correspondió a la ejecución de la obra denominada Avenida El Rincón (AK 91 y AC 131A), proyectada desde la Carrera 91 hasta la Avenida La Conejera (Transversal 97), en la ciudad de Bogotá. 58 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos indemnizatorios, se fijó como precio la suma de $393.055.746, discriminada de la siguiente manera: • $370.658.660 por concepto de terreno y construcción. • $15.620.500 por lucro cesante. • $6.776.586 por daño emergente.

Dicha valoración se realizó conforme al avalúo comercial 2014-2531 de 12 de noviembre de 2014, con la adición introducida el 23 de diciembre de año, practicado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. El acto administrativo 2777 fue confirmado por la Resolución 4783 de 21 de abril de 2016, a través del cual se desató el recurso de reposición. El precio indemnizatorio tuvo como fundamento el avalúo comercial núm. 2014-2531 de 12 de noviembre de 2014 con la adición introducida el 23 de diciembre de 2014, dictaminado por Catastro Distrital20. 20 Índice 23 del sistema digital SAMAI.ED_C01_01Demanda_ConPoderYAnexos (.pdf) folios 49-68 y 69-75 59 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El análisis contenido en el avalúo permitió verificar que para la determinación del valor comercial del inmueble —conformado por un área de terreno de 139,07 m², construcciones en primer y segundo piso con un área de 352,70 m², tercer piso con un área de 84,92 m² y un antepecho de 7,49 m²— se tuvieron en cuenta y ponderaron aspectos tales como i) la información general en la que se identificó el solicitante del avalúo, la radicación, el propósito del avalúo, tipo de inmueble, dirección, chip, cédula catastral, código barrio y/o sector catastral (ciudad Hunza -009235) destino económico, fecha visita – 1 noviembre de 2015; ii) la información jurídica; iii) la descripción del sector; iv) la reglamentación urbanística; v) la descripción del inmueble en la que se determinó la ubicación – predio medianero con frente a vía comercial secundaria CL 128B), los linderos, la topografía -plana, la forma geométrica, el frente, el fondo, el área de terreno (139,07 m2), los servicios públicos; vi) las características generales de la construcción, la que incluyó la descripción, el área de construcción, el equipamiento comunal, además de los siguientes aspectos: -Distribución: Piso 1: 2 locales con baño, corredor, baño, tres alcobas, comedor, cocina y patio.

Piso 2: Sala. Comedor, cocina, cinco alcobas y baño Piso 3: Sala, Comedor, cocina, baño, dos alcobas, lavadero y terraza cubierta Bodega a doble altura con una construcción de tipo oficina con baño y taller 60 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Edad aproximada de construcción: 25 años Edad aproximada piso 3: 15 años -Área de construcción: Fuente- registro topográfico núm. 39946 ITEM AREA PISOS 1 Y 2 352,70 AREA TOTAL 352,70 ITEM AREA PISOS 3 84,92 AREA TOTAL 84,92 -Otros ITEM AREA Antepecho 7,49 AREA TOTAL 7,49 - Las condiciones generales -Los resultados finales del avalúo -Los métodos de avalúos, cálculo y justificación de resultados en donde se establecieron los métodos utilizados para establecer el valor del terreno y la construcción. En cuanto a este último aspecto, determinó los siguientes aspectos puntuales:21 "El presente informe cumple con las normas legales del Decreto 1420 de 1998 y las metodologías establecidas en la Resolución 620 de 2008 del Instituto geográfico Agustín Codazzi.

En desarrollo del trabajo se utilizaron los siguientes métodos para 21 Índice 23 del sistema digital SAMAI.ED_C01_01Demanda_ConPoderYAnexos (.pdf) folios 56-57 61 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar los valores reportados: 7.1 Para el valor del terreno: el método de comparación o de mercado es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo, tales ofertas o transacciones deberán ser calificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.

De acuerdo con el estudio de mercado anexo, se encontraron 2 ofertas sobre vías comerciales secundarias, dando un promedio de $1,418,147 M2, con un límite inferior de $1,406,490 M2 y límite superior de $1,429,802 y un coeficiente de variación de 0.82%. Por lo anterior y teniendo en cuenta su ubicación sobre vía comercial secundaria se le asigno un valor por metro cuadrado de terreno de $1.410.000,oo M2. 7.2 Para el valor de la construcción: el método de costo de reposición es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante el del objeto de avalúo y restarle la depreciación física y por estado de conservación, basadas en las tablas de Fitto y Corvini, según la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC.

Para determinar el valor de reposición se realizó un presupuesto de obra tomando como referencia los costos por tipología elaborados por la UAECD. Para determinar el valor de reposición se realizó un presupuesto de obra tomando como referente los costos por tipología elaborados por la UAECD. 7.3 Para el valor de otras construcciones: El método de costo de reposición es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación física y por estado de conservación. Para el presente case se utilizará el criterio de heidecke, según lo establecido en la siguiente tabla: ( ) Para determinar el valor de reposición se utilizaron como referencia los costos por tipología elaborados por la UAECD. 62 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

De la revisión de la mentada información, se evidencia que el avalúo se realizó conforme a lo dispuesto en el Decreto 1420 del 24 de junio de 1998 y en la Resolución IGAC 620 del 23 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta que i) el precio indemnizatorio del terreno se definió mediante el método comparativo de mercado, con base en el estudio de ofertas y transacciones vigentes para la época del avalúo, respecto de bienes semejantes y comparables al objeto de valoración y ii) en cuanto a las construcciones, el precio se estableció aplicando el método de costo de reposición, a partir de la estimación del costo total de la obra, considerando la descripción del inmueble, su antigüedad, vida útil, estado de conservación, depreciación, valor de reposición, entre otros aspectos pertinentes.

Así las cosas, con fundamento en las características previamente señaladas del inmueble, este fue avaluado en la suma de $370.658.660, aplicando el método comparativo de mercado para la valoración del terreno y el método de costo de reposición para las construcciones, de la siguiente manera: 63 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El valor correspondiente al terreno fue sustentado mediante un estudio técnico de las ofertas y transacciones existentes a la época del avalúo, respecto de bienes semejantes y comparables al objeto de valoración, aplicando el método comparativo de mercado.

Asimismo, con la adición al informe técnico de avalúo comercial, se allegó el denominado “avalúo de indemnización”, en el cual se incluyó la valoración por daño emergente y lucro cesante en los siguientes términos:22 22 Índice 23 del sistema digital SAMAI.ED_C01_01Demanda_ConPoderYAnexos (.pdf) folio 77 64 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto se resumió el valor comercial en los siguientes términos: Cabe resaltar que respecto de la indemnización por daño emergente fijada inicialmente en la suma de $9.148.156 se efectuaron los siguientes descuentos: i) $686.706 por concepto de gastos de escrituración del predio a adquirir por el IDU; ii) $525.864 por desconexión y/o taponamiento de servicios públicos; y iii) $1.159.000 por impuesto predial.

Tales deducciones se realizaron conforme al informe de reconocimiento económico RT 39946, 65 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaborado por el grupo económico de la Dirección Técnica de Predios del IDU el 18 de febrero de 2016, así como al avalúo comercial No. 2014-2531 de 23 de diciembre de 2014, que complementó el avalúo practicado el 12 de noviembre de ese año. En consecuencia, el daño emergente fue finalmente determinado en la suma de $6.776.586, según lo establecido en el acto administrativo de expropiación. En ese orden, y según se desprende de los actos acusados, el monto fijado como indemnización por la expropiación administrativa ascendió a $393.055.746.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la indemnización reconocida por el IDU de Bogotá estuvo debidamente respaldada en un avalúo que cumplía con los parámetros legales previstos en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 del 23 de septiembre de 2008. Ello, en razón a que el avalúo comercial, tanto del terreno como de las construcciones, se determinó conforme a los métodos previstos en el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, se reconocieron los conceptos de daño emergente 66 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y lucro cesante, este último derivado de la utilidad dejada de percibir por concepto de arrendamiento.

En este caso concreto, el precio indemnizatorio establecido en el dictamen elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital —que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados— incluyó tanto el valor comercial del inmueble como la compensación por los perjuicios ocasionados, entre ellos la pérdida de la renta que el propietario percibía por concepto de arrendamientos.

Por lo tanto, resulta evidente que el avalúo se ajustó a lo previsto en los parámetros legales aplicables al caso. Ahora bien, es preciso destacar que la parte actora allegó un avalúo de fecha 9 de enero de 201523 por la firma Servicios Técnicos Financieros - SERFIN LTDA en la que contiene i) la información básica como el tipo de avalúo, el objeto, la vigencia, la fecha de elaboración y el tipo de inmueble; ii) la fecha de visita -7 de enero de 2015-; ii) la titulación en donde se indican los propietarios, el título de adquisición y la identificación inmobiliaria y catastral; iii) las características generales del sector, los barrios o urbanizaciones adyacentes y las vias de acceso e influencia del sector. 23 Índice 23 del sistema digital SAMAI.ED_C01_01Demanda_ConPoderYAnexos (.pdf) folios 83 a 100 67 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, indicó las características generales del terreno en donde se estableció la cabida superficiaria (151.31 m2) ubicación dentro de la manzana, linderos, topografía y relieve; las características generales de la construcción como el área de construcción – primer y segundo piso 288.72m2, tercer piso 85.67 m2 para un total de 374.39 m2); la reglamentación urbanística, el aspecto económico como la actividad económica y mercado del Sector; y frente a las consideraciones del avalúo y los factores tenidos en cuenta, consignó lo siguiente: “[…] Se extractan en este capítulo las características más relevantes de la propiedad expuesta en los capítulos anteriores, las cuales se han tenido en cuenta particularmente para la determinación del Justiprecio comercial materia del presente informe: - La localización del inmueble en estudio, al centro de la ciudad de Bogotá, D.C., siendo parte integrante del barrio "Ciudad Hunza", Jurisdicción de la Localidad Once (11) de Suba. - La ubicación específicamente de la propiedad objeto de estudio sobre el costado norte de la Calle 128B, entre las carreras 89B y 91, localizada aproximadamente a 600 metros al norte de la Calle 127 - Transversal 86 (Avenida Ciudad de Cali) y 180 metros al sur de la calle 129; y 12,00 metros al occidente de la Avenida Carrera 91 (Avenida El Rincón), entre otras vías alternes que en general presentan un aceptable estado de conservación y por las cuales circula un importante flujo vehicular particular y servicio de transporte público. - El buen estado de conservación de la infraestructura y mobiliario urbano del sector de localización. - La relativa facilidad de acceso al inmueble, a través de la Avenida Carrera 91 y la Avenida Ciudad de Cali, vías que se caracterizan per un alto grade de circulación vehicular. 68 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Las condiciones propias del sector como son seguridad, ubicación dentro de la ciudad y vecindad. - La cabida superficiaria del terrene objeto de estudio, la cual se considera típica en el sector de localización y su entorno inmediato. - El favorable hecho de contar la propiedad con dos locales comerciales sobre la vía pública (Calle 128B.) - Las sencillas especificaciones constructivas y acabados internos de la edificación. - El aceptable estado de conservación de la edificación, a pesar de su vetustez de 30 años aproximadamente (1° y 2° Piso) y destinación actual. - La reglamentación urbanística vigente aplicable al inmueble, la cual lo clasifica dentro de un área de actividad residencial con Tratamiento de Mejoramiento Integral y modalidad de Intervención Reestructurante. - Las actuales características de baja oferta del mercado inmobiliario en la zona específica de localización para inmuebles con condiciones similares al inmueble avaluado. - Se aclara que el área valuada fue la obtenida de los documentos aportados, por lo tanto hacemos salvedad de cualquier documento y/o áreas diferentes de los cuales no hayamos tenido conocimiento; el valor global estará sujeto a verificación si existiera diferencia de áreas […]” En cuanto a la metodología del avalúo, expuso los siguientes aspectos: “[…]

9. METODOLOGÍA DEL AVALÚO Para la determinación del valor comercial del inmueble en estudio y de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 1420 del 24 de Julio de 1998, expedido por la Presidencia de la República, Ministerios de Hacienda y Desarrollo y su correspondiente Resolución Reglamentaria No. 620 del 23 de septiembre de 2.008, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se utilizaron los siguientes Métodos: 69 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Método de Comparación o de Mercado.

Método que busca establecer el valor comercial del bien, el canon de arrendamiento y la relación entre estos, a partir del estudio de oferta o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al objeto de Avalúo. Propiamente se tuvieron en cuenta oferta de Inmuebles al Interior de la urbanización y de sectores de usos similares.

Se realizó comparación teniendo en cuenta elementos como: el área de las unidades (terreno y construcción), distancia a ejes Viales, característica de la edificación, edad, estado de conservación, edad de remodelación, normatividad, frente sobre vías públicas, disposición en la manzana, entre otros. De los datos de mercado se busca encontrar el valor unitario de terreno, ya que el valor de las construcciones se calcula por el siguiente método de reposición. Para el componente construcción se utilizó el Método de Costo de Reposición. Método que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de construir a precios de hoy un bien semejante al objeto de avalúo y restarle la depreciación acumulada.

El procedimiento consistió en la aplicación de las ecuaciones de depreciación establecidas en la referida Resolución 620, y siendo el valor por metro cuadrado determinado para cada unidad de construcción, el promedio generado entre la Depreciación Lineal y la Aplicación de las Tablas de Fitto y Corvini (relaciona el porcentaje de vida y el estado de conservación).

10. AVALÚO COMERCIAL BARRIO “CIUDAD HUNZA” CALLE 128B No. 89b-12 Localidad Once de Suba Bogota, DC… […]” De la revisión del citado documento, se desprende que la parte demandante no logró demostrar que el avalúo oficial elaborado por 70 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Unidad de Catastro Distrital fuese erróneo, toda vez que no controvirtió ni desvirtuó los fundamentos fácticos, técnicos y metodológicos que lo soportan.

En efecto, el documento presentado por la actora no hizo referencia a diferencias sustanciales en el precio del terreno respecto del avalúo oficial, ni cuestionó de manera concreta el método aplicado o las conclusiones derivadas de las discrepancias señaladas, lo que permite concluir que no logró desvirtuar su validez. Por su parte, se evidencia que el avalúo estimó el precio indemnizatorio en la suma de $427.533.700; sin embargo, no allegó los soportes que justificaran el mayor valor asignado al terreno por $219.399.500 a las construcciones del primer y segundo piso por $179.006.400, ni a la construcción del tercer piso por $29.127.800.

El avaluador manifestó que los criterios empleados para la estimación incluían, entre otros, las características generales del sector de localización, la delimitación del área homogénea, los barrios y urbanizaciones colindantes, las actividades predominantes, las vías de acceso, la infraestructura urbanística, el transporte público, la dinámica edificadora y las perspectivas de 71 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorización. No obstante, lo cierto es que no aportó prueba alguna que acreditara tales circunstancias ni respaldo técnico que permitiera verificar dichos elementos de juicio.

De igual manera, indicó la aplicación del método comparativo de mercado para establecer el valor comercial del bien, el canon de arrendamiento y la relación entre ambos -a partir del estudio de ofertas y transacciones recientes de inmuebles semejantes y comparables-; que se tuvieron en cuenta ofertas de predios ubicados en la misma urbanización y sectores similares; y que la comparación se efectuó considerando aspectos como el área del terreno y las construcciones, la proximidad a ejes viales, las características de la edificación, su antigüedad, estado de conservación, remodelaciones, normatividad aplicable, frente sobre vías públicas y disposición en la manzana.

Sin embargo, tampoco se allegó al proceso prueba que acreditara de manera objetiva tales hechos o soportes técnicos. Finalmente, señaló que se utilizó el método de costo de reposición para determinar el valor comercial del inmueble, consistente en estimar el costo de construcción de un bien semejante a precios actuales y deducir la depreciación acumulada, aplicando las 72 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fórmulas previstas en la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC.

No obstante, también en este aspecto se advierte que no se aportó evidencia concreta ni respaldo técnico que acreditara la aplicación de tales parámetros en el caso objeto de estudio. En esas condiciones, estima la Sala que el avalúo realizado por la empresa SERFIN LTDA carece del soporte que justifique el avalúo comercial presentado, por lo que en modo alguno desvirtúa las consignas establecidas por la Unidad Especial de Catastro Distrital.

De la vigencia del avalúo Para efectos de desarrollar el argumento invocado por el actor, es preciso destacar que el artículo 19 del Decreto 1420 de 199824 establece lo siguiente: “Artículo 19º.- Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año contado desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación”.

En el presente asunto, el informe de avalúo comercial 2014-2531 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital 24 Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto Ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto Ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. 73 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá, que sirvió de soporte para la expedición del acto administrativo de expropiación, fue rendido el 12 de noviembre de 2014 y posteriormente adicionado el 23 de diciembre de ese año, razón por la cual su vigencia inicial se extendía, en principio, hasta el 12 de noviembre de 2015.

Sin embargo, frente a la discrepancia advertida entre el área consignada en el título adquisitivo de dominio y la registrada en el levantamiento topográfico núm. 39946 practicado por el IDU, mediante auto de 6 de febrero de 2015 la entidad demandada ofició a Catastro Distrital solicitando la apertura del trámite administrativo de certificación de cabida y linderos del inmueble, conforme a lo dispuesto en la Resolución 0193 de 20 de febrero de 2014, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el propósito de que el resultado de dicha actuación y la prueba obtenida sirvieran de fundamento para determinar si era procedente o no modificar el informe del avalúo oficial.

De lo expuesto, se infiere que el contenido del avalúo núm. 2014- 2531 se encontraba suspendido hasta tanto se culminara la actuación administrativa de certificación de cabida y linderos que tenía como fin establecer de manera clara y precisa el área de 74 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terreno la cual constituía un componente dentro del avalúo para determinar el valor del terreno. En ese contexto, se entiende que la vigencia y el contenido del avalúo quedaron suspendidos, como bien los sostuvo el Tribunal, desde el 6 de febrero de 2015 con la expedición del auto que ordenó el trámite de certificación de cabida linderos y la obtención de esa prueba.25 Posteriormente, dentro de dicho procedimiento administrativo, Catastro Distrital, mediante acta de 2 de octubre de 2015, presentó al propietario del inmueble objeto de expropiación una propuesta técnica de actualización de cabida y linderos, en la cual se certificaba un área de 141.6 m²; no obstante, dicha propuesta fue rechazada por el titular del derecho de dominio, dejando constancia de su inconformidad al manifestar que no aceptaba las medidas verificadas por Catastro y que su voluntad era que el predio se negociara conforme al área y linderos consignados en la escritura pública.

De lo anterior, se evidenció que el 2 de octubre de 2015 concluyó el trámite de cabida y linderos indicado por Catastro Distrital, 25 Índice 23 del sistema digital SAMAI.ED_C02_01ContestaciónDemanda_folio 130 75 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento a partir del cual se levantó la suspensión del contenido y vigencia del avalúo comercial 2014- 2531.

Así entonces, se comparte la posición adoptada por el Tribunal según el cual para el momento que se produjo la suspensión del contenido y la vigencia del avalúo oficial habían transcurrido 2 meses y 24 días desde su expedición y su posterior complementación, lo que conduce a que faltaban 9 meses y 6 días para que feneciera su vigencia. Así las cosas, se infiere que el contenido y vigencia del avalúo oficial estuvieron suspendidos desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 2 de octubre de ese año, finalización del trámite de cabida y linderos, por lo que el termino faltante (9 meses y 6 días) debía ser adicionado a partir del momento en que se levantó la suspensión, de lo cual se colige que la vigencia del citado avalúo realmente iba hasta el 8 de julio de 2016.

Ahora bien, la Resolución 2777, que ordenó la expropiación por vía administrativa, fue expedida el 22 de febrero de 2016 y la Resolución 4783 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición fue dictada el 21 de abril de 2016, hechos que 76 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencian que esos actos administrativos fueron expedidos cuando aún se encontraba en vigencia el avalúo núm. 2014-2531 en tanto que este gozaba de validez hasta el 8 de julio de 2016.

En consecuencia, se concluye que el avalúo comercial núm. 2014-2531, inicialmente vigente hasta noviembre de 2015, quedó suspendido desde el 6 de febrero de ese año por la apertura del trámite de certificación de cabida y linderos, reanudando su vigencia el 2 de octubre de 2015, una vez concluida dicha actuación. Al adicionarse el tiempo restante, su validez se extendió hasta el 8 de julio de 2016, de modo que las resoluciones de expropiación expedidas en febrero y abril de 2016 se emitieron dentro del término de vigencia del avalúo oficial, lo que confirma la tesis adoptada por el Tribunal de primera instancia. En ese orden de ideas, en la medida en que los argumentos plasmados en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperar, la sentencia recurrida será confirmada en su integridad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 77 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en cuanto a la condena de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18826 del CPACA en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP27, esto es, en aplicación de un criterio objetivo valorativo28, la Sala condenará al señor José del Carmen Ardila Barajas en los términos del numeral 3° del artículo 36529 ibidem, al pago de las costas en segunda instancia. Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso30 y por las agencias en derecho31”, de manera que le corresponde a esta Sala, producto de la comprobación de la gestión 26 “[…]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 27 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 28 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 29 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que CONFIRME en todas sus partes la de primera instancia se condenará al RECURRENTE en las costas de la segunda […]”. 30 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 78 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co útil de la parte vencedora, fijar el valor de las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la entidad demandada a través de apoderado judicial.

Frente a las expensas y los gastos del proceso, su fijación se sujetará a la liquidación32 que realice el secretario de esta Corporación y según la comprobación de que se incurrieron en estos. Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP33, se fijan como agencias en derecho, la suma de 1 SMLMV a favor del IDU.

Lo anterior, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 5°34 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201635, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por la parte vencedora. 32 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de esta Corporación, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 ibidem. 33 “[…] Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 34 “[…] ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. […] En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. […]” 35 Atendiendo a que el proceso se presentó ante el Tribunal a quo el 20 de octubre de 2016 y la entidad demandada participó en esta instancia según se aprecia en el índice 23 del sistema digital SAMAI. ED_C04_12Otros_CuadernoEnBLoque 79 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas, en esta instancia, a la parte demandante y en favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte demandante.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 80 Número único de radicación:25000-23-41-000-2016-02151-01 José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de febrero de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Aclara voto Salva voto parcial GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.